Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 50297310012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:2

Núm. Roj: STSJ AR 2/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000001/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a quince de enero de dos mil veinte.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación e
infracción procesal número 42/2019 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en el rollo de apelación número
620/2018, dimanante de autos de procedimiento ordinario nº 230/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. Dieciocho de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Edmundo , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Baigorri Cornago y dirigido por el Letrado D. Carlos Salcedo Sesma,
en el que es parte recurrida Dª Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Lourdes
Oña Llanos y asistida por el Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Baigorri Cornago, en nombre y representación de D.

Edmundo , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Zaragoza, demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad contra Dª. Florinda . En la demanda expresó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando que "se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (146.029,44€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento por la mala fe y temeridad demostrada."

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 10 de marzo de 2017, se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.

La Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Oña Llanos, en nombre y representación de Dª. Florinda , contestó en tiempo y forma a la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, oponiéndose a la misma para que, tras los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante.



TERCERO.- Por Decreto de fecha 15 de junio de 2017 se suspende el proceso al objeto de someterse las partes a mediación. No habiendo llegado las partes a un entendimiento, se alza la suspensión y se convoca a las partes a la celebración de la preceptiva vista, la misma tuvo lugar con la presencia de todas las partes, quienes formularon las alegaciones, pruebas y conclusiones que tuvieron por oportunas.



CUARTO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Zaragoza, en fecha 1 de octubre de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baigorri en nombre y representación de D. Edmundo asistido por el letrado Sr. Salcedo contra Dña Florinda representada por el Procurador Sra. Oña y asistida por el Letrado Sr. Guerrero y en consecuencia se condena a la demandada Dña Florinda al pago de la cantidad de 146.029,44 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y se condena en costas."

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Oña Llanos, en nombre y representación de Dª Florinda , interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 1-10-2018, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando escrito de oposición la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, que solicitó la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia dictada en Autos, con imposición de costas a la apelante.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 13 de mayo de 2019, recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA EL 1 DE OCTUBRE DE 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 230/2017 debemos revocar y revocamos la misma, y, desestimando la demanda formulada por D. Edmundo , contra dicha recurrente, debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos contra ella formulados, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia y sin hacer declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvase a Dña. Florinda , el depósito constituido para recurrir."

SEXTO.- La Procuradora Sra. Baigorri Cornago, en nombre y representación de D. Edmundo , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en base a los siguientes motivos: "Del recurso extraordinario por infracción procesal: Primero: Infracción del artículo 218.2 (sobre motivación), art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo: Esta exposición enlaza directamente con el siguiente motivo alegado sobre infracción procesal: Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art 24 de la Constitución, art 469.1.4ª de la LEC, error en la valoración de la prueba incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o error manifiesto en su valoración que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, e infracción de lo dispuesto en los arts.

299 y 317.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del recurso de casación:
PRIMERO. - Que el presente recurso de casación se interpone según motivo establecido en artículo 477.1 LEC: la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Infracción de artículos.



SEGUNDO.- Según lo expuesto y el contenido de este escrito, se considera que por el juzgador de segunda instancia (Audiencia Provincial de Zaragoza) NO SE HA RESPETADO el siguiente contenido del Código de Derecho Foral Aragonés.



TERCERO.- Que la sentencia recurrida expone únicamente de forma muy parcial, lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, desestimando íntegramente nuestra oposición al mismo y revocando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, por tanto nos encontramos PLENAMENTE DISCONFORME con las siguientes cuestiones: A.- Asunción del pago de la hipoteca de un bien privativo de un cónyuge, por entender asumido como gastos de familia durante el matrimonio.

B.- el pago de la hipoteca no es una carga o gasto del matrimonio por lo que debe reembolsarse su importe al cónyuge que ha realizado el pago.



CUARTO.- Retomando, la cuestión de ASUNCION DEL PAGO DE LA HIPOTECA POR EL SR Edmundo COMO GASTOS DE su FAMILIA DURANTE LA MATRIMONIO- Jurisprudencia y vulneración aplicación CDFA (art 187.1,)

QUINTO.- Retomando, la cuestión de TITULARIDAD DE UN BIEN PRIVATIVO DE LA DEMANDADA Y DEUDAS SOBRE EL MISMO-Jurisprudencia y vulneración aplicación CDFA (ART 203, ART 206, ART 209 Y ART 211 Y 223).



