Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 31201310012020100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:50

Núm. Roj: STSJ NA 50:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a tres de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre anulación de laudo arbitral nº 0000009/2019,interpuesta por D. Cipriano, representado ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el Letrado D. Pedro José Sánchez-Casas Arrarás, frente a D. Damaso, representado ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado D. Ignacio Del Burgo Azpíroz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de D. Cipriano, presentó demanda ante esta Sala en solicitud de acción de nulidad de laudo arbitral en fecha 2 septiembre 2019 contra D. Damaso en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: el actor y el demandado conciertan un contrato en fecha 13 enero 2012, en cuya cláusula duodécima se recoge la sumisión al arbitraje de derecho. Mientras que el demandado estaba al frente del grupo de empresas Inerzia, el actor trabajaba por cuenta ajena en Gamesa, si bien ambos disponían del 50% de las participaciones de las empresas. El demandado, en época de gran crisis, cede todas sus participaciones a su hermano y se retira por completo de la empresa a cambio de unas concretas concesiones, concluyendo que elevarán a escritura pública lo pactado. Pasan 4 años y requerido el demandado a la elevación de escritura pública lo pactado, éste se niega, salvo abono previo de un millón de euros. Para entonces el actor ya había conseguido reflotar el grupo de empresas. Dado el flagrante incumplimiento del demandado, el actor acude al procedimiento arbitral y en fecha 3 julio 2019 se notifica al actor el Laudo dictado, cuya nulidad se solicita, por ser contrario al orden público. Se aprecian los siguientes motivos para la declaración de nulidad del laudo: 1.- Infracción del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público por la ilógica, arbitraria o irracional valoración de la prueba omitiendo las pruebas practicadas. 2.- Infracción del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público por falta de motivación o ser ilógica. 3.- Infracción del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público al dictarse el laudo prescindiendo de las normas del ordenamiento jurídico. 4.- Infracción del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público, por infracción de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E). 5.- Infracción del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público, por infracción de normas imperativas: fuentes del derecho, pacta sunt servanda y principio de la buena fe. Lo único que los árbitros debían analizar era el texto del acuerdo claro y diáfano, y comprobado el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones, exigir al demandado el cumplimiento de las suyas. Y frente a ello, el laudo, tras acudir a figuras para nada apreciables, deja sin efecto las pruebas practicadas, se olvida y no cita los documentos aportados al procedimiento y da valor a factores absolutamente ajenos para concluir en la desestimación de lo solicitado suponiendo ello, una evidente violación de los derechos del actor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare la nulidad plena del Laudo arbitral dictado con fecha 1 julio 2019 por la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra, con el nº de expediente NUM000, dejándolo si efecto alguno. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Damaso, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: sostiene el actor que el laudo infringe el art. 41.1f) de la Ley de Arbitraje por ser contrario al orden público, lo cual merece un doble reproche. Primero, porque utiliza la acción de nulidad para lograr una revisión judicial de la decisión de los árbitros y segundo, por tergiversar el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo con la finalidad de invalidar por esta vía el criterio de los árbitros, que han rechazado todos los pedimentos de su demanda arbitral. Al efecto hay que recordar las sentencias de 16 junio 2016 y la de 29 mayo 2015 de la Sala Civil y Penal TSJ de Navarra. Las partes, en el ámbito de la autonomía de la voluntad convinieron el compromiso de resolver los conflictos que pudieran suscitarse mediante arbitraje y cumplir el laudo que en tal caso se dictase. El Colegio Arbitral acotó correctamente el objeto de la controversia, realizó una valoración lógica y razonada de la prueba practicada en relación a los hechos controvertidos y aplicó los fundamentos de derecho para resolver todas las cuestiones planteadas en un Laudo de 51 páginas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista la Sala señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2020 de conformidad con lo previsto en el art. 42-1.c de la Ley de Arbitraje.

CUARTO.-En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Otero Pedrouzo.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente demanda sostiene una acción de anulación de laudo arbitral, al amparo de lo prevenido en el art 40 de la Ley 60/2003, de Arbitraje (LA).

En concreto, solicita que se declare la nulidad del laudo arbitral dictado el día uno de julio de 2019 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Comercio e Industria de Navarra en su expediente NUM000. Este laudo arbitral desestimó todas las pretensiones planteadas por el aquí demandante don Cipriano frente al demandado don Damaso.

