Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 668/2017 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100001

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1

Núm. Roj: SAP TO 1/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00001/2020
Rollo Núm. .................. 668/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm..........632/2015.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 668 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Ordinario Núm. 632/2015, en el que han actuado,
como apelante HÜBENER VERSICHERUNGS, AG, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por la Letrada Sra. Gómez Gil; y como apelado, Jacinto representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 9 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando totalmente la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de D. Jacinto se condena a D. Julio y a HÜBENER VERSICHERUNGS-AG a pagar solidariamente a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUNCUNTA Y UN CENTIMOS (18.465, 51 €).

Se condena a Julio al pago de los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que la misma sea completamente abonada.

Se condena a la entidad HÜBENER VERSICHERUNGS-AG al pago del interés legal que tal cantidad haya devengado desde la fecha del siniestro, incrementado en un 50%, sin que pueda ser inferior al 20% anual una vez transcurridos dos años desde esa misma fecha.

Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HÜBENER VERSICHERUNGS, AG, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del recurso es considerar que los daños corporales sufridos por D. Jacinto no se encuentran entre las garantías contratadas en lo que considera un error de derecho en la aplicación de la normativa de seguros y contenido del contrato suscrito. En segundo lugar, considera que se ha aplicado de forma indebida la imposición de intereses prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y por último que habría una infracción del art 394 de la LEC por cuanto la estimación fue parcial por lo que no debió haber condena en costas

SEGUNDO: Entiende el recurrente que la póliza contratada fueron tres las garantías contratadas: Fallecimiento, Invalidez Permanente Absoluta y Asistencia Sanitaria y en este caso salvo los gastos de ambulancia de 300 € al no haber fallecido ni padecer invalidez permanente absoluta no procedería el abono de los daños corporales de D. Jacinto .

Decíamos en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2014 que recogía las de 30 de enero de 2009 y 9 de octubre de 2007, que 'la jurisprudencia viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de las delimitadoras del riesgo, las primeras son las que excluyen o limitan en determinados supuestos la cobertura del riesgo general asegurado y que de no establecerse expresamente, harían que quedara dicho supuesto incluido en la cobertura del contrato, mientras que las delimitadoras del riesgo son las que con carácter genérico describen el mismo y el objeto de cobertura del contrato: el contenido del seguro, siendo la diferencia fundamental que mientras que las primeras para ser vinculantes requieren la especial plasmación destacada en la póliza y la aceptación especifica del asegurado, las segundas sin embargo pueden plasmarse y aceptarse de forma genérica a través del consentimiento general del tomador del contrato ( STS 24.2.97 o 8.7 02 entre otras)'. Y se añadía que, '... por su parte el Tribunal Supremo, por todas sentencia 676/2008 de 15 de julio , ha recogido como notas que distinguen una cláusula de delimitación del riesgo de una limitativa de derechos las siguientes: 'las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ., que se cita como infringido). La STS. de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala (EDJ 2006/299573), dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las STS. de 2 de febrero de 2001 , de 14 de mayo de 2004 y de 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS. de 17 de octubre de 2007, rec.

3398/2000 (EDJ 2007/222926) ). Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS (EDL 1980/4219) , que se cita como infringido).' Añadía que 'la sentencia STS. 853/2006 de 11 de septiembre (EDJ 2006/299573), dictada por el Pleno de la Sala Primera con el fin de unificar criterios, señala: 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 ( EDJ 2004/159601) , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 (EDJ 2004/174137) , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 (EDJ 2004/183469) ).' También decíamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2000 con cita de otras (así las SS. de 22 Feb. 1993, 3 Abr. 1995 22 Abr. 1999 y 10 May. 2000), «el carácter «sui generis» de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, viniendo aquellas preestablecidas por el asegurador, bajo el control o inspección del Estado, e imponiéndose al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, si bien hace que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante solo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria; y de ahí que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, ni impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts. 1.254 y 1.261-1º del Cc ., como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 Cc .), que en este caso es el asegurador ( Ss.TS. 31 Mar. 1973 , 3 Feb.

1989 y 4 Jul. 1997 ).

En esta línea doctrinal, además de procurar la claridad y precisión de las condiciones, tanto generales como particulares, del contrato de seguro, el art. 3º de la Ley de 3 Oct. 1980 , exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, «que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo», añadiendo que en ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que «deberán ser específicamente aceptadas por escrito», tratando en suma de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos.

Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se han visto singularmente reforzados con la vigencia del art. 10.1 a ) y 2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de 19 Jul. 1984.

También nuest ra jurisprudencia más reciente ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la L.C.S . ( Ss.TS. de 23 Dic. 1988 , 4 Nov. 1991 , 15 Jul. 1993 , y 11 Nov. 1997 ). En este sentido adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son solo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador ( SS. TS. 16 Oct. 1992 , 9 Feb. 1994 y 3 Mar. 1998 ). A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo, que delimita el ámbito general del seguro ( S.TS. 26 Feb.

1997 ).» En este supuesto la póliza suscrita se denomina de accidentes colectivos y dentro del apartado denominado DESCRIPCION DEL RIESGO Y GARANTIAS consta : ' 1º OBJETO DE SEGURO Por la presente póliza y mediante este Certificado de Seguro, se conviene de común acuerdo garantizar exclusivamente los accidentes corporales ocurridos a los asegurados durante los espectáculos taurinos populares con suelta y/o encierros de reses bravas de ganado bovino organizados por el Tomador del Seguro dentro de los recintos o recorridos autorizados para el desarrollo de los mismos. ' Por lo tanto y en este caso si el ámbito del seguro es la garantía de los accidentes corporales ocurridos durante un espectáculo taurino con suelta de reses bravas , la exclusión de una clase de daños corporales como son las lesiones padecidas en este caso que han supuesto fracturas , operaciones , rehabilitación , ingresos hospitalarios , días de baja y secuela no puede considerarse como delimitación del riesgo sino como limitativa de los derechos de los asegurados que por concepto no ha sido aceptadas al tratarse de un seguro colectivo por lo que el motivo se desestima .



TERCERO: Se recurre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 dela LCS porque entiende el recurrente que actuó de forma legítima ofertando únicamente el importe cubierto por la póliza de la factura de la ambulancia, y precisamente dadas las discrepancias interpretativas -de Derecho- existentes en este pleito y amparados en el Artículo 20.8 LCS no procede que mantenga la condena al abono de los citados intereses Respecto de los intereses del art 20 de la LCS nos referíamos a ellos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2015 citando la STS de 18 de diciembre de 2012 que indica que' según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16212), esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador , cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayoy20 de septiembre 2011).

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012.

En este caso procede la condena al abono de los intereses porque las normas y hechos tenidos en cuenta para resolver la discrepancia ya existían antes de presentar la demanda que esencialmente son que un accidentado en un espectáculo taurino con daños corporales reclama el importe de esos daños corporales al seguro de accidentes corporales de dicho espectáculo taurino siendo fácilmente deducible que la limitación no aceptada de limitaciones ( en este caso exclusiones ) a dichos daños corporales no puede interpretarse como causa justificada para el no abono de intereses porque de ser así cualquier discrepancia que llegue a los tribunales justificaría el no abono de los intereses por lo que este motivo se desestima .



CUARTO: Se recurre la condena en costas en la instancia por considerar que ha habido una estimación parcial de la demanda. Examinada la demanda presentada, en el suplico consta entre las peticiones: Que se reconozca la existencia de lucro cesante y que se fije su cuantía en fase de ejecución de sentencia. De forma subsidiaria y para el supuesto de que no se apreciara a la existencia de lucro cesante, que se aplique el factor de corrección de 25 % por perjuicios económicos a la indemnización resultante por incapacidad temporal. Por su parte en el Fundamento Cuarto de la Sentencia consta: Ninguna prueba se ha practicado sobre el lucro cesante reclamado por lo que no cabe condenar por este concepto pedido, al margen de la imposibilidad legal de dejar tal cantidad para ejecución de sentencia. Y no procede aplicar el factor de corrección a falta de prueba que permita aplicarlo, pues se entrega documentación incompleta por el actor desconociéndose los ingresos percibidos por el actor.

Por consiguiente, este motivo debe estimarse porque se ha desestimado íntegramente una de las peticiones lo que supone una estimación parcial de la demanda y por tanto en aplicación del artículo 394 de la LEc no procede hacer expresa condena en las costas de instancia y no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HÜBENER VERSICHERUNGS, AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 9 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario Núm. 632/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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