Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 267/2020 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: HERRANZ CALVO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100076

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:269

Núm. Roj: SJPII 269:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000001/2021.

En Aoiz/Agoitz, a 04 de enero del 2021.

Visto por mi Ilma./Dña MAGRISTRADA/JUEZ. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, las presentes actuaciones de Procedimiento Ordinario nº 0000267/2020, seguidas a instancia del procurador Sr/a. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Carlos, Angustia y Ascension, asistido del letrado D/Dña. TERESA AGUIRREOLEA MORALES, TERESA AGUIRREOLEA MORALES y TERESA AGUIRREOLEA MORALES, frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y RE ASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Primero.-El 15.05.2020 la Procuradora Sra. /Sra. ALICIA CASTELLANO ALVAREZ , en nombre de DON Carlos, DOÑA Angustia Y DOÑA Ascension, promovió demanda de JUICIO ORDINARIO de cantidad frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la cual:

1.- Se condene a la demandada a que indemnice a Don Carlos en la cantidad de 1.897€; a Doña Angustia en la cantidad de 1.963,77 €uros y Doña Ascension en la cantidad de 2.140 €uros , mas los correspondientes intereses y la aplicación del art. 20 de la LCS con respecto a la compañía aseguradora desde la fecha del accidente y costas del presente procedimiento.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda (29.06.2020) se emplazó a la parte demandada para que contestase en el plazo de 20 dias. Si bien Mediante Decreto de fecha 6 de agosto de 2020 se acuerda la suspensión del proceso, por estar las partes alcanzando la vía de una solución amistosa. Pero con fecha 27 de Agosto la parte actora solicita el levantamiento de la suspensión del procedimiento dado que no ha sido posible llegar a una solución amistosa del tema planteado.

Con fecha 28 de agosto mediante Decreto, se alza la suspensión del proceso y la parte demandada, ya había presentado el dia anterior, es decir el 27 de agosto la correspondiente contestación a la demanda, solicitando que el importe de la indemnización que corresponde a don Carlos, asciende a 120,60 €uros; que el importe de la indemnización que corresponde a DOÑA Angustia, asciende a 633,15 €uros; y que el importe de la indemnización que corresponde a DOÑA Ascension, asciende a 633,15 €, todo ello sin intereses ni costas.

Segundo: El día 1 de septiembre, la parte demandante pone en conocimiento del juzgado, que Linea Directa, ha consignado el importe total de 1.386,90 €uros en la cuenta del juzgado con el fin de que se haga entrega de la cantidad de 120,60 a favor de Don Carlos; de la cantidad de 633,15 €uros a favor de Doña Angustia y de la cantidad de 633,15 €uros a favor de Doña Ascension, en concepto de indemnización por lesiones.

Tercero: Mediante Diligencia de Ordenación se acuerda la Audiencia Previa el dia 5 de Octubre de 2020 a las 13:00h. Con fecha 17 de septiembre de 2020, mediante Auto, se acuerda que el demandado, LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y RE SEGUROS SA ,se tiene por allanada parcialmente a la demanda presentada por Carlos, Angustia Y Ascension, condenando al referido demandado a la cantidad de 1.386,90 €uros, constando dicha consignación y haciéndose entrega de la misma a la demandante.

Cuarto.-. .-El 18.11.2020 se celebró la vista, a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores y con sus Letrados, asi como los Drs. de las partes y pericial en este caso del DR. Apolonio, y D. Arturo por video conferencia ( parte demandante) y Dr. Benito ( Dr. De la parte demandada) con el resultado que obra en las actuaciones mediante soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido, donde se practicaron las pruebas que fueron admitidas;la parte demandada renuncia al interrogatorio de parte; tras ello, se evacuó el trámite de conclusiones de las partes y quedaron los autos pendientes de sentencia.

Tercero.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La vista se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el art. 19 L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, renunciar a lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- Por su parte, el art. 21.2 L.E.C., establece que cuando el demandado se allane parcialmente a las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero.

Primero.-Hechos. Objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la parte demandada a fin de que ésta última le abone e indemnice a Carlos, por la cantidad de 1.897,44; a Doña Angustia en la cantidad de 1.963,77 y Doña Ascension en la cantidad de 2.140,65 €uros , más los intereses del art. 20 LCS en caso de la aseguradora, con expresa condena en costas para la parte adversa al entender que dicho montante es la cantidad adecuada al objeto de que se indemnicen las lesiones que sus mandantes sufrieron como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 3 de noviembre de 2018 con el vehículo conducido por don Fausto y asegurado por Linea Directa y compañía a la que se reclama y por ende demandada.