El litigio resuelto en el indicado laudo arbitral versa sobre el acuerdo alcanzado por las partes el día 13 de enero de 2012, acuerdo materializado en un documento privado que fue elevado a documento público en esa misma fecha.

En resumen, y por lo que aquí nos interesa, en dicho acuerdo el demandado ' se compromete y obliga a transmitir de forma gratuita a don Cipriano... todas las participaciones sociales que tiene en la actualidad de las entidades mercantiles que componen Grupo Inerzia y que se encuentran relacionadas en el exponente primero....'-se exceptúan dos concretas participaciones que aquí no se discuten-.

Más adelante, las partes se obligan a ' elevar a público la transmisión de participaciones de las sociedades de Grupo Inerzia, relacionadas en el exponente primero...'.

Como hemos adelantado, el laudo arbitral que nos ocupa desestimó todas las pretensiones del actor y que eran las siguientes:

Declarar el incumplimiento por el demandado de los acuerdos de 13 de enero de 2012, por su negativa a elevar a público la transmisión de las participaciones sociales y concurrir indebidamente a la ampliación de capital.

Condenar al demandado a elevar a público la transmisión de las participaciones sociales cuestionadas mediante la compra por el actor de las mismas al precio de 106.456,93 euros ya pagados. Subsidiariamente, condenar al demandado a la donación de las referidas participaciones sociales.

Dejar sin efecto la adquisición de 11.000 participaciones sociales por el demandado en la ampliación de capital de la escritura de 11 de septiembre de 2017. Subsidiariamente, condenar al demandado a vender al actor estas participaciones sociales.

El laudo arbitral cuestionado, de 52 páginas, argumenta en síntesis lo siguiente para desestimar todas las pretensiones del actor: El acuerdo controvertido de 13 de enero de 2012 no transmite las litigiosas participaciones sociales, pues solo contiene un compromiso. Se pactó una donación, no una compraventa. No hay mutuo disenso. El actor ha actuado contra sus propios actos. El demandado era socio al suscribir las nuevas participaciones sociales también discutidas.

SEGUNDO.-La demanda que nos ocupa contiene cinco motivos de anulación, todos al amparo del art. 41.1.f LA: 'Que el laudo es contrario al orden público'.

Así, en el primer motivo se aduce en síntesis que el laudo arbitral contiene una arbitraria, ilógica e irracional valoración de la prueba, además de omitir toda referencia a determinadas pruebas testificales y a la prueba pericial. En el segundo motivo se alega tanto ausencia como ilógica motivación, y se defiende en realidad una argumentación jurídica acorde con las pretensiones del recurrente. En el tercer motivo se cuestionan de nuevo los razonamientos jurídicos del laudo arbitral, se dice que este no cita preceptos legales y que no se funda en normas jurídicas. En el cuarto motivo se apela a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pero en realidad se discute de nuevo la argumentación del laudo arbitral respecto a la conducta del actor (retraso en el ejercicio de sus derechos...). Por fin, el quinto motivo vuelve sobre los razonamientos jurídicos del laudo arbitral y denuncia determinadas infracciones de ley e inaplicación de ciertas normas o principios jurídicos.

Dado el planteamiento de la demanda de anulación que nos ocupa, se hace necesaria una reflexión sobre el significado y tenor de la presente acción judicial. Así la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 174/1995, bien que referida a la anterior Ley de Arbitraje, expresa que el control judicial del laudo arbitral está limitado 'a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje..., sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente aun juicio externo( STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan)...'. Y la citada sentencia 43/1988 TC recuerda: 'La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 , un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales..., no se pronuncia sobre el fondo... El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987 '.

Debemos pues quedarnos con una expresión muy gráfica del TC: nos hallamos aquí, en esta acción de anulación de laudo arbitral, ante un 'juicio externo'. Y nuestras sentencias 27/2012 y 7/2016 recuerdan que, como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, 'lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados yno han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros... La finalidad, como es natural, no es otra que la de evitar la desnaturalización del procedimiento arbitral'.

La vía utilizada en el presente caso, como hemos dicho, es el orden público del art. 41.1.f LA, precepto al que se suele acudir en la mayor parte de las acciones emprendidas en este ámbito, justamente por su aparente indeterminación.

