Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4864/2018 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:12
Núm. Roj: SAP SE 12/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
FALLO: REVOCATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4864/2018
JUICIO Nº 739/2017
S E N T E N C I A Nº 1/20
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por
la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo
4864/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 07/02/2018 dictada en el juicio verbal nº 739/17, seguido
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovido por D. Hernan , representado por la
Procuradora DªTANIA NURIA PEREZ GUTIERREZ, contra las entidades ' MÉMORA SERVICIOS FUNERARIOS
SL' y 'PREVISORA BILBAINA SEGUROS SAU', representadas por la Procuradora DªNOEMI HERNANDEZ
MARTINEZ y el Procurador D. JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO respectivamente,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad
PREVISORA BILBAINA SEGUROS SAU.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr./a Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Hernan contra PREVISORA BILBAINA, S.A.U y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos diez euros y treinta y ocho céntimos- 2.710, 38 €- e intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Con imposición de costas.
SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr./a Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Hernan contra PREVISORA BILBAINA, S.A.U y MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'.
Con fecha 02/03/2018, se dictó auto rectificando la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 07/02/2018, en el sentido de que donde se dice '
SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr./a Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Hernan contra PREVISORA BILBAINA, S.A.U y MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.' , debe decir '
SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr./a Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Hernan contra MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PREVISORA BILBAINA SEGUROS SAU que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación de D. Hernan , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El litigio en el que se formula el recurso que es objeto de la presente se inició por demanda en la que el actor exponía que había suscrito contrato de seguro de decesos con la aseguradora demandada, contrato éste por el que la compañía demandada garantizaba la prestación del servicio por el valor contratado al ocurrir el fallecimiento de cada uno de las personas designadas en la póliza. Producido el fallecimiento de Dª Sagrario , asegurada en virtud de la póliza indicada, fue trasladada al tanatorio de la S-30 indicando la empleada de la funeraria codemandada, MEMORA, que no tenían incluido el servicio de tanatorio. El actor decidió trasladar el féretro al tanatorio de Villaverde del Río y pese a la actitud renuente de la funeraria finalmente el actor consiguió el traslado a dicho tanatorio, habiendo debido abonar la cantidad de 600 euros por tal servicio que la prestadora del mismo entendía no cubierto. El demandante sostenía que la aseguradora demandada había incurrido en incumplimiento contractual al vulnerar el derecho a la libre elección de los prestadores del servicio, obviando la información que el actor tenía derecho a recibir ya que el servicio fue prestado por la entidad codemandada MEMORA sin posibilidad de elección por parte del demandante. Además la cobertura de tanatorio debía entenderse incluida ya que los servicios funerarios incluyen todos los servicios prestados por empresas funerarias legalmente autorizadas, incluidos los tanatorios considerados como servicios básicos, de esta manera en las condiciones particulares se indicaba que la entidad garantizaba la prestación del servicio de defunción con arreglo a los usos y costumbres de la zona, en todo caso, con el límite del capital garantizado correspondiente al seguro de decesos, así se comunicó en el año 2003 y se incrementó la prima. La cantidad ofrecida por la aseguradora por este servicio, 307, 33 euros no coincide con lo facturado por MEMORA y el total capital contratado. Por todo ello solicitaba se condenase a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 2.710, 38 euros, asumiendo los gastos del servicio funerario como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y a la entidad MEMORA SA la cantidad de 2.250, 68 euros por daños morales.
La aseguradora demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma negando la existencia de incumplimiento contractual alguno habiendo pagado a MEMORA la cantidad de 2.110, 38 euros, de forma que únicamente venía obligada a abonar la diferencia entre el capital contratado y el coste del servicio funerario, esto es, 307, 33 euros. Por otra parte alegaba que no era necesario facilitar lista de proveedores porque en el contrato suscrito se recogía claramente quien era la prestadora del servicio, y que, por otra parte, el servicio de tanatorio no estaba incluido en la póliza por todo ello solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas de la actora.
La codemandada MEMORA SA contestó a la demanda y se opuso igualmente a la misma alegando que el servicio funerario se había prestado correctamente y que no había incurrido en incumplimiento contractual alguno, habiendo aplicado los precios acordados por ambas compañías. Por lo tanto no existía daño alguno susceptible de ser indemnizado por lo que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia se estimó la pretensión deducida contra la aseguradora y se desestimó la formulada contra la codemandada, Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la condenada al pago interesando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, con expresa condena al pago de costas. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO. - Procede en primer lugar resolver sobre la denunciada incongruencia de la sentencia recurrida.
