Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 376/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100007

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:10

Núm. Roj: SAP TO 10:2021

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2021

Rollo Núm. ............. 376/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 341/2016.-

SENTE NCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D.FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 376 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 341/2016, en el que han actuado, como apelante ASUFIN, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Roldan Garrido; y como apelado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Collar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. NELIDA TARDÍO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), entidad que actúa en defensa e interés de sus asociados D. Gabriel y Dña. Julia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO POPULAR S.A. de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ASUFIN, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar, la representación procesal del BANCO SANTANDER SA alega la presentación extemporánea del recurso. Considera la Sala que la presentación del recurso está dentro de plazo desde el momento que el incidente solicitando la complementación de la sentencia no fue resuelto hasta el dictado del auto de fecha 9 de julio de 2018, notificado el 16 de julio de 2018.

Entrando en el fondo del recurso, la representación procesal de ASUFIN recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la incongruencia omisiva con infracción del art.218 de la LEC al haber desestimado el Juez a quo íntegramente la demanda resolviendo únicamente la última de las acciones ejercitadas, relativa a la anulabilidad por existencia de un vicio en el consentimiento del cliente, por considerar que dicha acción está caducada.

Constatado que efectivamente la parte actora ejercita en su demanda tres acciones de forma subsidiaria, siendo las dos primeras la acción de nulidad parcial del préstamo hipotecario por incumplimiento de normas imperativas y como segunda la acción de nulidad parcial del contrato en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, en tanto que condición general de la contratación abusiva por falta de trasparencia, el motivo de recurso debe ser estimado al faltar pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre las dos primeras acciones ejercitadas.

Por otra parte, el propio Banco Santander admite en su contestación al recurso que efectivamente la excepción de caducidad no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda,aunque sí fue puesta de manifiesto en las conclusiones que realizó en el acto del juicio. Obviamente al no ser planteada dicha excepción en la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa se considera por la Sala su alegación extemporánea. Tampoco consta que el Juzgador a quo la estimara de oficio, pues deja claro en el fundamento jurídico primero que quien la planteó fue el Banco. Por ello no se debió entrar en su estudio. En todo caso, a juicio de la Sala dicha acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento estimaos que no está caducada desde el momento en que el plazo de los cuatro años no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Se estima al efecto que se debe considerar que el dies a quo del cómputo ha de referirse a la fecha de consumación del contrato, que en los contratos de tracto sucesivo como el presente préstamo solo se produce cunando se hallen íntegramente cumplidas las prestaciones que incumben a las parte ( STS 89/2018, del Pleno del TS de 19/2/2018).

Se alega, por tanto, por la parte apelante el incumplimiento por el Banco Popular de su obligación de informar, infracción de la Ley General de Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Generales de Contratación y Doctrina Jurisprudencial sobre el Control de Transparencia. Centra pues, su recurso en la segunda de las acciones ejercitadas, sobre la que hay que decir que la acción no está sujeta a plazo ni de caducidad, ni de prescripción, pues un contrato nulo no es susceptible de confirmación.

Debe partirse de la base que en el presente caso no estamos ante una contratación por negociación. Por una parte, debe tenerse en cuenta que Gabriel y Julia, los prestatarios son consumidores y que se está ante condiciones generales de contratación no negociadas individualmente pues es un hecho notorio que las escrituras que formalizan los préstamos multidivisa del Banco Popular son idénticas en su clausulado.

Pues bien, como ha estimado ya en otras ocasiones esta Sala, el préstamo en divisa extranjera -yenes- suscrito entre las partes, en tanto que provoca el recalculo tanto del capital como de la cuota de amortización a satisfacer por el prestatario consumidor en función del tipo de cambio de la divisa provoca que, a diferencia de un préstamo en divisa nacional en el que la cuantía del capital es determinada, la obligación de devolución de la prestación, en su contravalor en euros, es determinable, lo que conlleva un mayor riesgo que ha de ser adecuadamente explicado e informado. El standard a exigir en la obligación de transparencia ha de ser muy alto e impone para la validez de determinadas cláusulas dar al consumidor escenarios simulados previsibles favorables y desfavorables además de ofrecer un coste comparativo con otras modalidades de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste en el caso de autos que la entidad demandada haya acreditado haber cumplido con este estándar, por lo que, no constando documentalmente acreditado, que se le hubiera suministrado información precisa de los elementos y su comportamiento, (no existe constancia de que la denominada 'oferta vinculante' fuera entregada a la prestataria y en ningún caso que ésta hubiera tenido tiempo suficiente para examinarla con el tiempo y dedicación necesarias siendo imposible el análisis de si la misma era clara y comprensible pues no obra en autos), hemos de concluir que no puede entenderse cumplida la obligación debiendo responder por omisión la entidad bancaria.

