Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 463/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100013

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:89

Núm. Roj: SAP GR 89/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 463/19
JUZGADO HUESCAR Nº 1
AUTOS J.ORDINARIO Nº 22/19
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 1
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 1 de Huescar (Granada), en virtud de demanda de Consuelo y D. Florencio ,
representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Moral Sánchez y asistidos por el Letrado
don Leandro Cabrera Mercado contra CORIS ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales
don Ginés López Puente y asistida por la Letrada doña Natalia Astigarraga Bronte.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en cuatro de julio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Moral Sánchez, actuando en nombre y representación de don Florencio y doña Consuelo frente a CORIS ESPAÑA S.A. y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 4-7-19, por el Juzgado de 1ª Instancia Unico de Huescar, en Juicio ordinario 22/19, seguido pro demanda de D. Florencio y Dª Consuelo , frente a Coris España S.A. en reclamación de cantidad de 7218,02€ por daños por accidente de circulación, se interpuso por la representación de los Sres demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 463/19 de esta Sala que resolvemos que articula en base a errónea valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 23 del RD Legislativo 6/2015, y art. 57 R.D. 1428/2003, y infracción por no aplicación del art. 28 del R.D. Legislativo 6/2015 y 72 de su Reglamento.



SEGUNDO. - De entrada, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Cuando hay que dilucidar la aplicación de normas de preferencia de paso en zonas sin señalizar, se hace preciso distinguir entre las cruces o intersecciones de calle, constituidas por dos vías que se cortan o atraviesan y tienen ambas continuidad rectilínea y la confluencia de dos vías publicas, en las que una de ellas acaba, desemboca o concluye en otra, de manera que no es posible la continuidad por la misma via, sino que necesariamente quien circula por la via que termina al llegar al punto de confluencia, ha de incorporarse a la nueva calle y efectuar un cambio de dirección a la derecha o la izquierda, ya que no es posible continuar recto, sin efectuar cambio de dirección. En el primer supuesto, -cruce o intersección de vías sin señalar-, ha de observase, la regla de la preferencia de paso de vehículos que circulan por la derecha ( art. 57 del Reglamento General de Circulación y art. 23 de la Ley sobre trafico, Circulación de vehículos de motor y seguridad Vial), pero no ocurre lo mismo, en el caso de confluencia de una vía en otra, por cuanto que quienes circulen por la vía que concluye, se van a incorporar a una nueva calle y tiene que efectuar una maniobra de cambio de dirección.

Y, por ello, en estos caso, no cabe aplicar las normas que regulan la preferencia de paso en las intersecciones, sino las que ordenan los cambios de dirección, de vía y de sentido, porque lo que efectua el conductor es una maniobra de incorporación a una via distinta. A partir de lo expuesto, y a la vista de la prueba practicada, este Tribunal 'ad quem' no puede mas que ratificar en su integridad la sentencia apelada que ha efectuado una acertada valoración probatoria que la Sala comprate y debe ser mantenida. En efecto, la prueba ha venido a evidenciar que no se está ante una plaza o glorieta en sentido giratorio (es sintomático en este sentido el Doc. 4 de la contestación a la demanda, en relación con el Doc. 2 de la demanda), como expresamente reconocieron los testigos de la parte actora Sres. Roberto y Secundino , lo que, habida cuenta la ausencia de señalización alguna indicativa, tanto de hallarse en una zona de sentido giratorio, como de preferencia de paso, obliga a mantener la infracción de los preceptos que se recogen en la sentencia apelada, y concluir en idénticos términos que aquella, lo que comporta el rechazo del recurso y su plena confirmación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 4-7-19, por el Juzgado de 1ª Instancia Unico de Huescar, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese el deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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