Sentencia CIVIL Nº 1/2020...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1228/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100083

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:118

Núm. Roj: SAP SE 118/2020


Encabezamiento


Or19-1228
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 236/17
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación:1228/19-A2
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintiuno de abril de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 236/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio y la impugnación de la
representación de CONQUERO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17/09/18.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas se dictó Sentencia de fecha 17/09/18, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. COCA ALONSO, en nombre y representación de CONQUERO S.L frente a D. Patricio debo: Primero.- Condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (586.162,39 euros ) además de los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, 2 de diciembre de 2008.

Segundo.- no cabe imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia que se revisa en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida por la empresa demandante que pidió una indemnización por daño emergente y lucro cesante derivado de la imposibilidad de incumplimiento de sentencia en la que se condenó al demandado y a otros a una obligación de hacer que no pudo a la postre ejecutar por cambió en la titularidad dominical del edificio al que se refiere el contrato de compraventa de 16 de diciembre de 2004 que el demandado y el resto de propietarios incumplieron.

La Juzgadora de la Primera Instancia desestima la excepción de prescripción; afirma la legitimación del demandado que responde 'in solidum' y en lo atinente a la procedencia de la indemnización rechaza que el demandado tenga que hacerse cargo de los desembolsos que la constructora hizo para llevar a efecto la promoción. La obligación de hacer que le impuso nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 es anexa a la reparación de los eventuales quebrantos derivados de su ejecución y se establecían unas cauciones en la resolución a prestar por la ejecutante. El lucro cesante queda indeterminado porque los posibles beneficios estarían conectados al monto de esas garantías. Tampoco se dan indemnización por otros perjuicios.

Lo que sí acoge la sentencia es el perjuicio ocasionado por la pérdida del título dominical de los inmuebles por la ejecución hipotecaria sobrevenida. Hay causa entre imposibilidad de cumplir con el préstamo otorgado con la entidad financiera y su ejecución y desapoderamiento con la paralización previa de la promoción, dejando a la demandante en la imposibilidad de afrontar sus obligaciones.

No se imponen costas.



SEGUNDO. - Recurre en apelación el demandado. En el escrito de interposición del recurso pide su entera absolución y la imposición de costas al demandante. Se resumen sus motivos en : - Prescripción -No hay incumplimiento. Sí hay preclusión.

- Falta nexo causal.

- Inexistencia del daño.

- Solidaridad impropia.

- Intereses.

- Costas.

La empresa apelada impugna el recurso y también la sentencia en lo relativo al rechazo del total de su pretensión indemnizatoria, materia que ha sido refutada igualmente por el demandado.



TERCERO. - Existen dos materias evanescentes y dudosas en la resolución del pleito que han sido debidamente tratadas en la sentencia, posibilitando así el acceso a que la Jurisdicción entre en el fondo de la controversia jurídica. Se trata de las excepciones de prescripción y la que opone la teoría de la solidaridad impropia, conforme a la cual el demandado no tendría que responder, él solo, de los perjuicios ocasionados por un conjunto de atenidos.

Con respecto al óbice temporal y partiendo de la doctrina restrictiva que mantiene el Tribunal Supremo en el bien entendido de que la excepción es ajena a los principios de justicia material, hemos de estar al origen remoto de la acción que aquí se ejercita que no deja de ser un contrato que se incumplió, entre otros, por el demandado, lo que motivó que la sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 2009 les condenara a una obligación de hacer arreglada a unos determinados parámetros. Precisamente en esta sentencia, si bien se dijo que la acción que se ejercitaba no trataba de una obligación incumplida del contrato, tampoco la calificaba como extra contractual, sino que derivada ' de una facultad accesoria a un derecho real de vuelo o sobrevuelo legalmente constituido en escritura pública y debidamente inscrito oponible 'erga omnes'. No cabe la aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil.

En lo atinente a la solidaridad y por más de la cita de alguna sentencia de esta Sala, la que habla de 'aquilatar', nos resulta evidente que tal delimitación es imposible y que por tanto el demandante puede dirigir su acción unicamente contra el concreto demandado, sin perjuicio ( como bien dice la sentencia apelada) ' del derecho de regreso del demandado respecto a los restantes obligados'.



CUARTO. - Esa apertura a la acción, no oculta una realidad que abarca al total de la pretensión deducida en juicio, con lo cual este único considerando responde con un único argumentario al contenido de los dos recursos de apelación que se analizan en esta instancia.

Quebranto económico existe. Es un dato objetivo. Imposibilidad sobrevenida de ejecución de nuestra sentencia, puede aceptarse, con dos matices, la condena que representaba no era dineraria y estaba a sujeta a unas condiciones que no han sido totalmente propiciadas por el esfuerzo activo de la demandante. Pero de lo que no puede de ninguna manera concluirse es que exista relación causal entre el perjuicio económico de dicho demandante y la conducta del demandado, individual o unida al común de los que allí resultaron condenados.

La Jurisprudencia patria ha mudado de posición sobre la causalidad en su sentencia de 24 de febrero de 2017 y proclama la teoría de la imputación objetiva superadora de criterios anteriores. Nos dice el alto Tribunal : ' En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010].

(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).' Tal cuerpo de doctrina que contiene pautas mucho más conectadas a la realidad social y al moderno derecho de daños nos sirven perfectamente para exonerar de toda responsabilidad al demandado en este litigio concreto ya que el empobrecimiento patrimonial, la pérdida de la titularidad dominical del edificio se deriva de una ejecución hipotecaria motivada por una situación de insolvencia que el demandado desde luego no provocó y si pudo precaver la empresa actora en el ejercicio de su objeto profesional y social. Desde luego, resulta evidente que la causa cercana a los perjuicios irrogados a la empresa ( y no solo los aceptados en la sentencia recurrida) no es el incumplimiento de una obligación asumida por el demandado en un contrato celebrado en 2004, como tampoco lo es la inejecución de una sentencia cuyo motor debiera ser el propio ejecutante y no el demandado cuya única actuación con relevancia económica derivada del contrato ha sido vender unos derechos de transcendencia real por un importe notoriamente menor a la reclamación millonaria que comporta la demanda. La pretensión de cobro del actor es desmesurada, desproporcionada y atenta contra el criterio de probabilidad que como clausula de cierre establece la doctrina legal para dirimir este tipo de conflictos.



QUINTO. - En consecuencia procedía la desestimación integra de la demanda, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto por el demandado y la correlativa desestimación del interpuesto por la empresa demandante.

Las costas de la Primera Instancia se imponen al demandante.

Las de esta alzada se imponen por el recurso interpuesto por dicha empresa.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas en el Juicio Ordinario número 236/17 con fecha 17/09/18, que se revoca y con desestimación de la demandada absolvemos a dicho demandado de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas a la parte demandante.

No se imponen costas de las causadas en esta alzada por la interposición de este recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CONQUERO SL contra la referida sentencia, imponiendo las costas de la alzada a su promotor.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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