SEXTO.- Retomando, la cuestión de ABONO DEL PRESTAMO HIPOTECARIO POR EL SR Edmundo PERO NO EN CONCEPTO DE FIADOR. Jurisprudencia y vulneración aplicación CDFA ( ART 226 ) Y ART 1838 del Código Civil y articulo 10.9 del CC.

SEPTIMO.- En consecuencia y según lo expuesto, consideramos clara la vulneración de los artículos expuestos CDFA así como doctrina Jurisprudencial." Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 6 de septiembre de 2019, la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite el recurso de casación en sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, y el motivo segundo por infracción procesal en sus apartados I, II, IV, V, VII, IX, XI Y XII .

Conferido el traslado a la parte recurrida presentó escrito de oposición dentro de plazo, solicitando 'la desestimación del recurso de casación impuesto e imponga las costas al recurrente.' Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala no consideró conveniente la celebración de vista, no habiendo lugar a la documental propuesta por la parte recurrente y señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019.

Fundamentos

Antecedentes relevantes
PRIMERO.- La representación de don Edmundo formuló demanda en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra doña Florinda , en base a los hechos que refería en su demanda y que fundamentalmente son: El 16 de enero de 2006 la demandada suscribió en escritura pública un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 210.000 € para adquisición de un 25% de una vivienda, en proindiviso con su madre doña Macarena , la cual adquiría un 75 % de la misma, y se constituyó hipoteca en garantía del préstamo.

El demandante en la misma escritura se constituía en fiador de doña Florinda , con renuncia expresa de los beneficios de excusión, orden y división, en garantía del importe del préstamo. La suma prestada fue ingresada en la cuenta que se abrió en la entidad Cajalón -actualmente Bantierra- cuenta de la que es titular doña Florinda y el actor. Ese importe fue ingresado en la citada cuenta, en la que se han cargado las cuotas de devolución del crédito. El mismo día se procedió a pasar la cantidad objeto de préstamo -concretamente 208.990 euros-, a la cuenta de la que eran titulares la demandada doña Florinda y su madre doña Macarena , cuenta abierta igualmente en la entidad entonces denominada Cajalón.

Actor y demandada estuvieron casados, en régimen económico de separación absoluta de bienes, y posteriormente se separaron, habiendo quedado disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 2016.

El demandante abonó diversas obras de reforma y rehabilitación que se hicieron en la vivienda adquirida, por importe total de 28.557,94 euros.

Para finalizar las obras se suscribió un préstamo personal a nombre de la demandada doña Florinda y del demandante, préstamo de 15.000 € suscrito el 23 de mayo de 2007 con la entidad Cajalón. El importe del préstamo de 15.000 € fue ingresado en la cuenta de que eran titulares ambos y que estaba asociada al préstamo hipotecario.

La demandada procedió a refundir en un solo préstamo, el hipotecario y el personal y una ampliación del mismo por la cantidad de 25.000 €, para hacer frente y devolver parte del importe de las facturas y abonos a cuenta a los que el demandante había hecho frente en la rehabilitación de la vivienda. Tras ampliar el préstamo, se ordenó una transferencia a la cuenta de que era titular el demandante por importe de 21.783 € y se canceló la cuenta pendiente que quedaba por abonar correspondiente al préstamo personal suscrito por importe de 15.000 €.

El demandante ha realizado diversos pagos para satisfacer préstamos efectuados para la adquisición y rehabilitación de la vivienda por importe total de 139254,50 €, mediante ingresos en efectivo, transferencias y además mediante ingresos provenientes de clientes suyos. Además abonó diversas cantidades por gastos de reforma y rehabilitación del inmueble en total 28.557,94 euros, menos 21.783 correspondientes a la transferencia realizada a su cuenta por la demandada.

