Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 719/2018 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100003
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:6
Núm. Roj: SAP LU 6/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00001/2020
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27006 41 1 2017 0000060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado:
Recurrido: Onesimo
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 1/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a dos de enero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000048 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
BECERREÁ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2018, en los que
aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIAS.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado Sra. DE COLLADO PICÓ, y como
parte apelada, D. Onesimo , en nombre propio y en beneficio de la comunidad gananciales de Dª. Ramona ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado
Sr. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, sobre, nulidad de contrato de orden de valores suscripción particiones
preferentes siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimar sustancialmente la demanda presentada por D. Onesimo , que actúa en nombre propio y en beneficio de la extinta sociedad de gananciales que formaba con su esposa Dña. Ramona , representado por la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos, contra la entidad BBVA, representada por el Procurador Sr. López Mosquera y, por tanto, declaro: La nulidad contractual relativa del contrato de suscripción de participaciones preferentes que traiga causa de la referencia siguiente y que obra en el doc. Nº 2 de la contestación a la demanda con fecha 16-09-2.004: ' PART PREF. CEC PREFERENTS SA SERIE B con número de operación NUM000 '. A consecuencia de lo anterior: a) La entidad financiera deberá devolver a la actora la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) más los intereses legales del art. 1.108 del Cc, sobre esta cantidad, desde la fecha en que se materializó la correspondiente orden de compra de las participaciones preferentes hasta la fecha en que se materializó el canje a través del FGD, y, desde esta fecha hasta la sentencia y hasta el completo pago, los intereses legales del art. 1.108 del Cc, por la cantidad que resta por devolver. b) La actora devolverá a la entidad financiera la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (6.657,17 €), que es el importe percibido por el canje a través del FGD, más todos los rendimientos, cupones y demás frutos que los productos anulados les hayan producido, desde las fechas de su percepción, devengando estos intereses, a la vez, nuevos intereses. c) Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se determinará el saldo resultante a fecha del dictado de la presente resolución, que es el único que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivándose la liquidación correspondiente a la fase de ejecución de sentencia, todo ello, sobre las bases que se acaban de mencionar ( art. 219.2 de la LEC). Con condena en costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de diciembre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con la modificación que se dirá.PRIMERO.- Consiste la contienda en la acción de nulidad y subsidiariamente de anulación de un contrato de suscripción de participaciones preferentes.
La sentencia de instancia estima sustancialmente la pretensión actora y contra esta decisión judicial se alza en apelación la parte demandada y civilmente condenada.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto, ha quedado acreditada la realidad del negocio jurídico, el error padecido por los clientes será como el ejercicio de acción anterior al transcurso del plazo de caducidad.
TERCERO.- En primer lugar alega la apelante que la acción esta caducada.
No puede compartirse el argumento Como ya dijimos en nuestra sentencia 120/2018 de 23.03.2018 En cuanto a la caducidad, el motivo no puede ser acogido, pues la misma fue correctamente desestimada en la sentencia.
La juzgadora señala que no se estima que merezca la consideración de hecho notorio la comunicación referida por la entidad demandada de 30 de marzo de 2012 a la CNMV sobre la suspensión del pago de cupones de las distintas emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, indicándose también en la sentencia de instancia que tampoco pueden merecer tal carácter de hecho notorio las meras noticias aportadas como documento nº 2 de la contestación a la demanda.
Ciertamente el artículo 281.4 LEC dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Pero sin embargo la Sala no puede sino que dar por reproducidos los argumentos de la juzgadora, pues no merecen la calificación de hecho notorio ni la comunicación interna de la entidad demandada a la CNMV, no accesible a la demandante, ni las noticias que pudieran haber publicado la prensa sobre las obligaciones subordinadas, dado que la apelada desconocía la verdadera naturaleza y características del producto adquirido, y de hecho la juzgadora de instancia ha declarado la nulidad de la orden de adquisición por vicio de consentimiento, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación en el recurso.
Compartimos al respecto lo manifestado en las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, en concreto la nº 341, de 14 de noviembre de 2017 , que indica que 'La sentencia del TS de 20.12.2016 -recurso nº 1624/2014 ), pretendiendo la recurrente que el día inicial nos lleve al 30 de septiembre de 2011, como 'fecha de intervención del Frob', supone realizar una interpretación parcial de la misma, pues tal sentencia no supuso un cambio del criterio tradicional del T.S., estableciendo que no podemos estar al momento de la perfección del contrato, sino desde que los clientes 'estuvieron en disposiciones de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora', pero no establece para este tipo de contratos con Abanca el cómputo general de 30.sep.2011, intervención que realmente se produjo en fecha ulterior. Véase además que en nuestro caso, todavía se seguían devengando intereses el 30 de marzo de 2012'.
