Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 396/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 05019370012021100074

Núm. Ecli: ES:APAV:2021:74

Núm. Roj: SAP AV 74:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A VILA

SENTENCIA: 00001/2021

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 1/2.021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a ocho del mes de Enero del año dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de familia sobre acción de divorcio contencioso registrados con el número 549/2.018 seguidos en el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila, recurso de apelación número 396/2.020, entre partes, de una como recurrente Dª. Belen representada por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y dirigida por el Letrado D. José Antonio Muñoz Briz y de otra como recurrido D. Alexander representado por la procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Soto del Valle, siendo parte el ministerio fiscal.

Actúa como ponente el Ilmo D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila se dictó sentencia de fecha cinco del mes de marzo del año 2.020, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: 1º.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Belen y D. Alexander, con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

.-La patria potestad, por el breve período que resta hasta la mayor edad de la hija común, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores, lo que supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por los dos de mutuo acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del código civil.

3º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común Claudia, a la madre Dª. Belen, sin que, dada la edad de la menor, proceda establecer régimen de comunicaciones a favor del progenitor no custodio, pudiendo la hija relacionarse, incluso pernoctar, con el padre siempre que lo tenga por conveniente.

4º.- Se atribuye a la madre Dª. Belen el uso del domicilio familiar, sito en Ávila, CALLE000, número NUM000, para que conviva en el mismo con la hija en los períodos en los que le corresponda, siendo de su exclusiva cuenta el pago de los gastos de suministros derivados de su uso. No así los derivados de su titularidad (cuotas de comunidad, impuesto sobre bienes inmuebles), que habrán de ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores. Dicha atribución se mantendrá hasta que se proceda a la enajenación de la vivienda o a la liquidación de la sociedad de gananciales y, en todo caso, salvo acuerdo expreso de los cónyuges, hasta el mes de septiembre de 2.027.

5º.- D. Alexander abonará en concepto de alimentos de la hija Claudia la cantidad de ciento cincuenta euros (150,00 euros) mensuales,que serán abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el instituto nacional de estadística o el que legalmente le sustituya.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

6º.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

7º.- Por el divorcio queda disuelto el régimen económico matrimonial, quedando revocados cuantos consentimientos hubieren prestado los cónyuges en su desarrollo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso Doña Belen el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Belen contra la sentencia de fecha cinco del mes de marzo del año dos mil veinte dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento de familia contencioso sobre acción de disolución del matrimonio por caudas de divorcio registrado con el número 549/2.018 por la cual se acuerda la disolución del matrimonio existente entre las dos partes procesales con determinadas medidas matrimoniales relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas de la hija Claudia (actualmente ya mayor de edad), pensión de alimentos a favor de dicha hija por cuantía de ciento cincuenta euros mensuales, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la mencionada hija y de su madre hasta que se proceda a la enajenación de la vivienda o a la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso, salvo acuerdo expreso de los cónyuges, hasta el mes de septiembre del año 2.027, disolución del régimen económico matrimonial y denegación de pensión compensatoria con cargo a la parte demandada y apelada D. Alexander y a favor de la parte actora y apelante Dª. Belen.

El presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Belen se basa o se fundamenta en tres causas o motivos de apelación:

A.- Vicio de incongruencia al amparo del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil.

B.- Las medidas matrimoniales definitivas acordadas en la sentencia de primera instancia son distintas a las medidas matrimoniales provisionales acordadas mediante auto de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.019 dictado en la pieza separada de medidas provisionales y de las medidas matrimoniales provisionalísimas o de urgencia acordadas en la orden de protección mediante auto de fecha doce del mes de julio del año 2.018 dictado por el mismo juzgado de instancia en las diligencias previas registrada con el número 336/2.018 cuando las circunstancias de hecho son las mismas.

