Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 357/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100003
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:8
Núm. Roj: SAP IB 8/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00001/2020
Rollo núm.: 357/2.019
S E N T E N C I A Nº1/2.020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON ÁLVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca a, siete de enero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma de Mallorca, bajo el número 682/2.018 , Rollo
de Sala número 357/2.019, entre partes, de una como demandada-apelante D. Fidel , representado por la
procuradora Dª. María Antonia Martorell Vivern y asistido del letrado D. Antonio Luis Morey Colom, de otra,
como demandante-apelado Dª. Angelica , representada por la procuradora Dª. María Dolores Montojo Ripoll y
asistida por la letrada Dª. María de las Mercedes Hermoso Vera.
ES PONENTE la Ilma. Sra. DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 29/03/2.019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª M.ª Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Dª Angelica , contra D. Fidel , en solicitud de modificación de las medidas establecidas en Sentencia de fecha 22 de abril de 2013 autos DCT 569/12 y en consecuencia, debo MODIFICAR y MODIFICO, las medidas definitivas en su día acordada y en los términos que a continuación se consignan, manteniéndose las restantes medidas definitivas no afectadas por las nuevas previsiones, y por ello se establece en concreto que: 1.-VISITAS: El padre tendrá derecho a tener a sus hijas en su compañía en los siguientes periodos: a)LECTIVO.
Los fines de semana alterno, estará en compañía de las menores, los sábados y domingos desde las 9:30 a 21:30.
b)VACACIONALES.
Los periodos vacacionales se disfrutarán por mitades, pero sin pernoctas y con el horario anterior, esto es de 9.30 a 21:30. Correspondiendo al padre la primera mitad los años pares, y a la madre la segunda, y en los años impares la primera mitad a la madre y al padre la segunda.
-Se establece, no obstante que el periodo vacacional de verano el padre disfrutará de la compañía de las menores, durante 15 días en el mes de agosto, debiendo comunicar a la madre con un mes de antelación, el concreto periodo que tendrá a las menores en su compañía, este periodo vacacional si incluirá pernoctas.
c)CUMPLEAÑOS.
En cuanto al cumpleaños de las menores, estará en compañía del padre en el horario habitual de visitas, con el padre en los años pares y con la madre en los impares, sin perjuicio de respetar las obligaciones escolares y actividades de las menores.
2.-PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Se establece que el Sr. Fidel abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas menores, en la cuenta corriente designada por la madre la suma de 300 euros (150 euros por menor) dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el IPC previsto para esta comunidad, en los doce meses anteriores, publicada por el INE u organismo que le sustituya.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles sabe que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado, en el plazo máximo e improrrogable de VEINTE DÍAS, en la forma que determina el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hágase saber a las partes que no se admitirá a trámite el recurso si la parte al tiempo de INTERPONERLO no acredita DOCUMENTALMENTE haber constituido el oportuno depósito para recurrir ( D.A 15ª LOPJ ), mediante la consignación del importe de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado haciendo constar dicho concepto. Así por esta mi sentencia lo dispongo, acuerdo y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 27/11/2.019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Doña Angelica , contra Don Fidel y, en consecuencia, se acordó modificar las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 22 de abril de 2.013, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado se alzó contra la referida sentencia, combatiendo el único extremo de la misma en el que se fijó como nueva cuantía de la pensión alimenticia la suma de 300€ mensuales (150€ por menor), e interesando en su recurso que se fije por dicho concepto la cantidad de 120€ mensuales para los menores.
La parte apelante sostiene en su recurso que en la sentencia de instancia se infringe lo dispuesto en los artículos 90, 91, 100 y 142 y siguientes del Código Civil, en especial el art. 146; y que se incurre en error en la valoración de la prueba y de su carga ( artículos 217, 281 y concordantes de la L.E.C). Y manifestó que el demandado, ahora apelante, es consciente de que la pensión de 80€ mensuales fijada en su día en ausencia total de ingresos, es insuficiente para atender a las necesidades de las hijas y por ello ofrece la de 120€ al mes en las actuales circunstancias y sin perjuicio de que pudiera verse aumentada si sus condiciones laborales y económicas vinieran a mejor en el futuro. Dicha cantidad puede estar lejos de ser considerada como el 'mínimo vital', pero se ajusta mucho más a las reales posibilidades del padre que la de 300€ al mes.
TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que en la sentencia de instancia no se ha infringido precepto legal alguno: ni del Código Civil ni tampoco de la L.E.C.
Así y por lo que se refiere a la distribución sobre la carga de la prueba y la valoración de esta llevada a cabo por la 'juez a quo' en la sentencia de instancia, consideramos que ha sido totalmente correcta.
En cuanto al extremo atinente a las necesidades de las hijas, tal y conforme se razona con total acierto en la sentencia de instancia ha quedado debidamente acreditado que no se ha venido cumpliendo con el régimen de visitas en su día establecido, y el concordado por las partes y que se recoge en la sentencia ahora apelada supone una mayor dedicación de la progenitora materna, dedicación que debe ser valorada a la hora de la fijación de la contribución de ambos progenitores al sustento de los menores.
Es decir, tal y como alegó la parte actora en la demanda ha quedado debidamente acreditado que en relación a los periodos de visitas no se han venido cumpliendo ya que las menores no pernoctan con el mismo. Y ello como consecuencia de los ataques de epilepsia de la menor Felicisima . Por ello en el procedimiento del que el dimana el presente Rollo los progenitores llegaron a un acuerdo sobre el nuevo régimen de visitas que es el que se recoge en la sentencia de instancia: Régimen de visitas de las hijas con el padre, siempre sin pernocta (tanto durante el periodo lectivo como el de vacaciones), salvo un periodo de 15 días en el mes de agosto, que si es con pernocta.
Por ello resulta evidente que la madre deberá asumir más gastos en cuanto alimentación y cuidado de las hijas.
Por otra parte y en cuanto a la capacidad económica del ahora apelante, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia, frente a la situación totalmente precaria por falta de trabajo que tenía dicho apelante en el momento en que se dictó la sentencia ahora modificada, ha quedado debidamente acreditado que según manifestó el referido apelante en su declaración prestada en el acto de la vista, en el año 2.018 trabajó para DIRECCION000 unos seis meses; y en el mes de enero de 2.019 (su declaración se llevó a cabo el 14 de enero de dicho año) también trabajaba para DIRECCION000 , aunque manifestó que sólo le habían 'renovado' el trabajo para un mes y que creía que después percibiría alguna ayuda.
Por todo ello y por los demás razonamientos contados en la sentencia de instancia es por lo que consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la misma es totalmente adecuada y proporcional a las circunstancias actuales, sin que, por lo tanto, infrinja ninguno de los preceptos del Código Civil que pretende la parte apelante en su recurso.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación y referirse el mismo exclusivamente a una cuestión económica, es por lo que consideramos que deben imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº20 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