En un préstamo con garantía hipotecaria a interés variable sopesamos como riesgo la variación del tipo de interés, pero en este tipo de préstamo de multidividisa, a la variación citada se añade la fluctuación de la moneda, elemento de difícil comprensión, cuando además dicha fluctuación no sólo incide en el importe de la cuta de amortización periódica, sino también en el importe en euros del capital pendiente, lo expuesto implica que el parámetro de transparencia no pueda quedar reducido a la comprensión formal /gramatical de las cláusulas por el consumidor, sino a dotar al consumidor de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración referidas a particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, la relación entre ese mecanismo y las cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que pueda prever sobre la base de criterios precisos las consecuencia de esa carga económica que asume. El TJUE entiende que corresponde al órgano nacional determinar si la publicidad e información dada permite al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, el poder, no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y de compra de una divisa extrajera, sino también evaluar las consecuencias económicas importante para él de la aplicación del tipo de cambio de venta, para concluir que el para el cálculo de la cuota de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva y por tanto el coste total de su préstamo, para concluir que « el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.( Sentencia AP Toledo Sección 2ª 13 de marzo de dos mil dieciocho).

Como ha establecido con claridad la SAP de Valladolid en su resolución de 18 de diciembre de 2017 :' la viabilidad de la acción de nulidad basada tanto, en la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas como en la existencia de un error vicio de consentimiento, gira en torno a la demostración de que el cliente bancario recibió toda la información que le era necesaria para conformar un juicio cabal y completo de la operación a realizar, y esta obligación de informar recae sobre la entidad financiera por ser la que la conoce y debe transmitir tales conocimientos a la otra parte contratante de acuerdo con los principios generales de buena fe y lealtad negocial y el deber especifico que le venía impuesto por la legislación sectorial a fin de tutelar las intereses de su cliente y garantizar que este tenga perfecto conocimiento de las características y riesgos del producto que se le ofrece por la entidad bancaria.'

En este punto conviene recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc) que ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'objeto principal del contrato', en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato».

Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre (ECLI: ES:TS:2017:3893) y num. 599/2018, de 31 de octubre ( ECLI:ES:TS:2018:3677 ) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.

Hemos de partir pues, de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.

El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la «obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)» (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.

Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir «a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar» el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

La Sentencia Andriciuc expone en el apartado 48 que «reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)».

Y se refiere al alcance de la información que deberá recibir el cliente (consumidor) en los siguientes términos: «por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa (apartado 50 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

Sentado lo anterior, y para que pueda prosperar la acción de nulidad y conseguir el efecto práctico pretendido por el consumidor, esto es, la sustitución de un préstamo concedido en moneda extranjera por otro concedido en euros, no basta con constatar si ha existido o no una infracción del deber de información, sino que es preciso que las cláusulas puedan considerarse abusivas, esto es, que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El TJUE estable que el juez nacional ha de 'verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual', lo que debemos entender no como una valoración en abstracto de la cláusula, sobre si es beneficiosa o perjudicial, sino que hemos de valorar la postura del Banco, si incumpliendo la exigencia de la buena fe contractual, se ha reservado para sí la información de que disponga por su carácter de profesional sobre la evolución del tipo de cambio y no haga partícipe de ella al consumidor, determinando con ello que su voluntad no se determine de forma correcta.

Hemos pues de considerar todas las circunstancias que consten en autos y que hayan enmarcado la decisión del consumidor. Esto es, circunstancias tales como su perfil (prudente o arriesgado, previamente informado o no, que solicita el producto a la entidad bancaria o al que le es ofrecido, relacionado con las monedas del préstamo o no, con razones objetivas para querer contratar en una moneda distinta a la suya o no, etc.). De manera especial hay que valorar el grado de información sobre los riesgos inherentes al producto recibido por el consumidor en el momento de contratar. Caso de resultar acreditado un alto grado de información, el mismo podría resultar muy determinante para representarnos que el consumidor conoció bien los riesgos y que por tanto su voluntad para contratar se prestó de forma adecuada; por el contrario, si el grado de información hubiera sido escaso o no hubiera resultado acreditado por el Banco, sería un elemento trascendente.

Procederá por tanto la nulidad de las cláusulas mulitdivisa si se llega a la conclusión que el consumidor, atendidas las circunstancias concurrentes, no hubiera contratado o no hubiera aceptado este tipo de cláusulas de haber sido informado leal y completamente de la incidencia de las mismas en las obligaciones previstas en el contrato. Es preciso, por tanto, un requisito añadido al déficit de información, como es el de la trascendencia, esto es, que ese déficit de información y, en general, la actuación del Banco haya resultado relevante para la adecuada formación de la voluntad del consumidor.

En el presente caso queda acreditado que es el cliente el que, a través de un amigo, contrata la hipoteca multidivisa con la sucursal del Banco Popular donde trabaja el hijo y confían en lo que les dice el hijo de su amigo. Este hecho en modo alguno exime al Banco de su obligación de informar al cliente sobre el producto que contrata. No existe acreditación en autos de simulaciones escritas, ni ejemplos sobre el comportamiento de este tipo de hipoteca. Tampoco consta folleto informativo, ni consta que se facilitara oferta vinculante previa al préstamo. Por otra parte se considera ficticio el cuadro teórico que se facilitó y se incluyó al final de la escritura.