En total el actor reclama a la demandada la cantidad de 146.029,44 €, con fundamento en lo establecido en los artículos 3__h6_1841art>1838 y siguientes del Código civil (CC) respecto a la acción de reembolso que corresponde al fiador, además de los artículos 1158 y concordantes del mismo, relativos al pago de las obligaciones, y los artículos 211, 212, 220 y 226 del Código de Derecho foral aragonés (CDFA).

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor. Desde el punto de vista fáctico se refería a que las cuentas presentadas por el demandante no solo son inexactas sino que no tienen en cuenta que se trata de las relaciones familiares cuando ambos eran cónyuges y que posteriormente dieron lugar a la separación matrimonial; y desde el punto de vista jurídico muestra disconformidad con los fundamentos jurídicos de la parte actora y estima que toda la normativa del Derecho de Familia justifica la desestimación de la demanda y la imposición de las costas.

Tras los trámites procedentes el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018 que estimó íntegramente la demanda, e impuso a la parte demandada el pago de las costas de dicha instancia.

La sentencia acogió los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y estimó 'por todo ello y de la extensa documental aportada queda probado la veracidad de los hechos alegados en la demanda y la misma debe ser estimada'.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras discrepar de los hechos que habían quedado recogidos como acreditados en la sentencia de primer grado y que eran transcripción de los formulados por la parte actora, invocó que se trata de una cuestión de derecho de familia derivada de la obligación de atender los gastos familiares, de domicilio familiar y de alimentos de los hijos, cuestión que debía haberse resuelto conforme a dichas normas una vez que ha recaído sentencia de divorcio y que las cuestiones podrían ser discutidas en procedimiento de liquidación en que se discuten las relaciones económicas complejas entre los cónyuges.

Tramitado el proceso en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Zaragoza sección segunda, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019 en la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y decidió absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer declaración sobre las ocasionadas en la alzada. Tiene en consideración el matrimonio que existió entre el demandante y la demandada, y el proceso de divorcio en el que se dictó el auto de medidas provisionales el 10 de junio de 2016, en el que se constató que la esposa no trabajó desde octubre de 2001, y se hizo cargo el esposo de todos los gastos de la familia. Que la vivienda está construida con dos plantas, en una de ellas residían los litigantes con sus hijos constituyendo el domicilio familiar, y en otra los padres de la demandada, otorgándose en el proceso de divorcio a la demandada y a los hijos del matrimonio el uso de la vivienda familiar. Que los cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes. Expresa igualmente que la demandada detentaba al tiempo del matrimonio un depósito en la entidad Ibercaja, como legado de sus abuelos, de 4.000.000 de pesetas y la mitad indivisa de una vivienda situada en Zaragoza, Camino de las Torres, que vendió el 24 de febrero 2005 por precio de 189.318,81 euros, por lo que disponía de metálico para la compra de la vivienda. Que el actor es administrador y socio de reformas Gran Vía Zaragoza S. L., y de Revess Gestión Integral, Sociedad Limitada unipersonal, dedicadas a la promoción, construcción, rehabilitación e intermediación. Razona que, desde que se concertó el matrimonio en octubre de 2001, fue el marido quién gestionó y dirigió la economía familiar, dedicándose la demandada exclusivamente al cuidado de la familia y no desempeñando trabajo alguno. El actor aconsejó y estuvo conforme con la adquisición de la vivienda familiar, en la que residió con su mujer e hijos. De esta forma el actor no realizó los abonos que alega en concepto de avalista sino en virtud de la asunción de los gastos de familia durante el matrimonio, entre los que se incardinó el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda familiar. Por tanto su pretensión no puede ampararse en el artículo 1838 del Código Civil, sino que ha de regirse por los pactos internos que mantuvieron los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no siendo aplicables los artículos 211 y siguientes del Código aragonés en que se funda el actor, que regulan el consorcio conyugal, al regir entre ellos el régimen de separación, ni tampoco el enriquecimiento injusto. Finalmente asevera que debe desestimarse la reclamación dado que los trabajos en la vivienda se efectuaron sobre la totalidad de la finca, vallado perimetral, fachadas y alicatados, no siendo la demandada la única obligada al pago pues la vivienda pertenece a ella en un 25% y la propiedad del 75% restante de carácter privativo es de su madre doña Macarena .

