Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 483/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100277

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:13765

Núm. Roj: SJM MU 13765:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2021

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000927

JVB JUICIO VERBAL 0000483 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gabino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. IBERIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 1/2021

En MURCIA a 11 de enero de 2021.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 523/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como parte actora Don Gabino, en su propio nombre y de otra como demandada la compañía aérea la mercantil IBERIA, SA,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil IBERIA, SA, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando del Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 1414 eurospor los daños que le ocasiono la pérdida de su equipaje.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar lo que no verificó en tiempo y forma por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO. -No solicitándose por las partes la celebración de vista han quedado los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

Se ejercita en la presente Litisuna acción de reclamación de cantidad, de 1414 euros contra la demandada la mercantil VUELING AIRLINES, SA en base a lo dispuesto en el Reglamento 2027/97 del Consejo, que a su vez remite a lo dispuesto en el Convenio de Montreal de 1999, arts. 19 y 22 por la pérdida de maletas que contenía ropa y diversos objetos en un viaje efectuado entre los días 12 y 13 de julio de 2019, desde el aeropuerto de Guayaquil hasta el aeropuerto de Alicante, con escala en Madrid, y en el que llegado a destino, la maleta no aparecieron y reclaman una cuantía indemnizatoria de 67,33 euros/día por maleta extraviada, como compensación objetiva.

Por su parte, la demandada, ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO. -Legislación aplicable.

En el transporte aéreo la normativa aplicable no es la derivada del Código Civil sino que el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación aérea de 21.07.60, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 09.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28.05.99 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.06.04., y que es el aplicable al supuesto de autos.

TERCERO. - Indemnización por pérdida de maleta.

A tenor de dicha normativa el transportista es responsable de las pérdidas de maletas.

Artículo 22.2 del Convenio de Montreal establece:

'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero al menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Las limitaciones de responsabilidad prevista en ese apartado del precepto no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, según el apartado 5 del mismo artículo, y también se pueden evitar la reseñada limitación de responsabilidad en caso de un eventual extravío efectuando el pasajero una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y, en su caso, pagado una suma suplementaria.

Debe tenerse en cuenta que cantidad fue actualizada a 1.288 derechos especiales de giro,(según modificación publicada en el BOE de fecha 16 de julio de 2020).

En el caso de autos no consta que la demandada actuara con temeridad ni que el actor efectuara una declaración especial de valor, por lo que sería de aplicación la limitación a 1.288 derechos especiales de giro que englobarían todo, es decir el supuesto daño moral y el supuesto daño material, pero no es de aplicación automática, sino que es preciso la acreditación de esos daños.

Dada la dificultad que entraña el acreditar el contenido del equipaje en el supuesto de que no se llegue a recuperar, como en el caso de autos, es de aplicación la presunción iuris tantumde que le valor del equipaje coincide con el límite que establece el artículo 22 del Convenio de Montreal con el que se objetiviza la responsabilidad de la compañía aérea en caso de pérdida de maletas.

En este sentido dice la Sentencia 3 de marzo de 2010, Sección 4ª Audiencia de las Palmas de Gran Canarias que ' Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero, entiende la Sala que el juego de la limitación de la responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrato el transporte, que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje, que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cual era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni que iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia, la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de ser objeto de indemnización.

Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resulta prácticamente imposible acreditar cuál será su contenido. Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor superior (ya que al igual que aprovecha la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiendo iuris tantum que el valor del equipaje - que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que solo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor - prueba diabólica, a juicio de la Sala- debe entenderse que la indemnización puede ser inferior al límite establecido.'

Lo que se reitera en la Sentencia nº 174/2010 de fecha 3 de marzo de 2010 de la misma Audiencia Provincial al señalar que: ' Pues bien: no reclamándose siquiera daños personales sino tan sólo el valor que a los bienes que se transportaban en la maleta atribuye el demandante, no cabe duda alguna de que la limitación establecida en la norma citada es de aplicación al supuesto de autos y que en consecuencia cualquier indemnización que se acuerde habrá de tener como límite máximo los 1000 DEG (derechos especiales de giro) por pasajero .Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero , entiende la Sala que el juego de la limitación de responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrató el transporte , que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje (sin que conste siquiera que este pasajero llevara consigo ninguna otra maleta ), que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cuál era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni qué iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia , la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de serobjeto de indemnización salvo que: a) La indemnización no lo sea por pérdida sino por daños en el equipaje o por retraso en la llegada del mismo, supuesto en el que sí habrá de considerarse que ha de acreditarse el concreto daño sufrido por el equipaje haciéndolo constar en el momento de la recogida o lo antes posible y en el que resultará posible que la indemnización no alcance el límite establecido por pasajero por el Convenio de Montreal; b) Se haya hecho declaración de valor , en cuyo caso el límite máximo será el mayor valor declarado aunque esté por encima de los 1000 derechos especiales de giro por pasajero ; c) El propio pasajero estime en cuantía inferior el valor de lo perdido y limite su reclamación a un valor inferior.

Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resultará prácticamente imposible acreditar cuál sea su contenido.

Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la Sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor presuntivo de la indemnización de la pérdida del equipaje cuando el demandante le atribuye valor superior (ya que al igual que aprovecha a la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiéndose iuris tantum que el valor del equipaje -que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que sólo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor -prueba diabólica, a juicio de la Sala - debe entenderse que la indemnización puede de ser inferior al límite establecido. Debe además tenerse en cuenta que no es de aplicación el art. 22,4 del Convenio de Montreal (limitación de responsabilidad por carga, en el transporte aéreo de mercancías) sino el artículo 22,2 de dicho Convenio (limitación de responsabilidad por equipaje de cada pasajero)'.

En virtud de lo anterior, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.

CUARTO. - Costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C. por lo que procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado la demanda promovida por Don Gabino contra la compañía aérea la mercantil IBERIA, SA condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 1414 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: 'L as sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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