Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 732/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100001

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:12

Núm. Roj: SAP LE 12/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0007209
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000313 /2018
Recurrente: Mateo , Berta
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES,
Abogado: JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nemesio
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: Nemesio
SENTE NCIA Nº 1/2020
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 3 de enero de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 732/2019, en el que han sido partes D. Mateo y D.ª Berta , representados por la procuradora
D.ª Carmen-Yolanda Sánchez Reyes bajo la dirección del letrado D. José-Luis Alegre Fernández, como

APELANTES, y el MINISTERIO FISCAL y el ADMINISTRADOR CONCURSAL, representado por la procuradora
D.ª María- Elena Carretón Pérez bajo la dirección del letrado D. Nemesio , como APELADOS. Interviene como
Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En la sección de calificación del concurso 313/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: » 1.- Declaro culpable el concurso de Mateo y Berta .

» 2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Mateo y Berta , a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

» 3.- Condeno a los afectados por la calificación al pago de las costas procesales».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mateo y D.ª Berta .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, y por el Ministerio Fiscal se solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó la parte apelante y la administración concursal en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.

Fundamentos

PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso de personas físicas como culpable, y se funda: 1. - La sentencia no fundamenta el dolo, ni culpa grave ni determina ni concreta la conducta y sin embargo califica el concurso de doloso.

2. - Es necesario fundar la calificación del concurso en una conducta típica prevista en el art 164 de Ley Concursal o, en caso aplicación de la conducta prevista en el artículo 164.1, es preciso delimitar la imputación de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

3. - No existe ninguna jurisprudencia de declaración de concurso de persona física en la que el administrador concursal esté en contra y haya manifestado durante todo el concurso la declaración de fortuito del mismo.

4. - La declaración de un concurso culpable es una excepción de la ley que debe ser motivada.

5. - La finalidad de la Ley de Segunda Oportunidad es la de favorecer a personas físicas cuando se encuentran en una situación económica desfavorable sin que en ellos hubiera mediado mala fe. Consideran los apelantes que se encuentran en situación de insolvencia por un negocio fallido de drones y por haber ayudado económicamente al padre de Dª Berta .

PRIME RO. - Sobre la motivación del dolo o culpa grave en la sentencia.

La sentencia sí motiva el dolo o culpa grave: acreditada una situación desproporcionada de endeudamiento (masa pasiva con créditos por un importe total de 63.101,2 euros) deben de ser los concursados quienes la justifiquen: « En la medida en que no ofrecen una explicación adecuada ni justifican debidamente las razones de su endeudamiento, pese a partir con unos ingresos regulares absolutamente suficientes para la atención de sus necesidades corrientes y sus obligaciones ordinarias, sólo puede concluirse que la situación de insolvencia se generó por causa directamente imputable a una grave falta de diligencia en la administración de su patrimonio, lo que le sitúa de manera ineludible en el supuesto genérico de calificación culpable previsto en el artículo 164.1 de la LC ».

Y a tal conclusión se llega en la sentencia porque: « Nada se acredita ni resulta de los elementos de prueba obrantes en el procedimiento. En efecto, los concursados no han acreditado la situación de necesidad del padre de Berta , ni tampoco las circunstancias en las que se produjo el fallido del negocio acometido. La relajación de la exigencia a la que se refiere el informe de valoración de pruebas de la administración concursal por el solo hecho de tratarse de personas naturales carece de justificación normativa, toda vez que en el momento en el que los deudores emprendieron el negocio en cuyo fracaso concretan la causa de la insolvencia, se convirtieron en empresarios, y el hecho de acometer la aventura empresarial en forma individual y no societaria no implica que no vengan sujetos a deberes de diligencia, cuyo cumplimiento en modo alguno acreditan, pues en su escrito se limitan a dar por sentada la justificación del fallido por sí solo, sin ofrecer una mínima explicación, ni en menor medida acreditación, de las circunstancias en las que se desenvolvió el negocio y de las causas que determinaron su fracaso, lo que impide valorar la diligencia de los concursados y solo a ellos puede perjudicar ».

SEGUN DO. - Tipificación de conductas para la calificación del concurso.

El concurso se califica como culpable sobre la base de lo dispuesto en el artículo 164.1 LC, por lo que no procede entrar a valorar los supuestos contemplados en el apartado 2.