El recurso de casación que interpone el demandante se funda en diversos motivos por infracción procesal y otros de casación, por infracción de norma sustantiva. Los motivos de casación que han sido admitidos son los siguientes: tercero, cuarto, quinto y sexto; y los de infracción procesal admitidos son: el segundo en sus apartados I, II, IV, V, VII, IX, XI y XII. Centra su impugnación en que, desde un punto de vista fáctico, queda acreditado que la asunción como fiador del pago de la hipoteca respecto de un bien privativo de su cónyuge no se puede entender asumido como gastos de familia durante el matrimonio, y que a tenor de los artículos 187 y siguientes, 203 y siguientes del CDFA, el pago de la hipoteca no es una carga o gasto del matrimonio, por lo que debe reembolsar el importe al cónyuge que he realizado el pago.

La parte recurrida se opone al recurso. Desde el punto de vista jurídico sustantivo entiende que la sentencia de la Audiencia Provincial ha recogido cuidadosa y detalladamente la situación familiar que subyace en las relaciones jurídicas a que se refería el demandante en su demanda, estima que fue el esposo el que decidió que era mejor un préstamo que utilizar el dinero de la esposa, que empleó en otros menesteres de su interés o negocio. Por tanto no se trata de una cuestión relativa a los derechos del fiador, sino referente a las relaciones conyugales. El recurrente fue quien, a pesar de existir separación de bienes, mantuvo un sistema de confusión de patrimonios para que no alcanzaran a la esposa futuras deudas del esposo, y fue él el que gestionó y dirigió desde el principio la economía familiar en confusión económica. Solicita en consecuencia la desestimación del recurso.

Motivos de recurso por infracción procesal

SEGUNDO.- El motivo segundo por infracción procesal admitido se sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, incurriendo en arbitrariedad, irracionabilidad o error manifiesto.

Los apartados I y II se refieren a los ingresos realizados en efectivo, y a la documental obrante en autos, respecto a la titularidad de la cuenta en Bantierra y a las transferencias realizadas desde ella a la cuenta del préstamo. Van a ser objeto de examen conjunto.

Los dos submotivos son de estimar. Consta en autos justificantes de ingresos efectuados por el demandante en la cuenta en Bantierra nº ***21. Ante tal documentación aportada por el actor, la afirmación de la sentencia recurrida de que, pese a la justificación de los ingresos, 'no resulta demostrativo de que los realizara él personalmente', carece de razonabilidad. Esta conclusión hubiera requerido de un argumento que negase lo que, en principio, resulta evidente; y esa argumentación no se realiza en la sentencia impugnada.

En cuanto a la realización de transferencias desde la cuenta en Bantierra nº *** 29, de la que era titular el actor, resulta de la documental, que no ha sido considerada en la sentencia recurrida. Por tanto estos hechos se entienden acreditados, con la virtualidad jurídica que se tendrá en consideración al abordar los motivos de casación.



TERCERO.- Los apartados IV y V no atacan, realmente, la propia prueba practicada, sino las conclusiones valorativas que de ellas extrae la sentencia recurrida. Así: a) en cuanto al IV, la sentencia afirma: 'la demandada detentaba al tiempo del matrimonio depósitos propios en Ibercaja, que obtuvo en 2004, como legado de sus abuelos, 4.000.000 de pesetas, y la mitad proindiviso de una vivienda sita en Zaragoza Cº Las Torres, que vendió el 24-02-2005, por un precio total de 189.318,81 euros (disponía por tanto, de metálico para la compra de la vivienda)'. No discute la parte recurrente los hechos consignados en ese apartado, sino las consecuencias que, sobre la disponibilidad de fondos, extrae la audiencia. Y, ciertamente, el submotivo es de acoger: el legado de los abuelos era de 24.000 euros (no hay razón para expresarlo en pesetas si se dice obtenido en el año 2004), y la mitad del precio recibido de la vivienda, 94.659,405 euros (no la cantidad que cita el recurrente 91.654,35 euros). Total, 118.659,405 euros. El importe del precio de adquisición de la vivienda en la Urbanización Torres de San Lamberto era de 721.315 euros, de modo que el 25 % que adquirió la demandada se elevaba a la suma de 180.328, 75 euros.

