Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 354/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100026
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:26
Núm. Roj: SAP SG 26/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2017 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2017
Recurrente: CAIXABANK S.A., Trinidad
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: IGNACIO BENEJAM PERETÓ, JOSE ANTONIO ARIAS PINILLOS
Recurrido: Zaira , María Luisa
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: EMERITA ASENJO CUELLAR, EMERITA ASENJO CUELLAR
S E N T E N C I A Nº 01 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 354 Año 2019
Juicio Ordinario nº 16/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª María Luisa Y Dª Zaira ; contra Dª Trinidad
y contra CAIXABANK S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia dictada en primera instancia, recursos en el que han intervenido como apelante 1ª, la demandada
Trinidad , representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida por el Letrado Sr. Arias Pinillos y
como apelante 2ª, Caixabank s.a.; representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el
Letrado Sr. Benejam Peretó y como apeladas, las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Alvarez
Manzanares y defendidas por la Letrada Sra. Asenjo Cuéllar y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. ÁLVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Zaira Y María Luisa CONDENO a Trinidad y CAIXABANK SA a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfagan conjunta y solidariamente a Zaira Y María Luisa la suma de Dieciséis mil quinientos veintisiete euros con ochenta y tres céntimos de euro.(16.527,83 €) Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.
Costas a las demandadas en su mitad a cada una.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Trinidad y de Caixabank s.a.; se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en sus escritos unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art.
458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose las demandantes-apeladas a ambos recursos, sin que se hayan pronunciado en sentido alguno las apelantes con relación al de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por ambas demandadas. Dª Trinidad y CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 28 de diciembre de 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenó a ambas de forma solidaria a pagar a las demandantes la cantidad de 16.527,83 euros más intereses, cantidad correspondiente a la mitad del saldo que un depósito a plazo que, por la cantidad de 33.055,67 euros, las demandantes junto con su tía Dª Luz y D. Juan Francisco habían abierto el 1 de febrero de 2002 en la entidad Caja Burgos, y cantidad que el 5 de marzo de 2012 retiró íntegramente Dª Luz , acompañada por la demandada Dª Trinidad .
El juez a quo estimó la demanda formulada, tanto frente a Dª Trinidad , heredera de Dª Luz , como frente a CAIXABANK, S.A. Respecto de esta entidad financiera, fundamenta la condena en la consideración de que por la misma se eludieron las reglas más elementales de diligencia en la custodia del depósito y destino de la cantidad correspondiente al mismo, dando lugar a lo que denomina en la sentencia de instancia 'una graciosa disponibilidad en beneficio de Dª Luz , y a la postre de su heredera Trinidad ', considerando el juez a quo que, al haber fallecido previamente uno de los cuatro titulares del depósito, D. Juan Francisco , se convirtió la obligación solidaria en mancomunada.
Frente a ello, CAIXABANK S.A. insiste en su falta de legitimación pasiva, alegando que la sentencia recurrida incurre en el error de confundir la titularidad de los fondos depositados con las obligaciones contractuales asumidas por CAIXABANK en virtud del contrato de imposición a plazo suscrito en su momento por las demandantes y sus familiares pues, según sostiene, la imposición se realizó con titulares indistintos, lo que significa que cualquiera de ellos puede disponer en cualquier momento de la totalidad de los fondos depositados, siendo cuestión ajena a la entidad el porcentaje real de titularidad de los fondos que corresponda a cada uno, siendo cuestión distinta la responsabilidad que, en su caso, podrían exigir los herederos del titular fallecido al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran, total o parcialmente, propiedad del fallecido, extremo que, según alega la recurrente, se enmarcaría dentro de las relaciones jurídico- privadas entre los cotitulares supérstites y los herederos del titular fallecido, alegando en definitiva que por su parte no existió incumplimiento contractual alguno, habiéndose limitado a cumplir con lo establecido en el contrato de apertura de cuenta con depósito a plazo con titulares indistintos.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso de CAIXABANK, S.A., el mismo merece favorable acogida. En efecto, del contenido del documento nº 1 adjuntado con la demanda se desprende que en el contrato de apertura de cuenta a plazo los titulares de la misma pactaron con la entidad bancaria disposición indistinta, tratándose por tanto de una cuenta de titularidad indistinta, lo que suponía que cualquiera de los cuatro titulares podía disponer por sí solo, sin necesidad del concurso del resto, de la totalidad del saldo. La STS de 15 de febrero de 2013 , señala: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidadde fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ). ', lo que resulta predicable del depósito a plazo de titularidad indistinta.
