Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 63/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:163

Núm. Roj: SAP TF 163/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000063/2019
NIG: 3803842120180001876
Resolución:Sentencia 000001/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000152/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Alexis ; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Puralia Systems, S.L.; Abogado: Jose Luis García Alvarez; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Doña María Luisa Santos Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes reseñada,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de dos mil dieciocho, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 152/2018,
seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad
mercantil Puralia Systems S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López,
y asistida jurídicamente en un principio por la Letrada Doña Patricia Baladrón García, y posteriormente por el
Letrado Don José Luis García Álvarez, contra Don Alexis , representado procesalmente por la Procuradora Doña
Elena González González, y asistido jurídicamente del Letrado Don Ladislao Díaz Monllor; ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma Sra. Doña Juana María Hernández Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente: 'Procede desestimar la demanda formulada por el demandante ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAULICAS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y asistida por el Letrado Doña Patricia Baladrón García contra Don Alexis por el Procurador de los Tribunales Doña Elena González Gonzalez y asistida por el Letrado Don Ladislao Díaz Monllor de las circunstancias de identificación que constan en autos.

1.- Declaro que no ha lugar a condenar al demandado Don Alexis a abonar a la demandante la cantidad pedida.

Con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de las partes actora y demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra esa resolución, evacuándose los respectivos traslados, oponiéndose cada una de ellas al recurso de la parte contraria. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

La parte apelante se personó por medio de la misma Procuradora que la representó procesalmente en la precedente instancia y con la asistencia jurídica de la Letrada Doña Patricia Baladrón García; la parte apelada se personó por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la anterior instancia.

Para estudio y fallo se señaló el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo tenido lugar el primero en varias sesiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución en fecha veinte de diciembre del referido año.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda e impone las costas procesales de esa instancia a la parte actora. Aprecia la juzgadora de la instancia, tras valorar las pruebas practicadas, que esta última parte citada, a quien incumbía la carga probatoria, no ha demostrado la existencia de la deuda ni la resolución del contrato, en especial, que no ha quedado acreditada la existencia de una relación contractual vigente entre las partes en conflicto que establezca obligaciones recíprocas entre ambas; por el contrario, entiende que el demandado ha acreditado las reclamaciones que realizó a la referida actora apelante desde que se inició el contrato para que arreglaran la máquina por defectuosa y para resolver el contrato, constando probada igualmente la desinstalación del equipo.

Frente a dicha sentencia se alza la mencionada parte actora, aquí apelante, pretendiendo su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, con imposición de las costas a la parte contraria.

Pone de manifiesto, en primer lugar, la inadmisión indebida de la documentación adjuntada como números 1 a 3 del escrito del recurso, instando su admisión en esta segunda instancia en virtud del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los motivos que más en concreto indica. Respecto de los motivos o cuestiones de fondo del recurso, aduce el error en la valoración de los hechos y de la prueba, sosteniendo, con exposición detallada de los argumentos en los que basa sus consideraciones, el cumplimiento por esa parte hoy apelante de las obligaciones que le incumbían, en concreto, las referentes al mantenimiento de la máquina arrendada y apoyándose, de un lado, en la prueba cuya práctica en esta instancia ha solicitado, demostrativa - según esa misma parte- de que lleva a cabo las reparaciones y mantenimiento de la máquina periódicamente, siendo la última de fecha 19 de abril de 2017, esto es, cuando ya se encuentra la misma en el establecimiento y en poder de la parte demandada, y, de otro lado, en lo manifestado por los testigos que declararon en la vista oral del juicio, concluyendo, en discrepancia con lo valorado por la juzgadora de la instancia, que ha quedado perfectamente acreditada la realización por esa parte apelante del servicio de mantenimiento, de modo que no puede prosperar la excepción de contrato no cumplido; arguye igualmente la validez de la cláusula de penalización pactada, poniendo asimismo de relieve que el demandado no tiene la condición de consumidor a los efectos de la relación contractual existente entre ambas partes.

La parte demandada actora se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte contraria. Considera ajustada a Derecho esa resolución y rebate las alegaciones de contrario, impugnando los documentos acompañados al recurso y oponiéndose a su admisión en esta segunda instancia, por ser su aportación extemporánea. Señala que desde un primer momento manifestó su descontento con la instalación de la máquina, pues no funcionaba de manera correcta y no podía utilizar la fuente instalada, al no ser el agua que suministraba apta para su consumo, circunstancia conocida perfectamente por la actora antes de la presentación de la demanda, refiriendo la hoy apelada la prueba que apoya esta alegación. Estima correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida e insiste en el incumplimiento por la actora sus obligaciones. Recuerda que el documento OIDI (Orden/Informe Instalación) aportado por la contraparte corresponde a la primera instalación de la máquina en el Felix , y no a la instalación en el local de Bar Cafetería La Esquina, por lo que no se hay generado obligación alguna por su parte, negando totalmente la deuda reclamada de contrario. Analiza las pruebas practicadas, en particular las testificales, poniendo de relieve la existencia de un pleno incumplimiento de la entidad actora apelante, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Reitera igualmente la 'exceptio non rite adimpleti contractus', dando por reproducidos los fundamentos y la jurisprudencia, para evitar repeticiones innecesarias, refiriendo también el desconocimiento por dicho demandado apelado de las condiciones generales del contrato, en especial, del contenido de las cláusulas 7 y 8 del contrato, y significando haber acreditado en este caso que, desde su instalación, ha manifestado su total disconformidad con la instalación de la máquina, que no pudo utilizar ésta en ningún momento, que no se prestó el servicio de mantenimiento, y si en alguna ocasión supuestamente algún técnico revisó la máquina, en ningún momento quedo apta para su utilización.