b) En cuanto al V, la parte recurrente discrepa de las conclusiones a que llega el tribunal de segunda instancia sobre el destino de las sumas a que se refiere el fundamento tercero, respecto de las cuales la audiencia concluye: ' lo expuesto demuestra que fue el actor, desde el inicio del matrimonio en octubre de 2001, el que gestionó y dirigió la economía familiar, disponiendo de los ingresos procedentes de su trabajo en la forma que estimó por conveniente, dado que la demandada se dedicaba exclusivamente al cuidado de la familia, no desempeñando ningún trabajo, siendo de destacar que ningún bien ha figurado nunca a su nombre, pese al elevado volumen de ingresos de que disponía'.

La parte recurrente detalla las cuentas bancarias que eran de titularidad de la esposa y los movimientos cuantiosos que en ellas se producían, y estos datos obran en el proceso. De ellos no puede extraerse, como consecuencia inequívoca, que toda la gestión de la economía familiar fuese llevada exclusivamente por el actor. Pero, especialmente, de la determinación de quién tomase las decisiones sobre esta materia, en un reparto de funciones entre los cónyuges que no nos incumbe dilucidar, no se desprende jurídicamente que el cargo de pagar las deudas familiares correspondiese siempre al marido, al margen del régimen de separación de bienes pactado entre ambos cónyuges. Así, este submotivo se estima.



CUARTO.- El apartado VII mezcla varias cuestiones en su alegación. Por una parte refiere el apartado del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida (página 6, penúltimo párrafo) que afirma: 'el actor ha gestionado su patrimonio desde octubre de 2001 en la forma que estima por conveniente, siendo de destacar que ningún bien ha figurado a su nombre pese al elevado volumen de ingresos de que disponía'. Afirma el recurrente que la sentencia incurre en error notorio al constar en autos la titularidad por parte del actor de un piso en la calle Dato de Zaragoza, según consta en el documento nº 5 aportado con la contestación. Siendo cierto este hecho, y en este sentido el motivo es de acoger, sin embargo el resto de la argumentación de la parte recurrente se dirige a combatir las consecuencias jurídicas que extrae la sentencia de apelación, y que justifican la decisión revocatoria de la primera instancia y desestimatoria de las pretensiones del actor. Es así en cuanto la sentencia concluye que el demandante aconsejó la compra del inmueble (de la urbanización Torres de San Lamberto) y asumió el pago. Esta última es una cuestión jurídica que no puede ser resuelta en un motivo por infracción procesal.



QUINTO.- El apartado IX denuncia una interpretación arbitraria de la prueba documental existente, en cuanto a la posición del demandante como fiador y a la reclamación por el banco de las cuotas de crédito. Dice la sentencia: ' afianzó el préstamo concertado por su esposa, pese a la garantía hipotecaria constituida, y avaló la ampliación de dicho préstamo, sin reclamar nada a la misma durante ese tiempo, sino solo tras dictarse la Sentencia de divorcio... sin que exista prueba alguna de la reclamación por el Banco de cuotas impagadas'. Se mezclan aquí cuestiones fácticas y jurídicas, y el motivo debe ser estimado en cuanto a las consecuencias jurídicas que se extraen de los elementos fácticos, como elementos valorativos que son. Así, se dice en la sentencia que el actor afianzó el préstamo y avaló su ampliación, cuando existía garantía hipotecaria, pero no tiene en consideración el documento a que se refiere la parte recurrente -propuesta de préstamo, emitido por Bantierra, en el que consta: 'garantía hipotecaria insuficiente'-. El resto son consideraciones de derecho, no susceptibles de ser resueltas en esta vía, pero sobre las que procede hacer dos apreciaciones: a) la falta de reclamación del actor constante matrimonio es normal desde una perspectiva de sociología jurídica, como también lo es que las reclamaciones entre cónyuges surjan tras la ruptura del vínculo; b) la falta de reclamación por parte del banco carece de relevancia, pues iba percibiendo el importe de las cuotas mediante las aportaciones que a la cuenta vinculada hacía el actor.



