Sentencia CIVIL Nº 1/2020...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 407/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 47186370032019100548

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1624

Núm. Roj: SAP VA 1624/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014729
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002334 /2017
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado:
Recurrido: Cecilia , Juan Pablo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 1/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2334/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA

MARAVILLAS CAMPOS PEREZ- MANGLANO, asistido por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGGUIRRE, y
como parte apelada, Dª. Cecilia Y D. Juan Pablo , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER
FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 2334/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Cecilia y D. Juan Pablo frente a Bankinter S.A. declaro nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos contenidas en el préstamo hipotecario de 23 de Noviembre de 2007, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades por ella abonadas en exceso en aplicación de la cláusulas nulas en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, y con imposición a la demandada de las costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte demandada, BANKINTER SA, habiéndose opuesto la parte contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la demandada BANKINTER S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda interpuesta en su contra por Doña Cecilia y D. Juan Pablo y declara nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos, contenidas en el préstamo hipotecario de fecha 23 de Noviembre de 2007, condenando a la demandada a devolver a los actores las cantidades abonadas en exceso en aplicación de las cláusulas nulas en los términos expuestos en los fundamentos, con aplicación del interés legal desde los pagos e imposición de costas a la parte demandada.

Alega como motivos en síntesis; improcedencia de la condena al abono de los gastos de tasación previa del inmueble hipotecado; e improcedencia de la imposición de costas a la parte demandada ya que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda a la que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 LEC, sino una estimación parcial por lo que es de aplicación la regla contenida en el apartado 2 del citado artículo. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en el sentido interesado en el recurso.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si por parte de la juzgadora de instancia se ha producido o no la indebida aplicación e interpretación jurídica que denuncia la parte recurrente Pues bien, en cuanto al gasto referido a la tasación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, la Sala refrenda el pronunciamiento judicial impugnado pues- aun reconociendo que la cuestión no es pacífica entre las AP- la Juzgadora de instancia sigue y aplica el criterio que, a la luz de la famosa sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015, ( en la más recientes de 23 de Enero de 2019 no se pronuncia sobre este concepto) ha venido repetidamente manteniendo esta misma A Provincial y Sección Tercera en sentencias, entre otras de fecha 13 de marzo de 2018 cuyos razonamientos transcribe la resolución apelada y que aquí damos por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, si bien añadimos que, lo fundamental a la hora de imputar este gasto, es que se trata de una actuación que interesa y aprovecha a ambas partes, es decir, tanto a la entidad prestamista como al prestatario, pues sirve no solo para configurar el valor de la garantía real, sino también como base objetiva de la negociación del capital objeto del préstamo, así como, en caso de ejecución forzosa, para determinar el precio de realización conforme a las normas establecidas en la ley procesal civil ( artículo 647 y ss ); y añadíamos que no contraviene este reparto judicial del coste de la tasación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/ 1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, ya que dicho precepto se limita a señalar que las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deben aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente siempre que esta se halle homologada y no caducada. El que el Legislador en la nueva ley reguladora de los préstamos hipotecarios haya optado por atribuir o imputar la totalidad de este gasto al prestatario no justifica sin más un cambio en el criterio que la Sala venía aplicando a las operaciones convenidas con anterioridad a su entrada en vigor de dicha ley

TERCERO.-Y lo mismo hemos de decir con respecto a las costas procesales.

La Juzgadora de instancia impone las costas a la parte demandada por entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda. Y comparte plenamente la Sala esta apreciación y decisión judicial, pues, comparando -como ha de hacerse a estos efectos- la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, no cabe duda de que nos hallamos, sino propiamente ante una estimación total e íntegra de la demanda, si ante una estimación sustancial de la misma, supuesto equiparable al que, según nuestra jurisprudencia, también ha de aplicarse la regla general y prioritaria del vencimiento objetivo contenida en el apartado primero del articulo 394 LEC .

Los actores en su demanda inicial y ampliada solicitaron que se declarara la nulidad -por abusividad- de tres cláusulas contractuales (vencimiento anticipado, intereses moratorios y gastos a cargo del prestatario) y también, de forma accesoria a esta última, pedía -de forma principal y subsidiaria- el abono de una serie de gastos por importe total de 3.100,51 Euros (Notaría ,Registro, Gestoría, Tasación IAJD). Pues bien, la sentencia apelada acoge íntegramente las tres citadas pretensiones declarativas y parcialmente la mencionada reclamación económica, excluyendo uno de los gastos dado el desistimiento del actor en el acto de la AP (IAJD ) y minorado en un 50% el importe reclamado en otros tres( notariales-gestoría y tasación.

Total 667 Euros). Y es verdad que se trata de una reducción cuantitativa importante respecto al 'quantum' inicialmente solicitado en la demanda (3.100 Euros), sin embargo, teniendo en cuenta el carácter accesorio de este pedimento estimado parcialmente y sobre todo la estimación íntegra de las tres pretensiones declarativas principales a las que expresamente se opuso el Banco demandado, considera la Sala plenamente justificada la aplicación en este caso de la citada doctrina jurisprudencial de la estimación o desestimación sustancial de pretensiones dado que, entre ambos parámetros -pedido y obtenido- no existe ninguna diferencia cualitativa y tan solo una cuantitativa en un pedimento accesorio ( STS 14-diciembre-2015 , 15-marzo-2018 entre otras muchas). Pudo el banco demandado -si deseaba la condena en costas- haberse aquietado o allanado a las pretensiones declarativas y parcialmente reconocer la procedencia del citado pedimento accesorio en la cuantía que estimara adecuada y nada de esto hizo.



CUARTO. En merito a lo expuesto desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada en los pronunciamientos recurridos, imponiendo a la recurrente las costas originadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 2334/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4bis de Valladolid y consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe ningún recurso ordinario ,salvo en su caso el recurso de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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