Sentado lo anterior, la Sala no aprecia responsabilidad de Caixabank (sucesora de Caja Burgos) en la retirada de los fondos por parte de uno de los titulares indistintos, sin que por ello precisara recabar autorización del resto, ni siquiera por el hecho de que uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad, circunstancia que no consta, ni se alega, que hubiera sido puesta en conocimiento de la entidad financiera por cualquiera de los otros titulares y que, por tanto, la conociera al tiempo de la disposición por parte de Dª Luz . Precisamente la estipulación 1ª del contrato de apertura de cuenta establece de forma expresa que cuando se trate de cuenta indistinta, cualquiera de los titulares, con su sola firma, puede disponer de fondos, lo que además viene a ser reconocido por el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, sin que la mención a los titulares a efectos de su cancelación, contenida en la estipulación 7ª desvirtúe los efectos de la disponibilidad indistinta de fondos, como tampoco el hecho del fallecimiento de uno de los titulares indistintos, como parece entender el juez a quo, sin perjuicio de la responsabilidad del disponente frente a los herederos del titular fallecido, en caso de probarse que los fondos, en todo o en parte, pertenecían al mismo, o de la entidad bancaria, en este caso solo en el supuesto de que conste que conociera tal fallecimiento al tiempo de la disposición de fondos por otro titular, lo que no es el caso.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación formulado por CAIXABANK, S.A. y la consecuente revocación de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de condena frente a esta entidad que, por lo expuesto, debe ser absuelta al no apreciarse negligencia en la custodia del depósito o cualquier otro tipo de responsabilidad de la misma que pueda constituir suficiente fundamento de su condena, lo que determina la desestimación de la demanda formulada frente a dicha entidad, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia derivadas de la acción ejercitada frente a la codemandada absuelta, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C..
TERCERO.- Por lo que se refiere a Dª Trinidad , el juez a quo viene a fundamentar su condena en la consideración de que se ha producido por su parte un enriquecimiento injusto porque aprecia que los cuatro depositantes ostentaban solidaridad en la disposición del fondo en cuanto que cada uno de ellos puede disponer 'indistintamente', pero sin que ello implique la cotitularidad material y sustancial de los fondos pues para que pueda atribuirse de forma individual y material a cada uno de los titulares habrá de conocerse las reglas de la proporción en la que participan, y acreditarse cumplidamente, prueba que considera no ha sido deducida oportunamente por la demandada, por lo que deberá aplicarse la regla de mancomunidad prevista en el art. 1138 del Código Civil, por cuya virtud la titularidad de los fondos ha de sustanciarse en su división a través de una igual proporción por cada uno de los partícipes de los mismos, en este caso, a partes iguales entre los cuatro titulares, por lo que el juez a quo concluye que a cada una de las dos actoras corresponde una cuarta parte del depósito.
Efectivamente, la jurisprudencia ha resuelto ya sobre la propiedad en caso de cuentas de titularidad plural, obligando a penetrar en la proveniencia de los fondos (por ejemplo, SSTS de 05/07/1999 ;y la de 07.11.2000) La sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 1991 señala, con cita de la de 19 octubre. 1988, que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta, lo que se reitera en la STS de 15 de julio de 1993 En definitiva, es doctrina jurisprudencial uniforme la que establece que en los supuestos de cotitularidad de cuentas banc arias se debe de estar al origen de los fondos que lo integran ( STS de 15-02-2013, ROJ STS 505/2013) y solo sólo en caso de que cualquiera de os titulares no pueda probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta , deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1138 del Código Civil. Esto mismo vino a resolver esta Sala en la sentencia de 21/02/2018 que se cita en el recurso de apelación presentado por la Sera, Trinidad .