SEXTO.- Esta última cuestión -la relativa a existencia o no de reclamación- es objeto del submotivo XI, en el que la parte recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia acerca de esa cuestión. Las consideraciones efectuadas anteriormente sirven para analizar, y en este caso desestimar, el alegato, pues toda la argumentación efectuada por el recurrente se contrae al examen del documento número tres acompañado a la demanda, en el que se detallan los ingresos en cuenta. Pero la sentencia no niega este hecho, sino las consecuencias jurídicas que pretendía el actor, lo que no puede ser objeto de recurso por infracción procesal.

SÉPTIMO.- Por último, el apartado XII se refiere a los gastos ocasionados por obras en la casa, y a la conclusión jurídica de la sentencia recurrida respecto de ellos. La sentencia del juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercida en la demanda.

Dice la sentencia recurrida, como razón para estimar el recurso y revocar la decisión de primer grado, que 'Finalmente, y por lo que se refiere a las obras de rehabilitación de la vivienda familiar, que dice el actor pagó con su dinero, 6.774,94 €, sólo han testificado tres gremios, Forjas Casado por realización de la valla perimetral del inmueble, Aluminios Casetas, por reformas en ambas plantas, y Arcega, por trabajos de alicatado en las dos plantas. Reformas Gran Vía, S. L. (factura de enfoscado en las fachadas por 13.688 €) es administrada por el actor. Los tres testigos admitieron que fue el actor el que encargó dichos trabajos y que se pagaron, algunos en mano, o a través de recibos. La vivienda pertenece a la demandada en un 25%, siendo la propiedad del 75% restante, con carácter privativo, de su madre, Dª. Macarena '.

El recurrente invoca la existencia de una 'consecuencia irracional' de la apreciación de la prueba documental, documentos 4, 7 y 8 de la demanda, y de la testifical realizada en el procedimiento. Pero no aprecia la Sala que el relato de hechos antes transcrito haya incurrido en arbitrariedad o error notorio.

El resto de los alegatos que realiza en apoyo del motivo se refieren a la consecuencia jurídica, desestimación de su pretensión, que no puede ser objeto del motivo por infracción procesal, sino que se trata de la cuestión de fondo, a resolver en sede del recurso de casación.

Por ello este apartado del recurso será desestimado.

En definitiva, la estimación de los motivos por infracción procesal antes referidos da lugar a que la Sala dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª.1, regla 7ª, de la LEC.

Recurso de casación OCTAVO.- Dos han sido los motivos de recurso de casación admitidos. Ambos denuncian la infracción de varios preceptos sustantivos, relativos, por una parte, al derecho del fiador que paga por el deudor a ser indemnizado - art. 1838 del CC- y, por otra, a la aplicación al caso de las normas reguladoras del régimen económico aragonés de separación de bienes y no al consorcial - arts. 187, 203, 206, 209, 211, 223, 226 del CDFA-. Cita igualmente el art. 10.9 del CC.

En atención a que los motivos del recurso se centran, esencialmente, en el derecho del actor recurrente a ser indemnizado por la demandada recurrida, y a la inexistencia de pactos internos entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, van a ser objeto de examen y decisión conjuntos.

NOVENO.- De los invocados preceptos, no son de aplicación al caso los que regulan el régimen consorcial aragonés, arts. 210 y siguientes del CDFA. El matrimonio de los ahora litigantes se contrajo y rigió por el régimen de separación absoluta de bienes, por lo que ninguna aplicación tiene la regulación del régimen consorcial. En concreto, la referencia que en el recurso de hace a los arts. 211 -bienes privativos-, 223 -deudas privativas- y 226 -relaciones entre patrimonios- carece de aplicación para la decisión del litigio.