La imputación de dolo o culpa grave en la generación del concurso en este caso es muy clara: se produce un sobreendeudamiento de más de 60.000 euros contratando financiación sin que conste a qué se destinó. Tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación: «En cuando a los ingresos de unidad familiar en el año 2016, según lo que se recoge en la demanda, él tenía unos ingresos netos de 20330,09 y ella unos ingresos netos, en el mismo periodo, de 11557 lo que hace un total de 31887.09, lo que supone un ingreso mensual de 2657.257 euros » En relación con sus gastos, la unidad familiar dice que tiene que hacer frente a unos gastos de unos 1500 euros si comparamos sus ingresos con los gastos tiene un superávit mensual de 1157.257 euros».

Sobre la base de tales ingresos no se puede presuponer insolvencia alguna solo por atender a los gastos ordinarios necesarios (alimentos, habitación, vestido y gastos básicos de ocio). Por lo tanto, si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable; todos debemos atender a nuestras necesidades con nuestros ingresos, por lo que si recurrimos a otros para mejorar nuestra capacidad económica actuamos de manera negligente si no contemplamos cómo hacer frente al pago de la adeudado, salvo que -claro está- se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables.

TERCE RO. - Sobre la jurisprudencia de declaración de concurso de persona física en la que el administrador concursal esté en contra y haya manifestado durante todo el concurso la declaración de fortuito del mismo.

Aun cuando sea habitual que el Ministerio Fiscal y administración concursal actúen de forma coordinada solicitando la calificación del concurso, ni legalmente -ni en la práctica- resulta insólito que no sea así, y citamos, a modo de ejemplo, la sentencia 8/2014, de esta Sección 1.ª de la AP de León, en la que el Ministerio Fiscal solicitó la calificación del concurso como culpable y la administración concursal solicitó que se calificara como fortuito.

En cualquier caso, resulta irrelevante lo que en la práctica sea lo más habitual. Lo relevante es la posibilidad fundar la calificación del concurso en lo solicitado por el Ministerio Fiscal o en lo solicitado por la administración concursal, indistintamente, aunque difieran en sus propuestas.

CUART O. - La calificación de concurso como culpable no es ninguna excepción.

El concurso puede ser calificado como fortuito o como culpable, según proceda. Otra cosa, diferente, es que la calificación como culpable se tenga que fundar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 164 de la LC.

Por otra parte, no debemos olvidar que la finalidad última de la calificación del concurso es la posibilidad de aplicar la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 178 bis LC). Ante lo cual se ha de indicar que la regla general es la responsabilidad patrimonial integral ( art. 1911 del Código Civil y 178.2 de la LC), y la excepción es la exoneración del pasivo insatisfecho, que solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en el art.

178 bis LC y, en particular, que el concurso no se califique como culpable.

QUINT O. - Aplicación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

La citada norma no tiene como finalidad regular la calificación del concurso, sino introducir unos requisitos de exoneración del pasivo que requieren, entre otras cosas, que el concurso no haya sido declarado culpable (apartado dos del artículo primero del citado Real Decreto-ley, que introduce el artículo 178 bis de la LC, en cuyo apartado 1.º, número 3, se exige que el concurso no haya sido declarado culpable para que el concursado persona física pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho).

Por lo tanto, la calificación del concurso de persona física se ha de regir por lo dispuesto en el art. 164 LC, y la posibilidad de exoneración por sobreendeudamiento no condiciona la calificación del concurso; todo lo contrario: esta posibilidad está condicionada a la calificación del concurso.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero. Se limitan a hacer vaga referencia al mal resultado de un negocio de drones y a la necesidad de auxilio económico del padre de uno de ellos, D.ª Berta , pero como se indica en la sentencia recurrida, no constan datos ni documentación concreta sobre la evolución de tal negocio o sobre cómo se aplicó el dinero a los auxilios que pudiera haber precisado el padre de D.ª Berta . Todo ello sin olvidar que el auxilio a parientes, fuera del caso de necesidad de alimentos, no puede justificar el sobreendeudamiento por recurso a financiación externa. De lo contrario, las entidades financieras tendrían que cargar con los impagos por las ayudas prestadas a los familiares del deudor. Como se ha indicado, se puede admitir un cierto grado de justificación a situaciones límite, pero no cuando la ayuda económica a parientes es para cubrir sus propias deudas.

En definitiva, son los demandantes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C.). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas.

Por lo demás, nos remitimos a la razonada y razonable fundamentación de la sentencia recurrida.



SEXTO . - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo y D.ª Berta contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0732-19.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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