Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 517/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100056

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1717

Núm. Roj: SAP M 1717:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2018/0005706

Recurso de Apelación 517/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (250.2) 566/2018

APELANTE:D. Argimiro y Dª. Catalina

PROCURADOR: D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO:D. Baldomero

PROCURADOR: D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Dª. Daniela

PROCURADOR: Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS

SENTENCIA Nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, diez de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 556/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Argimiro y Dª. Catalina, representados por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendidos por Letrado, de otra, como demandado-impugnante-apelado, D. Baldomero, representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada- apelada Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2019.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de una acción de Reclamación de Alimentos instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Argimiro y Dª Catalina, frente a Dª Daniela y Dº Baldomero; y por ende éstos últimos deberán abonar en concepto de alimentos a Dª Catalina, la cantidad de 200 euros mensuales, por un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución, de los que 50 euros serán abonados por su madre, la Sra. Daniela y 150 euros por su padre, el Sr. Baldomero.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron formulando impugnación el demandado D. Baldomero, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de D. Argimiro y Dª. Catalina demanda por la que interesa se les reconozcan alimentos a cargo de sus padres D. Baldomero y Dª. Daniela en la cantidad de 650 euros mensuales para cada uno de ellos; fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia al reconocer únicamente alimentos a Dª Catalina en la cantidad de 200 euros mensuales, por un periodo de dos años, de los que 50 euros serán abonados por su madre y 150 euros por su padre.

SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la representación de los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que en un único motivo denuncia la errónea apreciación y valoración de la prueba al darse en ambos demandantes los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para acordar alimentos a su favor al constar que están cursando sus estudios de formación profesional de grado medio con satisfactorias calificaciones para poder acceder a un empleo con mayor cualificación del que obtendrían caso de no haber continuado sus estudios; como también que tras los acontecimientos acaecidos en agosto de 2017, Argimiro y Catalina desempeñaron trabajos a fin de no suponer una carga económica total para las personas que los acogen, trabajos que en ningún caso les posibilitaron ser independientes económicamente, precisando siempre para su subsistencia del alojamiento facilitado por estas personas. No motivándose la debida proporcionalidad entre los ingresos del padre y las necesidades de Catalina. Interesando en su recurso que el padre abone en concepto de alimentos a cada uno de sus hijos, Argimiro y Catalina, la cantidad de 325 euros mensuales, mientras que la madre abone a su hijo Argimiro en concepto de alimentos, la cantidad de 50 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento relativo a su obligación de abonar a su hija Catalina la cantidad de 50 euros mensuales, pero sin limitación temporal alguna.

Recurso al que se opusieron las respectivas representaciones procesales de los demandados interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida si bien, la del padre también impugnó la resolución de instancia en cuanto reconoce alimentos a su hija Catalina.

Impugnación a la que se opuso la parte demandante.

TERCERO.-La sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos incontrovertidos: 1) Que los hoy demandantes son hijos de los demandados, teniendo en la actualidad 21 y 19 años de edad (documentos números 1, 2 y 3 de los adjuntados con el escrito de demanda); 2) Que los demandados pusieron fin a su matrimonio en el año 2.007, cuando en el procedimiento de este Juzgado, de Divorcio de Mutuo Acuerdo número 58/07, con fecha 23 de Febrero de 2.007, recayó sentencia por la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes con fecha 5 de Febrero de 2.007; 3) Que en virtud de tal Convenio, se procedió a atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida, a la vez que el uso y disfrute del domicilio familiar, a los hijos menores de edad y a la madre, fijándose una pensión de alimentos a favor de cada hijo, en ese momento, menores de edad, de 325 euros para cada uno de ellos (documento número 4 de los adjuntados con el escrito de demanda); 4) Que tal vivienda familiar fue enajenada a través de escritura de compraventa, otorgada ante Notario, con fecha 24 de Julio de 2.018; 5) Que los menores no residen en el domicilio familiar desde el mes de Agosto de 2.017; 6) Que en el momento actual Argimiro reside junto a su abuela materna y Catalina en el domicilio de los progenitores de su novio, junto a éste; 7) Que desde el mes de Octubre de 2.017 a Agosto de 2.018, momento en el que causó baja, permaneció trabajando de mozo de almacén percibiendo unos ingresos netos de 772,04 euros (documentos números 9 a 11 de los aportados junto con el escrito de demanda); 8) Que Argimiro se encuentra cursando estudios de segundo curso del ciclo formativo de Técnico en Actividades Comerciales (documento número 8 de la demanda); 9) Que igualmente Catalina estuvo trabajando como mozo de almacén para la entidad mercantil ' DIRECCION001.', desde el 08 de Septiembre de 2.017 hasta el 31 de Enero de 2.018, y desde el 10 de Abril de 2.018 al 08 de Junio de 2.018, momento en el que fue despedida (documentos números 13 y 14 de los adjuntados con el escrito de demanda), y a partir del 01 de Septiembre de 2.018, para la empresa DIRECCION002., como dependienta (documento número 16 de los aportados con el escrito de demanda); 10) Que en la actualidad Catalina está cursando estudios de ciclo formativo de grado medio de auxiliar de enfermería, no efectuando trabajo renumerado alguno (documento número 12 de la demanda).

CUARTO.-La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1984) se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen la gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil).

En definitiva, está plenamente acreditado que los hijos tienen facultad de poder obtener sus propios ingresos, resultando injustificado que en este proceso se reclamen en su favor alimentos por no ser dependientes económicamente, ya que en lo tocante a los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, ciertamente, es notoria la jurisprudencia menor que aborda estas situaciones, señalando que, pese a la existencia de un legítimo derecho a percibir alimentos a favor de tales descendientes, este derecho no puede pervivir indefinidamente o en cualquier circunstancia, como resulta de la interpretación conjunta de los arts. 142 y 152 Código Civil cuando éste en su número 3 establece que: 'cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna; de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

Manteniendo nuestra jurisprudencia (por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1942) que ' este artículo (152-3 del Código Civil ) excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias'.

QUINTO.-Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, atendiendo al relato de hechos incontrovertidos y a los propios límites de la alzada que procede la estimación de la impugnación interpuesta por el padre y consecuente desestimación del recurso de apelación formulado por los hijos al reconocer éstos, además de hacer vida independiente de sus progenitores, que se incorporaron al mercado laboral; si bien, actualmente, cursan estudios para tratar de ampliar precisamente sus expectativas en ese mercado. Dejando sin efecto los alimentos acordados a cargo del padre.

SEXTO.-Pronunciamientos que, en materia de costas, conllevan a tenor de los artículos 398. 1 y 2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación formulado por los demandantes, a quienes también se condena al abono de las costas causadas en la instancia por la interposición de la demanda contra su padre. No haciendo expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada por la formulación de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Argimiro y Dª. Catalina al tiempo que se ESTIMA la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000 en los autos civiles número 566/2018 de juicio verbal; acordando los siguientes pronunciamientos:

I.- REVOCAR esa resolución en los siguientes extremos:

a) Dejar sin efecto el reconocimiento de alimentos a favor de Dª. Catalina a cargo de D. Baldomero.

b) Condenar a los demandantes D. Argimiro y Dª. Catalina al abono de las costas causadas en la instancia por la interposición de su demanda contra D. Baldomero.

Confirmando el resto de sus pronunciamientos.

II.- No hacer expresa condena de las costas originadas en esta alzada por la formulación del recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero.

III.- Condenar a la parte demandante al abono de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0517-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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