En cuanto a esta cuestión la jurisprudencia establece, STS, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2019: ' Ello exige, como es natural, respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC ).
En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE ).
En definitiva, la congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado'.
En cuanto a la incongruencia omisiva la STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2019 señala: 'La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en consideración a la petición y la causa de pedir. Existe incongruencia omisiva cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.' En la sentencia dictada se ha entendido que la entidad recurrente ha incurrido en incumplimiento contractual y por ello se le condena a abonar a la cantidad pedida en la demanda en concepto de daños y perjuicios, con independencia de lo pactado en la póliza de seguro sobre el límite de capital garantizado, por lo tanto, se ajusta a lo pedido por la actora en la demanda y responde a la objeción efectuada por la demandada, por lo que no se produce el defecto denunciado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba ya que se entiende en la sentencia a partir de la lectura del contrato y de la cláusula relativa a los servicios a cargo de la aseguradora que efectivamente en el uso social debe entenderse incluido el servicio de tanatorio. Sin embargo la recurrente entiende que en modo alguno en las condiciones particulares se encuentra referencia a la garantía de tanatorio, por lo que la misma no está cubierta y que, en todo caso, el resarcimiento debe limitarse a la suma asegurada, no existiendo incumplimiento alguno por parte de la aseguradora que ha hecho frente al 100 % del capital asegurado.
La alegación ha de ser estimada al menos en parte porque consta por la documental aportada con la contestación que la aseguradora ha pagado a MÉMORA la cantidad de 2.110, 38 euros, que se corresponden, según se expresa en la factura, con los siguientes servicios: 'arca, traslado provincial, corona de flores, impreso certificado médico defunción, lápida, tramitación y prestación de servicio servicio de recogida del difunto, exequias, responso, derecho inhumación en arrendamiento'. No se ha probado que los servicios prestados fueran deficientes o cual fuera el daño que la prestación pudiera haber producido al demandante prueba cuya carga correspondía a la parte actora, de conformidad con el art 217.2 de la LEC. Por otra parte, respecto de la infracción del art 106 quater de la Ley 50/1908 de 8 de octubre, consta en el propio contrato cual sería la empresa que se encargaría de la prestación del servicio, sin que se pruebe que esta circunstancia haya causado daño alguno por lo tanto, ha de estimarse que la cantidad de 2.110, 38 euros que además se habían abonado a MEMORA equivale a cumplimiento de las prestaciones expresada en la factura y que eran de cargo de la aseguradora, por lo que no procede la condena al pago de esa suma y el recurso debe ser estimado al respecto.
En cuanto a la petición relativa a lo 600 euros abonados por el actor por servicios de tanatorio, ha coincidirse con la Juzgadora a quo en el sentido de que la cláusula en la que se establece que la entidad garantiza la prestación del servicio de defunción con arreglo al uso y costumbre de la zona incluye los servicios de tanatorio, entendiendo acreditado por no discutido que la utilización de este servicio es costumbre en la zona en la que ha ocurrido el siniestro. En lo referente a la alegación de que con ello se supera el capital garantizado, no puede ser acogida por cuanto no se ha probado por la parte demandada que las cantidades facturadas por MEMORA se correspondan con el precio efectivo de los servicios prestados, correspondiendo esta prueba a la parte demandada a tenor del art 217.3 de la LEC, y teniendo además en cuenta lo previsto en el art 1101 del C. Civil, según el cual quedan sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones contravinieran de cualquier modo el tenor de las mismas, por lo tanto, el recurso ha de ser parcialmente estimado condenando a la aseguradora a abonar al asegurado la cantidad de 600 euros que devengará los intereses expresados en la resolución recurrida, esto es, los previstos en los arts 1101 y 1108 del C. Civil y art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia según establece el nº 2 del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª Francisca Torrecillas Martínez, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'PREVISORA BILBAINA SEGUROS SAU' contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en el juicio verbal nº 739/2017 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por D Hernan contra 'PREVISORA BILBAINA SEGUROS SAU' y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de SEISCIENTOS euros (600 euros) e intereses legales desde la presentación de la demanda, procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa condena de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
