Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 508/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100001

Núm. Ecli: ES:APV:2020:151

Núm. Roj: SAP V 151/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº : 000508/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 1/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC], nº 000428/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Teresa , dirigido por el/la Abogado/
a D/Dª. MARIA SONIA JUAN HERRANZ, y representado por el/la Procurador/a D/Dª. Mª CARMEN MAÑEZ
CASTELLANO, y de otra como demandado apelante, D/Dª. Faustino , dirigida por el/la Abogado/a D/Dª. JAVIER
LOPEZ MINGUEZ y representada por el/la Procurador/a D/Dª. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/aDª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 10-7-2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por Dª Teresa contra D. Faustino , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes : 1º Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 , puerta NUM001 , así como el ajuar domestico que contiene, asumiendo el pago de los gastos derivados del uso del inmueble.Los gastos derivados de la propiedad del inmueble se pagaran la mitad por cada cónyuge.

2º Se atribuye al esposo el uso de la casa propiedad del matrimonio, situada en Lliria, asumiendo el pago de todos los gastos derivados del uso del inmueble. Los gastos derivados de la propiedad del inmueble se pagaran la mitad por cada cónyuge.

3º En concepto de pensión compensatoria, el esposo abonará a la demandante la cantidad de 350 € mensuales, de manera anticipada, en los cinco primeros días del mes; el importe se incrementará o disminuirá en la misma proporción que el Indice de precios al consumo.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de Faustino se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 27-11-2019, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa, que debía abonar los gastos derivados del uso del inmueble y por mitad con el esposo los derivados de la propiedad, atribuyó al esposo el uso de la casa propiedad del matrimonio situada en Lliria con obligación de pago de los gastos derivados del uso del inmueble y de pagar ambos esposos por mitad los derivados de la propiedad e impuso al esposo la obligación de pagar pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa en cuantía de 350 euros mensuales.

En la sentencia se consideró acreditado que el matrimonio se había celebrado el día 3.5.1980, habiendo nacido dos hijos, ya mayores de edad e independientes económicamente, desde hacia al menos siete años, que el esposo había nacido el día NUM002 .1955 y trabajaba en una empresa percibiendo un salario neto de 1.200 euros mensuales, la esposa había nacido el día NUM003 .1958 y había dejado el trabajo con motivo del matrimonio y nacimiento de los hijos y, al iniciar el esposo una actividad por cuenta propia, había colaborado en el negocio familiar, cotizando desde abril de 1990 a diciembre de 1992, teniendo reconocidos como cotizados 3.814 días. La esposa se ocupó de atender a los hijos del matrimonio, así como a otros familiares con enfermedades o limitaciones, entre ellos la madre del esposo. Se inscribió como demandante de empleo en febrero de 2017 y fue contratada a tiempo parcial en septiembre de 2017, percibiendo un salario neto de 238 euros mensuales.



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo con la pretensión de que la cuantía de la pensión compensatoria se reduzca a 150 euros y, subsidiariamente, a la de 200 euros que había venido abonando el apelante durante la separación de hecho y con la pretensión de que se limite temporalmente a dos años.

Respecto a la primera pretensión el apelante alega que existió acuerdo entre las partes para fijar la cuantía en 200 euros mensuales que es la cantidad que había abonado durante la separación de hecho, por lo que la sentencia ha infringido lo dispuesto 97 del Código Civil que dispone que para fijar su importe debe tenerse en cuenta 'los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges'. A pesar de lo alegado, no se ha acreditado acuerdo alguno entre los cónyuges por ningún medio de prueba (no hay documento que lo recoja ni otras pruebas) y no fue admitido por la esposa, que alegó que el esposo le pasaba esa cantidad, que fijó unilateralmente y sin acuerdo, siendo esta falta de acuerdo la que motivó que ella interpusiera la demanda de divorcio.

El apelante alega también que se han alterado las circunstancias que existían cuando se dictó la sentencia, pero no cabe apreciar las mismas, puesto que, teniendo el esposo cotizaciones que le permiten acceder a la pensión de jubilación (16.476 días, mas de 45 años) y habiendo alcanzado la edad para ello inmediatamente después de la sentencia, el que haya sido objeto de despido objetivo en fecha 3 de agosto de 2018 solo implica una alteración de carácter transitorio a la situación de jubilación y percibo de la correspondiente pensión, sin que puedan tomarse en consideración alteraciones transitorias, y así se indica en la STS de 26 de marzo de 2014, 'las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no puede tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan carácter de estabilidad o permanencia'.

Por otra parte, el mismo percibirá, además de la prestación de desempleo, la indemnización correspondiente a la finalización de la relación laboral (3.192, 35 euros) que compensara la reducción de ingresos durante el breve periodo entre el despido y la jubilación, por lo que no puede apreciarse una reducción de ingresos sustancial.

Así, de la resolución sobre reconocimiento de prestación por desempleo que aportó resulta que percibirá una prestación del 70% de la base reguladora (46, 28 euros diarios), podrá complementar con lo percibido por indemnización hasta el cumplimiento de los 63 años, en que alegó en su contestación a la demanda que iba a jubilarse.

Por lo demás, el apelante no acredita que no sean reales los datos que se indica en la sentencia, referidos a la distinta posición de los esposos en cuanto a la situación laboral e ingresos ni a la dedicación de la esposa al hogar durante el matrimonio, ni puede apreciarse la dejadez en la esposa que alega el apelante para incorporarse al mundo laboral en los últimos siete años, ni se aprecia error en la sentencia respecto al dato de que la esposa cuidó también a otros familiares incluida la madre del apelante, que resultó de la declaración de la hija. Alega también el apelante que la esposa percibe mas ingresos de los reconocidos por trabajo en negro, por lo que no puede estimarse acreditado.

Los datos indicados en la sentencia apelada informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos. El divorcio llevará a la demandante a vivir en una situación de escasez con relación a la disfrutaba durante el matrimonio, gracias a los ingresos propios del esposo. Además, no puede suponerse que la esposa superará tal desequilibrio, dada su edad y escasas probabilidades de mejorar el empleo actual de modo que pueda obtener ingresos suficientes. Tampoco puede suponerse que podrá completar las cotizaciones necesarias para percibir pensión de jubilación cuando alcance la edad adecuada, dadas las que tiene acreditas y su edad.

En cuanto a la temporalidad de la pensión que se pretende, la Sala acepta también las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada. Ha de estarse también a la doctrina fijada en la STS de 26 de marzo de 2014, en atención al supuesto de hecho contemplado en la misma, puesto que, aun cuando la esposa hubiese podido acceder a un empleo a tiempo completo en lugar del que tiene, ello no habría implicado una diferencia sustancial, dada la proximidad de la edad del retiro y la falta de cotizaciones que le permitan acceder a pensión de jubilación, precisamente por su dedicación a la familia, en claro contraste con la ventajosa posición del esposo con una muy larga vida laboral y cotizaciones que le permitirán tener el porcentaje máximo sobre la base reguladora de su pensión y jubilarse anticipadamente, según alegó.

Por todo ello, ha de confirmarse el pronunciamiento que reconoció la pensión por tiempo indefinido, como se hizo en la sentencia apelada, estimándose que la cuantía dispuesta es ajustada a los datos referidos, debiendo ser desestimado el recurso de apelación también en este punto.



TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 26 de Valencia en fecha 10 de julio de 2018, en juicio de divorcio contencioso 428/2017, y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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