En nuestra sentencia 20/2014 expresábamos: 'Se suele decir, no sin razón, que como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público es una figura confusa y de difícil concreción. Así, la sentencia 1/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recuerda que 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, ... ( STC 54/89, de 23 de febrero ) y, por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de este concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'.

Más recientemente, nuestra sentencia 7/2019 señala que ' aun admitiendo que, entre las exigencias de orden público sujetas a revisión judicial ( art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje ) se encuentre la racionalidad de la decisión adoptada, tanto en lo que concierne al juicio de hecho como al de derecho o de equidad, en un laudo que por imperativo legal ha de ser 'siempre motivado' ( art. 37.4 de la Ley de Arbitraje ), debe recordarse que este proceso y la acción de anulación ejercitada en él no constituye una segunda instancia o un recurso de plena cognición que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derechopropias de la controversia sometida al arbitraje y la corrección de las deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas. Lo contrario, vendría a desvirtuar el arbitraje y la razón que inspira su instituto con la posible revisión judicial de la respuesta arbitral a que libremente se sometieron las partes excluyendo la resolución jurisdiccional del fondo de la contienda'.

Y en semejantes o parecidos términos se expresa nuestra sentencia 5/2019.

En esta misma línea, y para concluir este apartado, citamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 65/2018: 'siendo de señalar, además, que como hemos declarado reiteradamente -SSTSJC 50/2014, de 4 de julio y 13/2015, de 9 de marzo- no se comprenden como tales infracciones cuando:

(a) Se trata de impugnar las calificaciones fácticas o jurídicas, pretendiendo una revisión del pronunciamiento arbitral, pues, como sostiene la mejor doctrina, es aplicable, por un lado, el principio de intervención mínima del art. 7 LA, y, por otro, la cuestión de fondo no puede revisarse, como regla general, por el cauce de la demanda de anulación, y

(b) La valoración de la prueba o pretender que la acción de anulación del laudo se transforme en una segunda instancia, alegando la infracción de normas constitucionales con la finalidad de obtener la anulación del laudo mediante la aplicación artificiosa de conceptos generales indeterminados como el orden público o el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, excluyéndose del ámbito de enjuiciamiento el acierto o desacierto de la decisión arbitral,el art. 41. 1 f) LA, no es la vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo.Téngase presente que la acción de anulación no permite analizar la corrección en la aplicación de la Ley realizada por el árbitro, en el análisis de la cuestión de fondo, como regla general, o en la interpretación de los pactos contractuales, o como expresaba reiterada jurisprudencia del TS: '... las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, no pueden servir de base al recurso de nulidad ( SSTS -S. 1ª-. de 11 junio 1907 , 17 diciembre 1909 y 16 febrero 1982 , entre otras)'.

Desde la doctrina, se defiende mayoritariamente que este motivo de orden público, tanto procesal como sustantivo, persigue expulsar del sistema, únicamente, los laudos que sean flagrantemente contrarios a los principios básicos del ordenamiento jurídico; de otro lado, se sostiene que no cabe anular un laudo por error en la valoración de la prueba, salvo que se trate de una equivocación muy patente del árbitro evidenciada con pruebas literosuficientes, en el sentido de la casación civil.

TERCERO.-Desde esta perspectiva, no podemos acoger la demanda que nos ocupa pues, examinada en su conjunto -y también, como veremos, profundizando en cada uno de sus diversos motivos-, es evidente que ha sido concebida y desarrollada como si esta acción de anulación fuera en realidad un recurso de apelación, generase una segunda instancia en la que se exigiese de esta Sala valorar otra vez la prueba y un nuevo examen de la cuestión jurídica de fondo, todo ello bajo el soporte del orden público del art. 41.1.f LA.

En efecto, queda claro en primer lugar que la parte actora basa su pretensión, fundamentalmente, en lo que se viene denominando orden público material, pues no se aduce ninguna irregularidad de carácter formal o procesal, salvo quizá la denuncia de una ausencia de motivación del laudo arbitral o de una motivación ilógica que, como veremos, se reduce en realidad a una discrepancia con el razonamiento del laudo.

Así las cosas, debemos dejar bien asentada la idea de que la acción de anulación enjuiciada, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina mencionadas, no permite ni una nueva valoración de la prueba ni un nuevo examen de la cuestión de fondo, que es, insistimos, lo que en realidad pretende la presente demanda.