Por otra parte se consideran las cláusulas recogidas en el préstamo respecto a los contenidos multidivisa como contradictorias y confusas y respecto al control de compresibilidad o transparencia cualificada, tampoco es superada por el contrato pues se considera que el cliente no puede conocer con sencillez la carga económica pues no se especifica el riesgo ilimitado que entraña el tipo de cambio, ni se explica la intensidad de dicho riesgo que afecta tanto al importe en euros de la cuota mensual de amortización como al capital pendiente, de forma que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado.

Se concluye, por tanto, que el banco demandado no proporcionó información de manera adecuada al cliente, porque no se informó sobre distintos escenarios y, fundamentalmente, sobre las consecuencias que pudieran suponer las variaciones del tipo de interés en la moneda de referencia.

Es ya una constante jurisprudencial considerar que la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información hace suponer el error en el consumidor contratante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre y de 3 de octubre de 2.016) y solo cuando el demandado/apelante pueda acreditar que el demandante /apelado conocía lo necesario para hacer inexcusable el error rechazaríamos la pretensión anulatoria. Por su parte la S.T.S de 24 de marzo de 2015 recogiendo la doctrina sentada por las SSTS de 8 de septiembre de 2014, 9 de mayo de 2013 y 18 de junio de 2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 46/2010) establece lo siguiente: 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, cual es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2009 (rec. 407/2006), 375/2010, de 17 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2010 (rec. 1506/2006), 401/2010, de 1 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2010 (rec. 1762/2006), y 842/2011, de 25 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-11-2011 (rec. 438/2009), y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 46/2010), 827/2012, de 15 de enero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-01-2013 (rec. 1578/2009), 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 18-01- 2013 (rec. 1318/2011), 221/2013, de 11 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2013 (rec. 1637/2010), 638/2013, de 18 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-11-2013 (rec. 2150/2011) y 333/2014, de 30 de junio ...... 3 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 2250/2012).- Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de un cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.'

Podemos por tanto concluir que, a la vista de la prueba practicada y no obstante los argumentos expuestos por el Banco sobre la claridad de las cláusulas, su no consideración como abusivas, y sobre la falta de equilibrio, el mismo no ha acreditado que el consumidor, ajeno a un conocimiento cualificado de este tipo de productos por su formación derivada de la profesión ejercida ( no se acreditan especiales conocimientos bursátiles-financieros, sin que el préstamo nada tuviera que ver con su actividad, profesión u oficio), tuvo a su alcance, antes de la firma de la escritura, la posibilidad de conocer de manera precisa, cualificada, y en cualquier caso suficiente, el producto que adquirían; la demandada no acreditó haberles facilitado de manera recepticia, un folleto informativo personal del producto que les permitiera un conocimiento exhaustivo del mismo y especialmente de las cláusulas relativas a la divisa; no se ha acreditado la realización por escrito de una oferta vinculante que hubieran podido estudiar solos o con asesoramiento con anterioridad a la firma; y finalmente no se prueba la existencia y demostración de instrumentos de la opción multidivisa y simulación de escenarios; de todo ello cabe concluir que no podamos pues aceptar que en el caso de que el cliente hubiera conocido el riesgo inherente a este tipo de préstamo, hubiera aceptado contratar el préstamo en divisas. Por lo tanto, procede considerar abusiva dichas cláusulas, estimar su nulidad y en consecuencia estimar el recurso.

Dada la estimación de la demanda, se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia conforme a lo preceptuado en el art.394 de la LEC.

SEGUNDO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ASUFIN en defensa de los intereses de sus asociados Gabriel y Julia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento núm. 341/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar se declara: la nulidad parcial del préstamo hipotecario formalizado en la escritura pública de fecha 8 de Mayo de 2007, suscrito con Banco Popular Español SA, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, por su abusividad, por falta de claridad y de transparencia,conllevando la nulidad parcial del préstamo en lo referente a los pactos en divisas: A) La declaración de que lo adeudado por el cliente al banco es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al total importe prestado (90.000'00 €), la cantidad pagada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses; y declarándose también que el contrato de préstamo subsiste sin los contenidos declarados nulos, entendiéndose que el préstamo hipotecario lo fue de 90.000'00 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura. B) La condena a Banco Popular Español SA, a: a) Estar y pasar por las declaraciones anteriores, con inmediata inaplicación de la clausula multidivisa. b) Recalcular las cuotas del préstamo como si hubiese funcionado en euros desde su suscripción, teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el capital pendiente de pago en euros. c) Restituir al cliente las cantidades percibidas en exceso por el banco desde la suscripción del préstamo hasta ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses. d) Restituir al cliente de las comisiones cobradas en concepto de comisión de cambio de divisa, con más los intereses legales. e) Soportar los gastos que pudieran derivarse del efectivo cumplimiento de la sentencia, condenando al BANCO DE SANTANDER S.A (antes Banco Popular SA). al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.

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