2.-Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación, se opone a la estimación de la pretensión de la actora e interesa su desestimación íntegra al considerar lo siguiente: primero, que se ha roto el nexo causal entre el accidente, como causa, y las lesiones sufridas, como consecuencia, al haber demorado el actor la primera asistencia sanitaria del perito de los demandantes, que fue el 30 de agosto de 2019, cuando el accidente ocurrió el 3 de noviembre de 2018, y aunque efectivamente se acudió a urgencias el mismo día se le diagnostico ( respecto a Carlos, una cervicalgia lumbalgia postraumática , con ibuprofeno y omeoprazol en desayuno, comida y cena durante 5 dias y que acudiera al médico de cabecera . Anteriormente ya tomaba Ezetimiba Cinfa 10mg, 1 cada 24 horas.; el día 7 de noviembre de 2018, es decir, 4 dias después del accidente que nos compete, vuelve a tener otro accidente de tráfico, que manifiesta en la Clínica San Miguel, con diagnostico de fracturas costales derecha 2ª.7ª y fisura esternón. El día 16 de enero de 2019 ( casi un año después ), consta resonancia magnética con un diagnóstico que obra en autos; el día 25 de marzo de 2019 en la clínica San Miguel, consta que el paciente se ha realizado 10 sesiones de Fisioterapia y el día 29 de abril de 2019 se decide dar el ALTA por mejoría médica tras 30 sesiones de rehabilitación. Es entonces después de todo este periplo de atenciones, cuando el 30 de agosto, POR PRIMERA Y UNICA VEZ, se dictamina por parte del perito del demandante D. Apolonio, informa y valora de conformidad al protocolo de Quebec, para esguinces vertebrales , valorando 60 dias de ellos 7 de perjuicio moderado y el resto de 53 dias de perjuicio básico. SIN SECUELAS. En la comparecencia, admite que supo del segundo accidente ( cuatro días después del primero ) y que eso pudo haber acrecentado los padecimientos del Sr. Carlos, pero se mantiene en su informe.

El Dr. Arturo, mediante videoconferencia telefónica, nos dice que esta ilustrado a cerca de las manifestaciones del Dr. Benito, y que no comparte su tesis, respecto a la Sra. Ascension, dado que se trata de una hipótesis teorica, que examinó a la paciente a los efectos de la emisión del informe existente ; examinó toda la documental aportada, y que en dicha documental se refleja que la paciente en urgencias del hospital de navarra, sufría dolor cervical y en hombro izquierdo, con dolor a la palpación de la musculatura, se le pautó reposo y tratamiento, que tras esto y tras la persistencia del dolor, vuelve al médico y se le pauta rehabilitación y al mismo tiempo el Dr. hace valoración de días de curación en dos periodos y por separado: el primero se recoge una situación postraumática aguda que recogería el primer periodo de 15 días y luego se da la circunstancia de que esta persona está tramitando las siguientes asistencias médicas a través de las aseguradoras de los vehículos participantes en el accidente y no termina en recibir un tratamiento efectivo y esto además de su domicilio en Guipuzcoa, cuando a través del su médico de asistencia primaria, vuelve a tramitar esta situación y es cuando se establece la rehabilitación. Por ello, el Dr. entiende que hay dos periodos de comparecencia, un primero postraumático de 15 días y otro ceñido estrictamente al periodo de tratamiento de esta persona hace de 56 días y por ello , son mas que los 21 días que señala en Dr. perito de la parte demandada; entre los 15 dias a la vista del accidente, de las lesiones sufridas en el accidente y que el valora en esos días, mas los 56 hacen un periodo de convalecencia, en la que hace la rehabilitación, pero no consta ni cuantas sesiones se le realizaron, ni que días, ni consta nada, el Dr. dice que hay un informe de Ordizia, en el que se dice que empieza el 23 de enero y se le da de alta el 20 de marzo; pero el Dr. desconoce las sesiones que se ha hecho, ni cuantas. Además cambia la versión primaria de que le derivaron de atención primaria de la Seguridad social, a las preguntas de la letrada demandada, y aclara, que fue Maphre, la compañía que le envía a la rehabilitación. El exploró a la paciente el 24 de septiembre de 2019; y según el Dr. entre los 15 dias primarios mas los 56 de rehabilitación se da un total de 81 dias de convalencia, _mas sin embargo, si hacemos bien las cuentas el Dr. ha sumado mal el cálculo porque le suma 10 dias de mas. _Y después de añadir este error, continua aseverando de que después de la rehabilitación la paciente recupera totalmente la movilidad y que ya no tiene dolor alguno, y que ha remitido la sintomatología. Dicho esto, la parte demandante se ratifica en su petitium y la demandada, se ratifica en el informe del Dr. Benito, porque además la Sra. Ascension, no inició el tratamiento rehabilitador hasta pasados 71 días ( que no 81), y fue por prescripción de su aseguradora, y no por el médico de atención primaria. Con lo cual se ha de fijar los 21 dias de perjuicio básico de acuerdo al protocolo de Barcelona. Ademas el Dr. fija el primer periodo de 15 dias, según su parecer y los 56 dias de rehabilitación tampoco se puede acoger, porque no se puede imputar a LINEA DIRECTA ' ese retraso ' en que la compañía Maprhe, le advierte que empiece el tratamiento de curación. Si le hubiesen atendido antes, y debidamente, hubiese tardado en sanar, los 20 dias que defiende el perito de la parte demandada.