DÉCIMO.- La referencia que la parte recurrente hace al art. 10.9 del CC es, igualmente, irrelevante. Se trata de una norma de conflicto que fija el derecho aplicable a las obligaciones no contractuales, la gestión de negocios y el enriquecimiento injusto, norma que no resulta tampoco de aplicación al caso. Tal vez la parte recurrente quiere anudar la referencia a este precepto con su alegación de que, de mantenerse la decisión judicial recurrida, se produciría un enriquecimiento patrimonial para la demandada, sin causa que lo justificase.

Pero, como veremos, ni la norma citada resuelve esta cuestión ni es necesario acudir a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa para resolver ajustadamente la cuestión litigiosa.

UNDÉCIMO.- Los restantes son de aplicación, y especialmente lo es el art. 1838 del CC, que regula los derechos del fiador en relación con el afianzado. Porque en el caso de autos se trata de una persona que afianza, frente a terceros, el cumplimiento de las obligaciones del deudor. La aplicación de esa norma da lugar a la obligación del afianzado a satisfacer al fiador las sumas abonadas, en los términos que recoge el precepto citado, que resulta de aplicación al caso.

La exclusión de este débito puede producirse si se acredita en autos una simulación contractual o la existencia de pacto entre los cónyuges que lo excluyera, como expresa la sentencia recurrida, pacto no expreso conforme al cual el marido asumía el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su esposa, por ser consideradas entre ellos como parte del régimen económico matrimonial, que podía llegar a incluir las deudas por compra de una vivienda -o parte indivisa de ella- por la mujer.

Pero este pacto no resulta comprobado como existente en el caso de autos. Los razonamientos ya expuestos sobre los motivos por infracción procesal muestran que no existe prueba alguna de que entre los cónyuges se adoptase un acuerdo en tal sentido, y los razonamientos que al efecto se expresan en la sentencia recurrida no son ajustados a criterios de lógica, pues no parten de unos hechos que clara e inequívocamente conduzcan a esa consideración.

Por ello, comprobada documentalmente la existencia de fianza y el pago realizado por el fiador, y no existiendo hecho que obste a la exigencia del actor conforme al precepto del Código civil antes citado, procede la estimación del recurso de casación.

La Sala, asumiendo la instancia, acuerda la confirmación de la sentencia de primera instancia, que estimó la pretensión de condena ejercitada en la demanda.

DUODÉCIMO.- Respecto a reclamación por el pago de las sumas correspondientes a las obras en el domicilio de la demandada, procede igualmente su estimación, en los términos en que lo fue en la sentencia de primer grado. Porque la declaración fáctica que recoge la sentencia recurrida, que ha sido analizada al resolver sobre el motivo por infracción procesal segundo, apartado XII, no determina la improsperabilidad de la demanda en este punto, ya que se trata de obras que el actor encargó y pagó, para un edificio que pertenece a la demandada, en cuota indivisa, por lo que frente a terceros acreedores ha de asumir la obligación de pago, conforme al art.

1158 del CC, sin prejuicio de las relaciones entre las dos titulares del pro indiviso.

Costas DÉCIMO

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de casación conduce a no hacer imposición de costas del mismo. En cuanto a las de las instancias, las de primera instancia serán impuestas a la parte demandada, como ya lo fueron en la sentencia dictada por el juzgado; las del recurso de apelación lo serán también a dicha parte, ya que el recurso interpuesto debió ser desestimado.

Todo ello por aplicación al caso de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

El depósito para recurrir se rige por lo establecido en la Disposición Final 15ª de la LOPJ.

Fallo

Primero. - Estimar el motivo de recurso por infracción procesal sostenido por la representación de Don Edmundo , en su motivo segundo, apartados I, II, IV, V, VII, IX frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección segunda, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en rollo de apelación 620/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 230/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza.

Segundo. - Estimar, en sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, el recurso de casación interpuesto por dicha representación y respecto de la citada sentencia, que casamos.

Tercero. - Confirmar la sentencia de primera instancia.

Cuarto. - Imponer a la parte demandada el pago de las costas de primera y segunda instancia.

Quinto. - No hacer imposición en las costas de la casación.

Sexto. - Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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