Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1942/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100061

Núm. Ecli: ES:APB:2020:153

Núm. Roj: SAP B 153:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120168007995

Recurso de apelación 1942/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 830/2016

Parte recurrente/Solicitante: Javier

Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva

Abogado/a: NÍDIA GALÁN FERNÁNDEZ

Parte recurrida: FLORFUTUR SCP, Remedios

Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola

Abogado/a: LUIS DE LA GÁNDARA MARTÍN

Cuestiones: Responsabilidad de administradores.

SENTENCIA núm. 1/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Barcelona, a siete de enero de dos mil veinte.

Parte apelante: Javier

Parte apelada: Remedios

Resolución recurrida:sentencia

- Fecha: 30 de noviembre de 2018, aclarada por Auto de fecha 2 de mayo de 2019

- Parte demandante: Javier

- Parte demandada: FLORFUTUR SCP y Remedios

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Javier contra la compañía FLORFUTUR SCP y contra su administradora la Sra. Remedios, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Javier presentó demanda contra la sociedad civil particular FLORFUTUR SCP y su administradora Remedios en reclamación de 57.781,12 euros que la sociedad le adeuda en virtud de las aportaciones realizadas por el actor para el pago de deudas sociales.

2. La sociedad no compareció, por lo que se declaró su rebeldía, haciéndolo Remedios para oponerse a la demanda. La sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la cuantía de la deuda.

3. La actora recurre en apelación la sentencia para insistir en sus pretensiones, recurso al que se opuso la demandada comparecida.

SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

4. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

a) El actor Sr. Javier trabajaba como comercial de una empresa llamada FLORCORTADA, en la ciudad de Tarragona.

b) El día 1 de octubre de 2010 el actor Sr. Javier y la demandada Sra. Remedios constituyeron en documento privado una sociedad civil particular para comercializar flores con el nombre de FLOR FUTUR SCP. Según la distribución de labores el Sr. Javier se encargaría de las labores de reparto y venta y la Sra. Remedios de la llevanza y control de los pagos, contabilidad y parte administrativa. Ambos socios aportaron 1000 euros para constituir el capital social y la Sra. Remedios asumió el cargo de administradora de la compañía.

c) Al tiempo de constituirse la sociedad, el Sr. Javier tenía una furgoneta (tal como él mismo reconoció) que puso a disposición de la compañía para realizar sus labores y la Sra. Remedios consiguió que su familia le prestara un camión y un local para la explotación del negocio.

d) El proyecto empresarial fracasó y no dio los beneficios esperados, de ahí que la compañía no pudiera atender los pagos con la AEAT ni con proveedores (tal como reconoció el propio actor durante su interrogatorio). Ello unido a las desavenencias y desconfianzas surgidas entre los dos socios, provocó que los órganos sociales quedaran paralizados y que la sociedad cesara en su actividad por la vía de hecho, procediendo la Sra. Remedios a tramitar la baja censal de la compañía en octubre de 2011.

TERCERO. La reclamación a la sociedad.

5. Para comenzar conviene aclarar que nos encontramos ante una sociedad civil particular. El art. 1671 CC prevé que la sociedad civil pueda ser universal y particular y el 1678 CC establece que 'la sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte'. Sin embargo, en este caso, nos encontramos ante una sociedad civil con objeto mercantil, como es la comercialización de flores, por lo que hemos de definirla como una sociedad irregular que se rige por las normas de la sociedad colectiva.

6. En cualquier caso, un socio tiene acción para reclamar a la sociedad las aportaciones que haya hecho para pagar las deudas sociales, pero no puede olvidar que en una sociedad colectiva cada socio responde de las deudas sociales frente a terceros de forma subsidiara, personal e ilimitadamente, conforme lo previsto en el art. 127 CCo. Por lo tanto, el Sr. Javier solo podría reclamar de la Sra. Remedios, en cuanto socia de la compañía, en la medida que haya asumido pérdidas de la sociedad en mayor medida que su socia ( art. 141 CCo). El Sr. Javier, en tal que socio de una sociedad irregular, era responsable subsidiario de las deudas sociales. Por lo que al asumir su pago no estaba haciendo un préstamo a la sociedad, como parece entender, sino asumiendo dicha responsabilidad, personal e ilimitada. Ahora bien, si el Sr. Javier hubiera asumido más del 50% de las pérdidas, podría reclamar a la socia Sra. Remedios el exceso.

7. Pues bien, en este caso, lo que dice la sentencia de primera instancia es que el Sr. Javier ha probado haber hecho aportaciones a la sociedad, pero no ha acreditado cuál ha sido la cuantía de dichas aportaciones. Como prueba se ha limitado a aportar un extracto de la cuenta corriente de la sociedad (doc. núm. 2 de la demanda), en la que teóricamente constan dichas aportaciones, un extracto de sus propias cuentas corrientes, para que se pueda comparar unos asientos con otras, pero no se ha tomado ni tan siquiera la molestia de indicar cuáles son los apuntes que corresponden a dichas aportaciones, tanto en la cuenta de la sociedad como en las cuentas personales. No nos corresponde suplir la actividad de alegación y de prueba de la actora, por lo tanto, hemos de confirmar la decisión de la juez de primera instancia en este punto.

8. En la demanda el Sr. Javier reclama igualmente el reembolso de un préstamo de 20.000 euros suscrito entre el actor como prestatario y la Caixa el 10 de febrero de 2011. El actor, en su demanda, parece sostener que dicho préstamo fue destinado a adquirir una furgoneta y una cámara frigorífica para la empresa. Sin embargo, en su interrogatorio reconoce, primero, que ese préstamo no se destinó a pagar ninguna cámara frigorífica, sino que lo pagó directamente del dinero de su cuenta, y que él era propietario de la furgoneta antes de la constitución de la sociedad. En consecuencia, tampoco queda acreditado que el préstamo se destinara a la compra de bienes de la compañía.

CUARTO. La responsabilidad de la administradora.

9. Una vez que se ha desestimado la reclamación contra la sociedad, ha de desestimarse la reclamación contra la administradora, puesto que dicha hipotética responsabilidad deriva de la existencia de dicha deuda.

QUINTO. Costas.

10. En relación a las costas de primera instancia, no procede hacer especial imposición, dadas las dudas que la cuestión plantea. No hay dudas que el actor ha aportado diversas sumas a la sociedad, el problema es que no ha sido capaz de cuantificar su importe. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, tampoco procede hacer imposición de las costas al apelante dado las mencionadas dudas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente en cuanto a las costas de la primera instancia de las que no se hace especial imposición, sin tampoco hacer especial imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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