Sentado lo que antecede comparece el perito de la parte demandada D. Benito. Con relación al Sr. Carlos, en su informe considera dudoso que se cumple en criterio de exclusión; 1º porque en la Resonancia magnética que se le hace tiene signos degenerativos bastante importantes y 2º porque a los 4 dias del accidente que nos ocupa, tuvo otro accidente, mucho mas importante, porque tuvo fracturas costales y fisuras, con lo cual el criterio de exclusión es mas que dudoso, en este caso, porque ya la patología previa artrósica podía ser perfectamente el dolor cervical que ha referido y porque el otro accidente ( el segundo al de 4 dias), ha influido y se ha tenido que producir un incremento muy importante de ese dolor cervical, por tanto el criterio utilizado por su colega, lo califica de ' dudoso'; también califica dudoso el criterio de intensidad , dado que la intensidad del accidente es muy leve (el accidente que nos ocupa) y tiene serias dudas de que hubiera producido lesiones objetivas, si puede producir un cuadro de dolor, que es lo único que se está admitiendo. Con relación al 2º accidente ( que no es el caso que nos ocupa), la única información que se ha presentado, es que cuando acude al traumatólogo de la clínica San Miguel, 70 dias después delaccidente, el paciente dice que acude por cervicalgia, que tuvo otro accidente el día 7 ( 4 dias después del 1º), en el 1º le atendieron en el Hospital de Navarra, el 2º en el Hospital, Reina Sofía de Tudela, en éste ultimo le diagnostican de fracturas costales, de la 3ª a la 7ª derecha y de fisura esternal; evidentemente, si es un accidente de tráfico y tiene fracturas costales y esternal, lo normal es de suponer que eso es el producto de la utilización del cinturón de seguridad, si con un cinturón el accidente produce una fractura de este tipo, se supone que el accidente, es muy superior, al accidente que tuvo inicialmente y por lo tanto si el cinturón es el que provoca los esguinces cervicales( un esguince cervical se produce cuando se tiene una aceleración brusca del vehículo, el cinturón impide el desplazamiento del cuerpo, pero no impide el desplazamiento de la cabeza y por ello se produce el latigazo y si el golpe es tan importante como para romperse las costillas, evidentemente el latigazo que se produce en el cuello, es infinitamente superior, al que ha podido sufrir en el primer accidente ( que es el caso que nos ocupa ); por lo tanto cuando le atiende el Traumatólogo a los 70 dias, NO PUEDE DISTINGUIR en absoluto si el traumatismo , es del primer accidente o del segundo, es mas, lo mas normal y es de suponer es que se refiera al 2º accidente, porque reiteramos después de 70 días, sería ' adivino' y además , no es solo eso, se le pide una resonancia Magnética y aparecen signos de artrosis, protusiones discales desde la C3 hasta la C6, la protusión ya se califica como hernia discal , que perfectamente podría justificar la cervicalgia, cuando el le ve, que es a los 70 dias. Por lo tanto, es imposible determinar que eso se haya producido en el primer accidente de manera contundente y sin ningún género de duda.