C.- No establecimiento de pensión compensatoria a favor de la parte actora Dª. Belen y con cargo a la parte demandada D. Alexander.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Belen y relativo a un supuesto vicio de incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia al amparo del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con la incongruencia conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia han dicho las sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 1.997 y veintiocho del mes de octubre del año 1.997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Tal como también recoge la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de septiembre del año 1.997, los límites definidores de la congruencia, según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, a continuación se transcriben: 'que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio 'iura novit curia' autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius' (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de octubre de del año 1.997).

La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 1.991, veintiséis del mes de julio y veintitrés del mes de octubre del año 1.997, nueve del mes de marzo y trece del mes de abril del año 1.998 y veintidós del mes de marzo del año 1.999). Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición ( sentencia del tribunal constitucional 109/1.985 y sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de mayo y dos del mes de noviembre del año 1.993).

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial sobre el vicio de incongruencia al presente supuesto objeto de recurso de apelación, parece ser, a la vista del escrito de interposición del recurso de apelación, que el supuesto vicio de incongruencia en la sentencia de primera instancia radicaría no en el hecho de conceder o dar más de lo pedido ('ultra petita') ni en conceder o dar algo distinto a lo pedido, esto es, pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ('extra petita') ni en dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita' o incongruencia omisiva) sino que el supuesto vicio de incongruencia radicaría en, teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas por la parte actora Dª. Belen en su escrito de demanda respecto de las medidas matrimoniales definitivas, no estimar íntegramente tales pretensiones respecto de la pensión de alimentos a favor de la hija común, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y pensión compensatoria ya que las dos primeras se estiman parcialmente o no se estiman en su integridad y la tercera de ellas se desestima íntegramente.

Ahora bien, sentado lo anterior, es evidente que la incongruencia como vicio o defecto de una sentencia no consiste en dar menos de lo pedido o de lo pretendido por las partes procesales ya que el tribunal civil, salvo en cuestiones o materias de orden público, está limitado por las pretensiones de las partes, pero dentro de tales pretensiones, y por tanto dentro de tales pretensiones la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda o la desestimación total de tales pretensiones, el tribunal civil no tiene limitación alguna (quien puede lo más puede también lo menos).

Pero es que además de ello la declaración de rebeldía de la parte demandada no equivale al reconocimiento de las pretensiones de la parte actora ni al allanamiento, ni tan siquiera al reconocimiento o a la admisión tácita o presunta de los hechos de la demanda ( artículo 496 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil). Por tanto, la parte actora, no obstante la rebeldía de la parte demandada, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamenta la pretensión que ejercita en el proceso. La rebeldía en nuestra ley viene considerada como pura inactividad, no como presunción 'iuris et de iure' de allanamiento o renuncia a la oposición, lo que comportaría sin más la estimación de la demanda (sistema del proceso sajón), ni siquiera como admisión de los hechos constitutivos de la acción, lo que comportaría liberar a la parte demandante de la carga de tener que probarlos (sistema del proceso alemán). Por tanto, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el juez se encuentra en la misma posición que si la parte demandada se defendiera negándolos; a ello se reduce el alcance de la oposición presunta. Solamente cuando sean probados por la parte actora los hechos y sean éstos efectivamente constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron ni alegados ni probados.

Por último se debe señalar que en el caso de autos dos de las cuestiones controvertidas relativas a la cuantía de la pensión de alimentos y al uso y disfrute de la vivienda familiar son cuestiones de interés público es predominante. Es decir, son unas medidas sobre la que el tribunal debe pronunciarse de oficio por lo que en consecuencia en todo caso el establecimiento y la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija y el uso y disfrute de la vivienda familiar deben ser resueltas por el tribunal incluso en el caso de que no hayas sido solicitadas por ninguna de las partes procesales o por el ministerio fiscal o hayas sido solicitadas de manera inadecuada o tardía. Son cuestiones de orden público tanto el establecimiento de la pensión como en su caso su posible modificación al alza o a la baja como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, pues se olvida que en los procedimientos de derecho de familia no rige el principio de la justicia rogada ( sentencia del tribunal supremo 565/2.009 de treinta y uno del mes julio), de acuerdo con lo que dispone el artículo 91 del código civil y el artículo 774.4 de la ley de enjuiciamiento civil, de modo que en cualquier momento del procedimiento y a la vista de las pruebas pueden adoptarse las medidas que sean más convenientes para el interés de la hija, por lo que el propio juez puede acordarlo, aunque, se reitera, no se hubiera pedido, en el caso de que lo hubiera considerado conveniente.