Como ya se dijo con anterioridad, el laudo arbitral se plasma en 52 páginas y, lo que es mucho más relevante, examinado su contenido debemos manifestar que la motivación nos parece formalmente adecuada, detallada y lógica, carente de todo asomo de arbitrariedad, con independencia de que se compartan o no sus razonamientos y conclusiones. Huelga decir que el laudo arbitral impugnado aborda detalladamente todas y cada una de las pretensiones planteadas, con lo que no podemos compartir la denuncia relativa a su motivación.

Entrando ya al detalle de cada uno de los motivos de anulación, en el primero de ellos se aduce una ' ilógica, arbitraria o irracional valoración de la prueba, omitiendo las pruebas practicadas'.Pues bien, de acuerdo con la doctrina que hemos expuesto con anterioridad hay que rechazar de plano esta queja, dado que el motivo defiende en realidad una nueva ponderación del material probatorio - así, la parte actora nos ha aportado una voluminosa documentación- y, desde luego, no concreta ninguna equivocación patente del laudo evidenciada con pruebas literosuficientes. Por otra parte, el laudo contiene diversas referencias al testimonio de las señoras Africa y Aida, aludidas en este motivo, y la prueba pericial también aparece mencionada someramente en la página 16. Además, la página 34 del laudo aborda la cuestión de las contraprestaciones aquí aducidas, sin perjuicio de recordar que el laudo arbitral califica el contrato litigioso de donación, como hemos indicado. El motivo concluye con consideraciones sobre el fondo, inaceptables, como hemos remarcado.

En el segundo motivo de anulación se alega 'falta de motivación o ser ilógica la planteada'.Ya nos hemos extendido sobre esta denuncia; pero además debemos añadir que el motivo se amplía a consideraciones de fondo, y así se aduce que ' sea una compraventa consumada ( art. 1279 CC ) o una promesa ( art. 1451 CC ) el contrato es obligatorio ( art. 1089 , 1255 , 1256 , 1124CC )', lo que denota nuevamente que la presente acción aspira a un nuevo enjuiciamiento de la controversia que separa a las partes.

El tercer motivo señala que el laudo arbitral impugnado se ha dictado ' prescindiendo de las normas del ordenamiento jurídico..., el laudo resuelve sin citar un solo precepto legal....'.Más adelante, muestra su discrepancia con el criterio jurídico del laudo que nos ocupa.

Es totalmente incierto este reproche. El laudo arbitral contiene diversas citas de preceptos legales, señaladamente del Código Civil (CC), y además aborda distintas instituciones jurídicas, como la simulación, la compraventa, la donación, el mutuo disenso, los actos propios, la buena fe, el retraso desleal...., sin olvidar abundantes citas jurisprudenciales.

Bajo el manto de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, el cuarto motivo muestra de nuevo su discrepancia con la argumentación jurídica del laudo, al expresar que 'se está privando al actor de tutela judicial por un supuesto retraso en el ejercicio, pero esto no es causa legal para ello porque la acción no ha prescrito...'. Es evidente, por tanto, que este motivo, por incidir en la cuestión de fondo, debe correr la suerte de los precedentes.

Y lo mismo debemos indicar al abordar el quinto y último motivo de anulación, pues su misma rúbrica no ofrece dudas: ' ... por infracción de normas imperativas: fuentes del derecho, pacta sunt servanda y buena fe'.A continuación, el recurrente aduce la infracción del art 1 CC y la Ley 7 del Fuero Nuevo.

En definitiva, debemos desestimar la demanda examinada, pues en realidad ha pretendido, reiteramos, una nueva ponderación de la prueba y nuevo enjuiciamiento de la controversia, lo que está vedado por la jurisprudencia y doctrina señaladas. Y es que no deja de ser un contrasentido -por no hablar de conducta fraudulenta- que la parte se someta voluntariamente a un arbitraje para luego acudir a los Tribunales, en busca de un nuevo examen del litigio, si el laudo arbitral no se ajusta a sus pretensiones.

CUARTO.-Las costas deben imponerse a la parte actora, dado el tenor del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos desestimar la demandade anulación de laudo arbitral deducida en el presente rollo 9/2019, laudo arbitral que fue dictado el día uno de julio de 2019 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Comercio e Industria de Navarra en el expediente NUM000.

Con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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