En relación a la Sra. Doña Angustia, también entiende dudoso que se cumpla el criterio de exclusión; la paciente refiere que no tiene ningún signo de patología en el informe de urgencias, no se habla de que tuviera algún antecedente, pero si que se especifica que está tomando tryptizol, previamente al accidente. El Tryptizol es una medicación que se da para dolores crónicos, para cefaleas importantes, y en el evolutivo del médico de cabecera, en una de las citas, la paciente reconoce, que había tenido cervicalgia, y que seguía teniendo la misma y que había tenido episodios previos similares, lo cual quiere decir, que previamente a este accidente, había tenido episodios similares, por lo tanto el criterio de exclusión, es muy dudoso, porque tiene antecedentes, de medicación analgésica importante y ha reconocido que ha tenido episodios previos similares. No se descarta, pero si que es un criterio bastante dudoso. Valora el alcance de las lesiones del accidente en 21 días de perjuicio básico, porque se trata de un traumatismo menor de columna cervical, en el que no hay lesiones objetivas, cuando le ven en el Hospital San Miguel, solo hay referencias de dolor, no hay ninguna alteración física objetiva demostrable y por tanto estamos ante un traumatismo menor de columna cervical , catalogable según el protocolo de Barcelona en esguince cervical, grado I y los grados ' I' se deben de solucionar y sanar en 21 dias, por eso se valora, y no se está conforme con 60 dias, porque estaríamos hablando de un grado II, un esguince cervical , con lesiones de importancia etc.. y en esta caso, no se da, como tampoco está conforme en que se valoren determinados días , como ' de perjuicio moderado ' porque no hay ninguna acreditación de que se haya visto limitada para a las actividades de desarrollo posicional, no consta baja laboral, no hay ninguna otra justificación para determinar si son 7 o son 4 el perjuicio moderado.

En relación a la Sra. Ascension, igualmente valora 21 días de perjuicio básico, por el alcance de las lesiones. El Dr. Benito, aduce que se trata de un traumatismo menor de columna cervical , que no tiene lesiones estructurales, le atienden en urgencias del hospital y en 66 días no acude a ningún otro médico, cuando acude al médico, es al centro de Salud de Iazabal, recomendada por la compañía de seguros, porque dice el médico que la atiende, alega ' remitida por la compañía de seguros, para que acuda a tratamiento de rehabilitación ', se supone que le dan la rehabilitación pero la misma, no la realiza en la Seguridad Social ( contra las manifestaciones que dice el perito de adverso ), sino que los informes que se presentan son de la Clínica Asunción, que es una Clinica de Tolosa, no de Ordizia y es una clínica privada, y además en el epígrafe, se expone que ha sido enviada por Mafpre. Se dice que se realiza tratamiento el 23 de enero y el 20 de mayo le dan el alta, pero no se especifica si le hacen tratamiento, de haberlo hecho, que tipo de tratamiento se ha realizado, si le hacen sesiones de fisioterapia, cuantas sesiones se hubieran hecho ( de hacerlas )y en que tiempo, por lo tanto , no se puede estar de acuerdo que se trate desde la primera consulta en Ordizia, como un periodo de estabilización, porque no queda acreditado cual es el tratamiento que se realiza y por supuesto si en 66 dias, no acude a ningún médico y cuando lo hace es porque se lo dice su compañía de seguros, tampoco se entiende que se puedan valorar los 15 primeros días, como un perjuicio moderado, porque no hay ninguna acreditación de ese perjuicio, durante ese tiempo; no ha acudido al médico; no hay ningún parte de baja; no hay ninguna justificación que nos indique, que durante esos 15 dias y no los 66 dias está ' out, missing'¿ porque no se le da 66 en vez de 15?¿ cual es el criterio ? por ello, no se puede estar conforme ni de acuerdo con la valoración y por ello, como no se tiene un argumento para determinar cual es el día de estabilización igual que en periodo anterior, se considera que se debe de aplicar el protocolo de Barcelona y en el peor de los supuestos se valoran en 21 dias.