En efecto, nos hallamos en el ámbito de un procedimiento de familia o, lo que es igual, en un procedimiento en el que la controversia surge en relación con la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, el uso y disfrute de la vivienda familiar y la pensión de alimentos de la hija del matrimonio litigante, en el que, consecuentemente, se halla implicado el interés de aquella, materia indisponible conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del código civil. Del mismo modo el artículo 774 de la ley de enjuiciamiento civil faculta a los tribunales para adoptar las medidas que estimen necesarias en interés de los hijos menores de edad incluso si las partes nada hubiesen solicitado al respecto. De forma clara, los artículos 751 y 752 de la ley de enjuiciamiento civil, al proclamar el carácter indisponible de algunas materias, ampliar el margen de la preclusión y otorgar al juez amplias facultades sobre la prueba, constituyen una de las excepciones a las que se refería el artículo 216 del mismo cuerpo legal.

En este sentido la doctrina del tribunal supremo como la del tribunal constitucional se han pronunciado reiteradamente. Entre las sentencias del tribunal supremo cabe citar la sentencia de veintiuno del mes de mayo del año 2.012 en la que expresamente se indica que 'el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello sólo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de protección ... . En consecuencia, no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la sentencia del tribunal constitucional 120/1.984'.

Por su parte la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 2.004 ya había proclamado que 'en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el artículo 158 del código civil, al facultar al juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el artículo 91 se impone al juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimoniales. Por ello, al proveer el juzgador ... en la forma que se ha transcrito, no ha incurrido en incongruencia puesto que, en estos casos, el juzgador no está vinculado a la concreta forma de satisfacer estas necesidades del hijo a lo peticionado por los padres litigantes'.

La doctrina del tribunal constitucional queda reflejada en su sentencia de quince del mes de enero del año 2.001 (recurso 3.966/1.997), en la que nos recuerda que exigir el cumplimiento de los principios de justicia rogada, congruencia y de preclusión en los procedimientos de familia en los que se encuentran interesados los hijos menores de edad, supone desconocer la naturaleza de estos procedimientos, su carácter no dispositivo y la atenuación de los principios básicos del procedimiento civil con el correspondiente ensanchamiento de las facultades del juez para resolver lo que estime más pertinente para el interés de los menores. En concreto, señala que 'el razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los jueces actúan la potestad reconocida en el artículo 117.3 de la constitución española (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia constitución ( artículo 117.4) admite también la atribución a jueces y tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones. Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( artículo 90, párrafo segundo del código civil), de los hijos o del interés familiar más necesitado de protección ( artículo 103 del código civil, reglas primera y tercera), la ley atribuye al juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( auto del tribunal constitucional 100/1.987 de veintiocho del mes de enero). Por ello en la sentencia del tribunal constitucional 120/1.984 de diez del mes de diciembre, fundamento jurídico segundo, este tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional strictu sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( autos del tribunal constitucional 328/1.985 de veintidós del mes de mayo y 291/1.994 de treinta y uno del mes de octubre)'.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Belen relativa a que las medidas matrimoniales definitivas acordadas en la sentencia de primera instancia de fecha cinco del mes de marzo del año 2.020 objeto del presente recurso de apelación son distintas a las medidas matrimoniales provisionalísimas o de urgencia acordadas en la orden de protección mediante auto de fecha doce del mes de julio del año 2.018 dictado por el mismo juzgado de instrucción en las diligencias previas registradas con el número 336/2.018 y son distintas a las medidas matrimoniales provisionales acordadas mediante auto de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.019 dictado en la pieza separada de medidas provisionales cuando no han variado las circunstancias de hecho, tal causa o motivo de apelación debe ser desestimada por cuanto que:

A.- En primer lugar por cuanto que en la fecha de adopción de las medidas provisionalísimas o de urgencia dentro de la orden de protección y en la fecha de adopción de las medidas provisionales dentro de la pieza separada de medidas provisionales (doce del mes de julio del año 2.018 y veintitrés del mes de mayo del años 2.019) la parte demandada y apelada D. Alexander trabajaba por cuenta ajena para la empresa HDM Salamanca S.L. con unos ingresos brutos mensuales de 1.300 o de 1.400 euros y unos ingresos netos mensuales de 1.200 o de 1.300 euros; por el contrario en la fecha de la sentencia de primera instancia (tres del mes de marzo del año 2.020) se encuentra en situación de desempleo y tiene reconocida una prestación o subsidio por desempleo de 430,27 euros mensuales desde el día veinte del mes de enero del año 2.020 hasta el día veintitrés del mes de marzo del año 2.022.

B.- En segundo lugar en todo caso, aunque no hubiesen variado las circunstancias de hecho de ninguno de los dos litigantes ni de la hija común, por el contrario sí que aumentan los medios de prueba aportados por las partes procesales para el mejor conocimiento por parte del tribunal de todas las circunstancias de hecho y por ello ante la aportación de nuevos medios de prueba y la valoración de tales nuevos medios de prueba pueden variar las medidas matrimoniales definitivas respecto de las medidas matrimoniales provisionalísimas o provisionales adoptadas con anterioridad.

QUINTO.-Entrando a conocer sobre la tercera y última causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Belen relativa a la denegación de pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del código civil a favor de la mencionada parte actora y apelante y con cargo a la parte demandada y apelada D. Alexander, se debe indicar que la pensión establecida en el artículo 97 del código civil se configura como un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o divorcio pueda producir a uno de los cónyuges, esto es, con un carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social operando como recurso o remedio del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio.

La pensión compensatoria, en este sentido, es un derecho relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación familiar, personal, laboral y social del que pretende ser beneficiario y de quien deba, en su caso, asumir tal carga; es también un derecho condicional por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede, desde luego, determinar su modificación e incluso supresión; de ahí que el eje central de la institución radique en el restablecimiento de una verdadera (aunque potencial) igualdad de oportunidades.

En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha seis del mes de junio del año dos mil trece afirma que 'el reconocimiento del derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 97 del código civil requiere la concurrencia de tres requisitos: el desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, el empeoramiento respecto a su situación anterior y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o el divorcio'.

Más recientemente la sentencia de la sala primera del tribunal supremo ha afirmado que 'la redacción del artículo 97 del código civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las audiencias provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta sala en sentencia de 17 del mes de julio del año 2.009. Sin embargo, esta sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del artículo 97 del código civil.

Los criterios que esta sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del código civil son los siguientes:

a.- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo y de diecisiete del mes de julio del año dos mil nueve).

b.- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, cinco del mes de noviembre del año dos mil ocho y diez del mes de marzo del año dos mil nueve).

Se puede resumir la doctrina de esta sala con los argumentos de la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005: 'La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.987: '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del código civil)'.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil.

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:

a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 afirma que 'Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria.

Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la audiencia vulneró el artículo 97 del código civil, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.

1.- Consideraciones previas:

La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Como señala la sentencia del tribunal supremo 236/2.018, de diecisiete del mes de abril, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes junio del año 2.011 y dieciocho del mes de marzo del año 2.014, 'el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Ahora bien, como señala la reciente sentencia del tribunal supremo 96/2.019, de catorce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 del pleno, luego reiterada en las sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, de catorce del mes de febrero del año 2. 011, 104/2.014 de veinte del mes de febrero y 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, entre otras muchas).