En el presente caso, si bien en la demanda se alega por las demandantes que la fallecida Dª Luz retiró los fondos de la cuenta acompañada por la demandada Dª Trinidad , viniendo a atribuir a ésta una participación en tal conducta, lo cierto es que la acción que se ejercita frente a esta demandada no se funda en la circunstancia (negada por Dª Trinidad ) de que acompañara a su tía cuando retiró la totalidad del depósito, sino en el hecho de que dicha codemandada es la heredera única de Dª Luz y se ha adjudicado unas cantidades origen del referido depósito que no pertenecían a Dª Luz , la testadora. Y si bien Dª Trinidad alegó al contestar a la demanda que la totalidad del fondo pertenecía a Dª Luz , lo cierto es que la Sala comparte la apreciación del juez a quo de que no se ha probado tal hecho y, si bien en el recurso de apelación Dª Trinidad alega (por cierto, por vez primera, lo que resultaría suficiente para el rechazo de tal alegación) que resulta acreditado que desde la cuenta vinculada a que alude y titularidad única de Dª Luz consta un ingreso por traspaso con fecha 1 de febrero de 2002 del mismo importe (33.055,67 euros) al depósito objeto del procedimiento, lo cierto es que, examinada la documental aportada, no consta dicha circunstancia, pues figura únicamente el reintegro por traspaso de dicho importe en fecha 5 de marzo de 2012, lo que no resultó controvertido y constituye, de hecho, el fundamento de la acción ejercitada frente a Dª Trinidad , en su condición de heredera de Dª Luz y, como tal, adjudicataria de la totalidad del montante del depósito.
CUARTO.- En consecuencia, la Sala no aprecia ni error en la aplicación del derecho ni error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo en cuanto a la condena a Dª Trinidad pues, abstracción hecha de las cuestiones a nivel fiscal, en todo caso ajenas al objeto del debate planteado ante la jurisdicción civil, lo cierto es que, partiendo de la existencia de cuatro titulares, si uno de ellos alega que el fondo le pertenece de forma íntegra y exclusiva solo a él incumbe la carga de probar tal circunstancia, pues en caso contrario regirá la presunción de copropiedad y a partes iguales, y dado que en el presente caso la citada codemandada no ha probado que la totalidad del fondo perteneciera en exclusiva a su causante, en su condición de heredera debe responder del reintegro a dos de las titulares de la parte proporcional que les correspondía del saldo, sin que pueda ser acogida la última alegación del recurso presentado por aquella, referida a que solo tendría que entregar la mitad de lo que heredó, por importe de 2.105 euros, porque es una alegación introducida por vez primera en esta alzada y, por ello, sustraída del conocimiento del juez a quo, por lo que no se trataría de revisar en esta alzada lo resuelto por el mismo al respecto o, como indica el art. 456 de la L.E.C., la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, sin que por otro lado conste que del saldo retirado por Dª Luz la citada recurrente solo haya percibido la cantidad que ahora alega.
Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación formulado por Dª Trinidad y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a su condena y, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la otra codemandada, como consecuencia de lo cual se desestima la demanda formulada frente a la misma, las costas de la primera instancia derivadas de la acción ejercitada frente a Dª Trinidad han de ser asumidas por la misma.
QUINTO.- En materia de costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación formulado por CAIXABANK, S.A. no procede hacer especial pronunciamiento al respecto y, atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad , las costas derivadas del mismo han de ser impuestas a la citada recurrente, todo ello por virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con el art. 394 del mismo Texto Legal, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A. frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuéllar en el Juicio Ordinario nº 16/2017, y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación de Dª Trinidad , revocamos en parte la referida sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª Zaira y Dª María Luisa frente a Caixabank, S.A ., absolviendo a esta entidad de cuanto se pretende en la demanda frente a la misma y con imposición de forma solidaria a ambas demandantes de las costas generadas en la primera instancia derivadas de dicha demanda, confirmando el pronunciamiento condenatorio a Dª Trinidad de la sentencia referida, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda formulada contra dicha codemandada, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación formulado por CAIXABANK, S.A. y con imposición a Dª Trinidad de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la misma.La estimación parcial o total del recurso de Caixabank, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia para la apelante cuyo recurso se desestima, supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la misma al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