SEGUNDO: El Dr. Apolonio no los ha examinado en pleno proceso de tratamiento, ( solo lo hizo una vez teniendo en cuenta lo referido por los demandantes y por los antecedentes que tenían), si en cambio según manifiesta la letra demandante , que el Dr. Benito, ha analizado fríamente cada uno de los detalles. Parece ser, que el Sr. Carlos, no ocultó todo lo que antecedía y el perito de adverso, le parezca todo lo que se hizo bastante dudoso. Según la letrada demandante, en sus alegatos finales, reitera que entre los dos accidentes, el segundo no incluye en ningún momento ' cervicalgia' que puede ser posible, pero no dudoso; en cuanto a los signos degenerativos, previos debe de constar como un hallazgo, porque no constaban en ningún informe y en todo caso, es ese accidente es el que ha desencadenado que ese accidente haya desembocado en esos signos. Porque además el dr. estuvo atendiendo al paciente en el seguimiento, y conoce perfectamente los padecimientos.( algo que el Dr. de la demandante niega y reconoce que solo fue una sola vez )

En cuanto a Angustia, en el informe primero de urgencias, se manifiesta cervicalgia intensa, rigidez con dolor a la palpación, con lo cual según su letrada, se ve perfectamente que no se habla de grado I, dicha cervicalgia, ha tenido una fase aguda que ha de tenerse en cuenta, acude al servicio navarro de salud, por ello, según la letrada, no se puede rebajar en grado alguno el padecimiento

Y con respecto al Ascension, se esperó a la videoconferencia telefónica, que obra en autos y soportes audiovisual, y ya se ha reflejado en esta resolución el argumento del Dr. y las preguntas y alegatos de las letradas.

TERCERO: Esta juzgadora, quiere destacar el carácter superficial que tuvo la colisión de tráfico entre ambos vehículos, tal es asi, que los daños asegurados por LINEA DIRECTA, son valorados en 186 €uros, lo que evidencia es que la colisión prácticamente lo podríamos catalogar de un roce. Con relación a la indemnización por lesiones que corresponde a Carlos, entiendo que procede fijarla en 120,60 euros que corresponde a la valoración del Dr. Benito; tras el accidente el demandante acude a los servicios del complejo hospitalario de Navarra, donde refiere dolor cervical y lumbar; es explorado en dicho servicio y se destaca únicamente ' dolor a la palpación de la musculatura paracervical y paralumbal, pero no constan contracturas ni otras alteraciones, es decir, se trata de simples referencias de dolor que hace el paciente y se le diagnostica, ( que no se discute ), cervicalgia de este primer accidente. Sin embargo tal y como se tiene acreditado con la documental , el demandante, sufre otro accidente de tráfico, en el que es diagnosticado de fracturas costales derechas de la 3ª a la 7ª y fisura de esternón, se desconoce la dinámica del accidente, puesto que no se ha aportado información , pero resulta evidente que esas fracturas se produjeron por el impacto del cinturón de seguridad ; esto significa que la importancia de este 2º accidente ( al 4º dia del primero ), fue muchísimo mayor , dado que si no, no se rompen las costillas. Ademas, tal y como ha explicado el Dr. Benito de acuerdo a la lógica, cuando se produce un accidente de circulación y se activa el sistema de frenado, el cinturón de seguridad, lo que hace es parar el cuerpo, pero no la cabeza y el cuello, por lo tanto, el Sr. Carlos, en ese 2º accidente de tráfico tuvo un movimiento de cuello, muy brusco que acentuó esa cervicalgia que efectivamente se le diagnosticó en el primer accidente, por lo tanto resulta evidente que las lesiones que se pretenden achacar al primer accidente de fecha 3 de noviembre, se acentuaron muchísimo en ese segundo accidente y por tanto, no procede que las indemnice LINEA DIRECTA , sino el responsable de ese segundo accidente, que como se ha referido se desconoce quien es; no se ha aportado informe médico alguno de ese segundo accidente, porque entiendo que por esas lesiones el Sr. Carlos , fue tratado, pero se desconoce el tratamiento que realizó. Tampoco se conoce la dinámica el siniestro ; si hubo un vehículo del siniestro responsable, si fue el propio demandante que pudo chocar contra un muro (...)por lo tanto , esta falta de información resulta sospechosa, y se pretende de adverso que el Sr. Carlos reciba una indemnización por unas lesiones que no se causaron en el primer accidente de fecha 3 de noviembre de 2018; Tal es así, que el perito de parte el Dr. Apolonio teniendo la documentación del primer accidente completa, en el que se hace constar que se hace tratamiento de rehabilitación , consistente en 30 sesiones y que recibió el alta 29 de abril de 2019, en lugar de tener en cuenta esta documentación, y establecer el periodo de curación conforme a dicha documentación aplica un protocolo médico legal , que se suele utilizar cuando se carece de información suficiente como para concretar el periodo de curación, por ello entiendo que incluso el Dr. Apolonio tiene dudas a cerca de estas lesiones por las que ahora se reclaman, se causasen en el primer accidente de hecho así, se le ha preguntado, y ha contestado que puede ser probable y que en ese segundo accidente, se acentuase esa cervicalgia por el latigazo cervical ; además no hay que olvidar que el demandante, padece lesiones crónicas degenerativas que por si solas podrían justificar esa sintomatología dolorosa que refiere. Lo que igualmente indica que no se cumpla el criterio de exclusión exigido por el art. 135 de la Ley / 35- 2015, para el caso de lesiones cervicales menores. Además, se dice que el dictamen del Dr. Apolonio, tiene que tener mas credibilidad, porque atendió al paciente, pero tal y como ha declarado a presencia judicial, le exploró únicamente en agosto de 2019, es decir, 10 meses mas tarde de producirse el accidente, por lo tanto lo único que pudo obtener en dicha consulta, son las referencias que le hizo el paciente dado que en ese momento, ya no tenía dolor alguno.