De modo subsidiario, de entenderse que ha habido algún incumplimiento por esa parte ahora apelada, interesa la moderación de la cláusula penal, remitiéndose en cuanto a su fundamentación jurídica a lo alegado al contestar a la demanda y citando las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura opositora del recurso. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, muestra su conformidad con el pronunciamiento de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en aplicación del principio del vencimiento objetivo. Respecto de las de esta alzada, indica que la desestimación de la presente apelación deberá conllevar su imposición a la actora apelante, en virtud del artículo 398 de la mencionada ley procesal.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado, con visionado de la grabación de la vista del juicio y de las pruebas en ella practicadas y tomando en consideración la prueba documental admitida en esta alzada mediante Autos de 7 de febrero de 2019, en parte revocado por el de 11 de marzo de 2019 (admitiéndose, en consecuencia, los documentos nº 2 y 3 aportados al interponer el recurso), ha de conducir al fracaso del recurso, por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, con las precisiones que posteriormente se indicarán, ningún error en la valoración probatoria se advierte en la llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, de un modo conjunto, objetivo e imparcial, coincidiéndose en esta alzada con esa valoración, en especial, en lo que concierne a las apreciaciones sobre la credibilidad de las testigos y a la ponderación efectuada por esa juzgadora de sus declaraciones con el resto de pruebas documentales que obran en los autos.

Merece destacarse en el presente caso que, si bien es cierto que el demandado apelado no ha llegado a abonar ninguna cuota mensual de las señaladas en el contrato de autos, también lo es que de la prueba practicada puede constatarse que el equipo objeto del mismo provenía de un anterior contrato suscrito con un tercero, en el que se subrogó dicho demandado, sin que obre en autos un documento de expresa conformidad de este último con la instalación definitivamente efectuada en el local donde realizaba su actividad de negocio, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, siendo la fecha del contrato el 1 de marzo de 2017 y realizada la instalación al día siguiente, después de reacondicionar el equipo, según figura en la documentación admitida en esta alzada, ya en el mes de abril de ese año -en concreto, el 19 de ese mes-, tuvo que acudir un técnico porque no funcionaba bien dicho equipo, llevando a cabo varias reparaciones y/o ajustes, habiendo manifestado la testigo Doña Agustina , empleada del demandado al tiempo de acaecimiento de los hechos de autos y quien presenció la instalación de la maquinaria, que en un principio funcionaba bien pero luego -un mes o mes y algo- dejó de funcionar, que el agua no sabía bien, que, por ello, Don Alexis llamó a alguien, aunque no recuerda a quien, y que una sola vez vino un técnico, pero al día siguiente volvió a estar mal la maquinaria y no pudieron volver a utilizar el agua de la misma; que ella fue quien estaba presente cuando se retiró la maquinaria (obra en autos correo electrónico de fecha 4 de julio de 2017 en el que, a raíz de la reclamación de pago efectuada por la actora apelante, el demandado pone de manifiesto las quejas por el mal funcionamiento de la máquina, quejas que, según se desprende de lo declarado por la testigo Doña Agustina , no era la primera vez que las hacía). A tales efectos probatorios, carece de relevancia el hecho de que el demandado, en lugar de pagar por adelantado cuatro mensualidades y recibir una maquinaria nueva, optara por subrogarse en el contrato anteriormente concertado con Don Felix ), pues en todo caso el equipo debería encontrarse en un correcto estado de funcionamiento.

En cuanto a la declaración testifical de Doña Carla , gerente de Aguamia Canarias, S.L.U., empresa distribuidora de Puralia, manifestó conocer el contrato de autos e indicó que el contrato no entraría en vigor hasta que el cliente -en este caso el demandado- firmara que la maquinaria estaba funcionando, señalando -al ser preguntada por el documento denominado 'OIDI' (orden de información de instalación), que normalmente se firma una orden de instalación cuando se instala una máquina en un nuevo local, sin dar razón de falta de dicha firma de dicho documento en relación con el demandado, y refiriendo también que se hicieron algunas asistencias y que se trataba del servicio de mantenimiento, si bien solo figura una intervención, realizada el día 19 de abril de 2017, en la que se realizaron varias reparaciones y puesta en marcha del equipo, sin ninguna constancia, a raíz de lo declarado por la testigo Doña Agustina , de su ulterior funcionamiento en forma correcta y continuada; por otro lado, la mencionada Doña Carla llegó a señalar que, una vez desinstalado el equipo, se envió a Puralia para la destrucción, circunstancia que implicaría que el mismo no era apto para su funcionamiento, ni, por tanto, podía volver a ser reacondicionado.



TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la precedente instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede dar al depósito para recurrir el destino previsto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paloma Aguirre López, en nombre y representación de la actora, entidad mercantil Puralia Systems, S.L.

2º. Se confirma la sentencia recurrida.

3º Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de su recurso.

4º. Se decreta la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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