Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1449/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100002

Núm. Ecli: ES:APM:2020:89

Núm. Roj: SAP M 89/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0000222
Recurso de Apelación 1449/2018
Autos Nº: 319/17
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE LOS DE VALDEMORO
Apelante- demandante: DON Octavio
Procuradora: DOÑA ROCÍO MARTÍNEZ ESCRIBANO
Apelada-demandada: DOÑA Tamara
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. D.José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 319/17 ante el Juzgado mixto nº 5 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Rocío Martínez
Escribano.
De la otra, como apelada-demandada Doña Tamara .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado mixto nº 5 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martínez Escribano, en nombre y representación de Don Octavio contra Doña Tamara representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Matrínez Serrano, y por ende, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes MEDIDAS: 1) Procede decretar el divorcio de los hoy litigantes, superados los tres meses de matrimonio desde su celebración, cesando la convivencia y revocando cualquier poder o consentimiento que se hubieran otorgado, y conforme al artículo 95 del Código Civil, esta resolución llevará consigo la disolución del régimen económico matrimonial, con la cesación de la presunción de convivencia con revocación expresa de cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.

2) No procede modificar la pensión compensatoria recogida en Sentencia 96/2010 de 7 de septiembre de 2010.

Todo ello sin condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Octavio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Tamara escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se reduzca la pensión compensatoria y se alega entre otras razones que tiene enfermedad irreversible.

Por su parte doña Tamara pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que estuvo pagando la hipoteca hasta su venta y significa que no ha abonado pensión alguna .



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la reducción de la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 52 años de edad al momento de tramitarse la causa, y valorando los años de convivencia matrimonial, dado que contrajeron matrimonio en el año 1984 del que nace un hijo , así como la ausencia de retribuciones profesionales de quien ahora es apelada por cuanto no existe prueba alguna de que la misma cuente con ingresos procedentes de actividad laboral teniendo, por otra parte , el ahora apelante un rendimiento neto en la declaración fiscal del año 2015 de 31469,76 euros y presentando nóminas de 2635,36 euros , 2317,46 euros, 2569,08 euros , 2395,33 euros, 2289,04 euros , Ha que significar en todo caso que ambas partes en el momento de la separación en sentencia de 7 de septiembre de 2010 aprobaron un convenio regulador que expresamente dispuso que ' reconoce el esposo que su cónyuge no cuenta con medios suficientes para su propia subsistencia, y teniendo en cuenta que la separación le produce un grave desequilibrio económico, es de aplicación el artículo 97 del Código Civil, y por tanto ha lugar a señalamiento de compensación económica a favor de uno de ellos y cargo de otro . Por lo que el esposo don Octavio abonará la cantidad de 700 euros al mes, por un período de 10 años . Dicha pensión compensatoria se extinguirá cuando la beneficiaria llegare a mejor fortuna o contrajera nuevas nupcias.

Los bienes que integran la sociedad de gananciales es único y consiste en una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Valdemoro y que está gravada con una hipoteca y donde el esposo se compromete a pagar la cantidad estimar en la misma y en caso de disolución de la sociedad de gananciales quedara constituida en un 90 % del valor del inmueble que correspondería a la esposa y el resto el 10 % al esposo.

La esposa continuará en el domicilio conyugal y el hijo de ambos.' Tales términos no consta que se hubieran modificado y no puede traerse aquí a colación los gastos de arrendamiento del interesado por cuanto aquel convenio dispuso el uso de la vivienda familiar a favor de madre e hijo por lo que es claro que el recurrente había de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar y sin que tenga virtualidad alguna la adquisición de compromisos contractuales ( prestamos posteriores) por el demandante adquiridos después de aquel convenio cuyas cláusulas han de ser respetadas, conforme a lo establecido en los artículos 1255 , ss,, y concordantes del CC.., la no acreditarse cambios sustanciales que justifiquen su modificación , lo que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida al no acreditarse - conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC.., - que el desequilibrio económico que en su momento se apreció , valoró y compensó a través del pacto de la pensión temporalmente concedida por 10 años hubiera quedado superado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Octavio contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado mixto nº 5 de los de Valdemoro, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 319/17, entre dicho litigante y Doña Tamara , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1449-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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