Con relación a Angustia, en relación a la indemnización por lesiones, entiendo que igualmente, son las referencias que le trasladó la paciente, puesto que en ese momento, ya no tenía dolor alguno.

Con relación a la indemnización por lesiones que corresponde a Sra. Angustia, procede fijarla con la valoración del Dr. Benito en 633,15 euros; igualmente entiendo que aquí, no se cumple el criterio exclusión, ya que con anterioridad al accidente estaba en tratamiento médico con Trytizol, que tal y como ha explicado el Dr. Benito es un neuroregulador del dolor, además en la revisión del dolor de su médico de cabecera del día 21 de enero de 2019, que consta en el informe de episodios, le refiere, ya que había padecido episodios previos similares, por lo que la sintomatología previa que refiere la tenía con anterioridad al accidente. Si bien se desconoce el origen. Por ello, a raíz del accidente de tráfico que nos ocupa, la Sra. Angustia, pudo sufrir un esguince cervical de grado I, por lo que debe de valorarse la estabilización lesional en función de los tiempo estándar de curación de conformidad al protocolo de Barcelona , como 21 dias de perjuicio básico, porque esta sintomatología dolorosa, ya la tenía con anterioridad al siniestro. Además, el Dr. Apolonio, valora el periodo de curación en 60 días, de los que 7 califica de perjuicio moderado porque el entiende o supone que durante esos días esta señora se vió mas limitada en realizar las tareas del hogar, sin embargo, esta juzgadora no esta de acuerdo, dado que la demandante es ama de casa, se le recomendó que no saliese de casa, y que estuviera mas limitada, pero en autos, no se ha aportado documentación alguna para contratar una tercera persona para que la ayudase, ni han traído un testigo, para acreditar los hechos, o por ejemplo un familiar, para que se le ayudase a realizar las tareas del hogar, por lo tanto, el perjuicio, fue básico y no se vió limitada, dado que en el informe de urgencias y primera consulta, se le recomienda ' reposo relativo', por lo tanto el médico que la atendió pudo comprobar que no tenia limitación ni impedimento alguno para realizar las tareas del dia a día.

CUARTO: No ha lugar a los intereses del art. 20 LCS, dado que los demandados consignaron la cantidad completa de la indemnización.

QUINTO: No ha lugar a las costas dado de conformidad con el 394 lec, no ha habido mala fe.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora Dª ALICIA CASTELLANOS ALVAREZ, en nombre y representación de DON Carlos, DOÑA Angustia Y DOÑA Ascension, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y se establezca que el importe de la indemización que corresponde a DON Carlos asciende a 120,60 €uros; El importe de la indemnización que corresponde a DOÑA Angustia, asciende a 633,15 €uros; y que el importe de la indemnización que corresponde a DOÑA Ascension, asciende a 633,15 €uros. Cantidades que ya han sido consignadas en el juzgado.

Todo ello sin expresa condena en intereses ni costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 2380000004026720 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez.

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