En el mismo sentido la SAP de A Coruña nº 243, de 30 de junio de 2017 , que indica que 'Como ya reseña la sentencia apelada, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( STS nº.
769/2014, de 12 de enero de 2015 , nº. 376/2015, de 7 de julio , n 489/2015, de 16 de septiembre , y nº 102/2016, de 25 de febrero ), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
5. Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. No es por ello cierto que la sentencia del TS nº.
734/2016, de 20 de diciembre , haya sentado como criterio de aplicación general a todas las demandas sobre preferentes o subordinadas de la antigua CAIXA GALICIA que la fecha de intervención de la entidad por el FROB (30 de septiembre de 2011) deba operar como día inicial del cómputo del plazo de caducidad. La sentencia toma en el caso concreto esa fecha como base de su razonamiento para excluir la caducidad de la acción, pero mantiene, como no puede ser de otra forma, que lo relevante es que los clientes estuvieran en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación que habían llevado a cabo años antes'.
En la sentencia de instancia objeto del recurso se señala que ha de atenderse a los efectos de la caducidad a la fecha a partir de la cual pueda entenderse que la actora pudo efectivamente tener conocimiento de la existencia del error alegado, y a falta de otra prueba que permita identificar un momento previo, la juzgadora considera la resolución del FROB de 7 de junio de 2013, acordando la recompra vinculante, como momento a partir del cual se debe entender que la apelada pudo conocer las circunstancias de la inversión, de modo que constando que la demanda se presentó el 23 de enero de 2017, no puede considerarse caducada la acción.
La Sala en otros supuestos análogos al presente ha venido considerando como día inicial a efectos del cómputo del plazo de caducidad, atendidas las circunstancias que en tales casos concurrían, el mes de julio de 2013 en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas y se recuperó parte de la inversión. Además nos reafirma en la improcedencia de acoger la caducidad la circunstancia de que durante el año 2013 siguieron abonándose intereses.
Así por ejemplo, en la SAP Lugo nº 391, de 22 de noviembre de 2017 , también en un procedimiento sobre obligaciones subordinadas, señalábamos lo siguiente: 'Para el enjuiciamiento de la cuestión debemos partir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la caducidad de la acción de nulidad de los contratos financieros complejos, en la que no se pronuncia expresamente acerca de si debe ser considerada un plazo de caducidad o prescripción. La STS de 29.06.2017 resume el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación de un contrato financiero complejo recordando la doctrina que fija la sentencia de Pleno de la Sala Civil núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015 , en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el artículo 1301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se establece que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las sentencias núm. 376/15, de 7 de julio ; núm. 489/2015, de 16 de septiembre ; núm.102/16 de 25 de febrero , núm. 435/2016, de 29 de junio ; núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; 728/2016, de 19 de diciembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; núm. 11/2017, de 13 de enero ; y 130/2017, de 27 de febrero .
Respecto de las participaciones preferentes, en similitud con las obligaciones subordinadas que corresponden al caso ahora enjuiciado, la STS (1ª) de 4 de abril de 2017 aplicó la citada jurisprudencia con inicio del cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la STS (1ª) de 27 de febrero de 2017 consideró que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.
Así pues debemos partir de la evolución jurisprudencial mencionada y de la concreción por ella establecida de que 'el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción' porque como se concluye por el Tribunal Supremo: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'. Y por ello se establecen a título de ejemplo aquellas circunstancias de las que podría derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, de forma que, entre otros, podría ser relevante, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, siempre que, en el caso concreto, nos permita determinar que los clientes han obtenido desde ese momento la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, es decir, lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, pero que no operan como supuestos determinantes, como pretende la apelante.
En el caso enjuiciado, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 para un supuesto similar, el inicio del plazo no puede quedar fijado en la fecha en que se realiza la comunicación a la CNMV de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses como pretende la entidad bancaria, porque no es en ese momento cuando llega al conocimiento de los clientes, salvo que el banco se lo hubiera comunicado simultáneamente a estos con las explicaciones precisas para hacerlos salir de su error, comunicación que no realizó, por lo que en consonancia con la parte recurrida, consideramos que no es hasta la fecha del canje de las obligaciones subordinadas impuesta por el FROB, que se produjo en fecha 08.07.2013, cuando podemos constatar un conocimiento cabal de la existencia del error en la contratación de los productos financieros complejos, pese a que con anterioridad los demandantes hubiesen acudido al banco para conocer si los productos por ellos contratados se hallaban entre los afectados por la citada suspensión, porque con las respuestas evasivas de la entidad bancaria no lograron salir de su error hasta el citado momento. En atención a lo expuesto, el motivo se desestima porque la acción se ha ejercitado dentro del plazo de cuatro años fijado por el artículo 1301 del Código Civil en consideración a que el dies a quo de su cómputo debe fijarse en la fecha de canje de las obligaciones subordinadas'.