2.- Examen de las circunstancias del artículo 97 del código civil y estimación del recurso de casación:

Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del artículo 97 del código civil se materializan de la forma siguiente:

A.- Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.

B.- La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.

C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.

D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.

E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el tres del mes de mayo del año 2.003. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses, por lo que la convivencia duró unos trece años aproximadamente.

F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de dieciséis y de trece años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.

G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales con actualización del índice de precios al consumo, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.

El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( artículo 1347.1 del código civil), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.

En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Como señala la sentencia del tribunal supremo 495/2.019, de veinticinco del mes de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona'.

Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias del tribunal supremo 450/2.019, de dieciocho del mes de julio, y 123/2.019, de veintiséis del mes de febrero).

En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse'.

SEXTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede en este punto confirmar igualmente la sentencia de primera instancia por los propios y brillantes argumentos de la citada sentencia de primera instancia a los cuales poco más se puede añadir:

A.- En efecto en primer lugar se debe indicar que no existe ningún desequilibrio de los patrimonios de los dos cónyuges por cuanto que ambos conforme a la certificación de la dirección general del catastro tienen en común una plaza de estacionamiento en el edificio sito en el número NUM001 de la CALLE001, un trastero en el mismo edificio y una vivienda en el edificio sito en el número NUM002 de la CALLE000 todas ellas en Ávila.

B.- En segundo lugar en todo caso el patrimonio de la esposa es superior al patrimonio del esposo, pues, además de la plaza de garaje, del trastero y de la vivienda de los que son propietarios en común, ella es propietaria, presumiblemente por herencia, de una vivienda en el número NUM003 dela CALLE002 del término municipal de DIRECCION000 por cuartas e iguales partes con sus hermanos, de otro inmueble en DIRECCION001 en la CALLE003 número NUM004 junto con otras múltiples personas y con una cuota de participación del 1,25 por ciento y de la nuda propiedad de otra vivienda en el edificio sito en el número NUM005 de la CALLE004 de DIRECCION002 (Ávila) con una cuota de participación del 25 por ciento.

C.- En tercer lugar se ha atribuido el uso disfrute de la vivienda familiar a la esposa y parte actora o demandante, aunque sea con carácter temporal, por lo que tiene satisfechas sus necesidades de vivienda; por el contrario el esposo y parte demandada tiene que satisfacer sus necesidades de vivienda con sus propios medios.

D.- En cuarto lugar los ingresos económicos actuales tanto del esposo como de la esposa son idénticos pues ambos se encuentran en situación de desempleo y ambos cobran una prestación o subsidio por desempleo de 437 euros mensuales.

E.- En quinto lugar este tribunal desconoce cuál ha sido la vida laboral de la parte actora o demandante al no aportarse una certificación de la seguridad social de tal vida laboral; por tanto se desconoce si trabajaba antes del matrimonio y especialmente si ha trabajado después del matrimonio, aunque haya sido temporalmente o durante ciertos periodos de tiempo, y especialmente si ha trabajado en fechas recientes y por tanto si se ha ido incorporando últimamente al mercando laboral.

F.- En sexto lugar, tal y como ya ha indicado la sentencia de primera instancia, el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges durante el matrimonio ha sido el de la sociedad de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras de los patrimonios de ambos esposos a partir de que los ingresos económicos mayoritariamente provenían del trabajo por cuenta ajena del esposo, esto es, la totalidad de lo ganado durante el matrimonio es común por mitad e iguales partes.

G.- En séptimo lugar se desconoce si durante el matrimonio cualquiera de los cónyuges ha cotizado a la seguridad social y especialmente durante qué períodos de tiempo para así conocer si alguno de los dos puede obtener con más facilidad una pensión de jubilación del sistema público de seguridad social.

SÉPTIMO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Belen.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Belen contra la sentencia de fecha cinco del mes de marzo del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 549/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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