Y en la SAP de Lugo nº 375, de 13 de noviembre de 2017 , señalábamos lo siguiente: 'Aplicando la doctrina al supuesto de autos entiende la Sala con la sentencia apelada que el único dato objetivo que permite establecer en día inicial del cómputo fue el 19.07.2013 cuando se recupera parte del capital a través del canje del FROB.
Tal conclusión se alcanza atendiendo a las circunstancias del caso pues el cliente es un pequeño agricultor que vive en una zona remota de la montaña lucense sin acceso a internet y que estaba en la lógica confianza de que tenía su dinero seguro en una rentable imposición a plazo fijo. Todavía en el año 2012 percibió unos rendimientos de su inversión y por tanto nada le podía hacer sospechar en ese momento que en 2013 no solo no iba a tener rendimientos sino que su capital podría perderse de no haber sido por la intervención pública.
Desde esa perspectiva, ni las noticias de prensa, ni las comunicaciones oficiales permiten inferir con un mínimo de seriedad que llegó a tener un cabal conocimiento del error'.
Por lo tanto ha de ser rechazado el motivo del recurso pues la acción no se encontraba caducada, ya que tomando como fecha inicial a efectos de cómputo del plazo de caducidad el mes de julio de 2013 en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas y en que se recuperó parte del capital invertido, o incluso el 7/06/2013, fecha que es considerada por la juzgadora, habiendo sido interpuesta la demanda el 23 de enero de 2017, no trascurrió el plazo referido en el artículo 1.301 del Código Civil .
CUARTO.- También se aduce la inexistencia de error.
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria.
Según la sentencia de 30 Marzo de 2017 Con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID, debe señalarse lo siguiente.
Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras.
Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera litigioso, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos «[...]».
»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».
3. Con relación al incumplimiento de estas obligaciones de información son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap , tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo ( Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre ; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 460/2014, de 10 de septiembre ; 110/2015, de 26 de febrero ; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 595/2015, de 30 de octubre ; 588/2015, de 10 de noviembre ; 623/2015, de 24 de noviembre ; 675/2015, de 25 de noviembre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 676/2015, de 30 de noviembre ; 670/2015, de 9 de diciembre ; 691/2015, de 10 de diciembre ; 692/2015, de 10 de diciembre ; 741/2015, de 17 de diciembre ; 742/2015, de 18 de diciembre ; 747/2015, de 29 de diciembre ; 32/2016, de 4 de febrero ; 63/2016, de 12 de febrero ; 195/2016, de 29 de marzo ; 235/2016, de 8 de abril ; 310/2016, de 11 de mayo ; y 510/2016, de 20 de julio ).
4. En el presente caso, debe concluirse que la entidad financiera no cumplió con los deberes de información de los riesgos concretos que podrían derivarse del funcionamiento del producto financiero, o del riesgo que podía comportar el coste económico de su cancelación anticipada. Estos deberes no se cumplen atendiendo principalmente a la mera literalidad genérica de los contratos suscritos.
En este sentido, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
El incumplimiento del deber de información al cliente sobre los riesgos derivados de la bajada del euríbor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª, núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «esa ausencia de información permite presumir el error». Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que Caixa Sabadell, actualmente Unnim Banc S.A., pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.
La omisión de este deber no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
A su vez, el deber que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. En todo caso, la experiencia de ser representante de la sociedad, por sí sola, no justifica la inexcusabilidad del error.
QUINTO.- Finalmente también impugnan las consecuencias de la nulidad.
La sentencia, respecto del importe pendiente tras el canje, establece, en efecto, una duplicidad de intereses pues impone los del art. 1108 del Código Civil hasta el completo pago, así como desde la sentencia los del art. 576.
Asiste la razón el apelante en este extremo, pues lo correcto es que los intereses del art 1108 deban calcularse hasta la sentencia y a partir de dicha fecha y sobre el resultado de la liquidación el interés del art. 576 de la LEC.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación.Se revoca en igual medida parcial la sentencia si bien únicamente para establecer que los intereses se computaran en la forma descrita en el Fundamento de Derecho 5º.
Se mantiene lo demás.
No se hace condena en costas.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
