Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 527/2020 de 03 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100002
Núm. Ecli: ES:APL:2022:2
Núm. Roj: SAP L 2:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120198143813
Recurso de apelación 527/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 868/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012052720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012052720
Parte recurrente/Solicitante: CRISLEN TOUR, S.L.
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: Francesc Zaragoza Canal
Parte recurrida: ELECTROMECÀNICA MILLAT, S.C.P
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: Santiago Cullere Garcia
SENTENCIA Nº 1/2022
Magistrada: Mª Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 3 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 868/2019 remitidos por LA Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Crislen Tour, S.L. contra Sentencia de fecha 23/06/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de Electromecànica Millat, S.C.P.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'1-Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de ELECTROMECANICA MILLAT SCP, frente a CRISLEN TOUR S.L.
2-Que debo CONDENAR a CRISLEN TOUR S.L a que pague a ELECTROMECANICA MILLAT SCP la cantidad de 5.610,39 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.
3-Que debo condenar en costas al demandado.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad por una serie de facturas no satisfechas de reparación de vehículos titularidad de la demandada, al considerar que todas las facturas que se reclaman corresponden a servicios efectivamente prestados, condenando a la demandada a satisfacer la cantidad de 5.610,39 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengará los intereses del artículo 576 LEC y al pago de las costas causadas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador al resultar dicha valoración probatoria incompleta, obviando pruebas esenciales para la resolución de la litis, incurriendo en arbitrariedad en determinados aspectos, emitiendo afirmaciones que en modo alguno resultan de un análisis en su conjunto de la prueba practicada y que califica de ilógicas. Añade además que el juzgador no motiva ni razona cómo llega al convencimiento pleno de la efectiva prestación de los servicios reclamados, infringiendo la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el Art. 24 en concordancia con el 120.3 de la CE.
La demandante se ha opuesto al recurso al entender debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo, considerando perfectamente acreditada la prestación de los servicios contenida en las facturas reclamadas.
SEGUNDO.Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega que el juzgador no motiva ni razona cómo llega al convencimiento pleno de la efectiva prestación de los servicios reclamados, infringiendo la exigencia de motivación de las resolucionesjudicialesimplícitamente contenida en el Art. 24 en concordancia con el 120.3 de la CE.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, analizando minuciosamente los medios de prueba practicados y, en concreto, la documental aportada, el interrogatorio de la actora y las testificales practicadas en el acto de juicio tanto a instancia de la demandante como de la demandada.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.
De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba.
TERCERO.La apelante invoca también error en la valoración de la pruebapor parte del juzgador al resultar dicha valoración probatoria incompleta, obviando pruebas esenciales para la resolución de la litis, incurriendo en arbitrariedad en determinados aspectos, emitiendo afirmaciones que en modo alguno resultan de un análisis en su conjunto de la prueba practicada y que califica de ilógicas.
Refiere que existen servicios en vehículos que en ningún caso han sido firmados por el representante o empleado de la demandada, siendo que la versión de la demandante del sistema por el que entregaba y retiraba el vehículo a reparar en el exterior del taller sin contacto con ninguna parte, fue rebatido por el testigo que propusieron, quien afirmó que siempre firmaba la hoja en la entrega y en la recogida, añadiendo que cuando el taller estaba cerrado, esperaba que abriera. Añade que, pese a considerar el juzgador que esta práctica no era recomendable desde el punto de vista empresarial, no sólo no les ha perjudicado, sino que ha condenado a la demandada a pagar unos servicios que ni se han producido ni se han acreditado. Pone de manifiesto también que todos los comparecientes son empleados propios del propio interesado, por lo que el valor probatorio de las declaraciones ofrecidas en juicio ha de ser matizado, correspondiendo a la actora probar con certeza los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la realidad de los servicios prestados a la demandada recogidos en las facturas reclamadas en la demanda.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas, tanto la documental como las testificales, han sido valoradas correctamente y acreditan los servicios prestados por la actora a la demandada contenidos en las facturas reclamadas.
Puesto que la parte apelante insiste en el valor probatorio de los documentos aportados, no está de más recordar que se trata de documentos privados y que su impugnación por la parte demandada no les priva totalmente de valor porque, como este Tribunal tiene dicho en múltiples resoluciones refiriéndonos al valor probatorio de los albaranes y facturas, al igual que sucede con todos los documentos privados, su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor (a los efectos del Art. 1.225 CC , no derogado por la LEC 1/2000, y Art. 326 de la LEC ) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba( SSTS de 27-6-81, 16- 7-82, 28-11-86, 29-5-87 y 1-2-89), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 'negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla', indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.-1987, 29-10-1991 y 17-12-1992.
Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c.) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.
Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, las facturas que se acompañan a la demanda, con la debida concreción de los servicios prestados, contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.
Al efecto, si analizamos detenidamente las facturas aportadas por la actora junto al escrito de demanda, constatamos que en todas ellas se detallan los concretos servicios prestados, precisando la cantidad, el precio y el importe, con especificación del concreto vehículo en el que se prestan los mismos. Y la oposición de la demandada es completamente genérica, sin concreción alguna, limitándose a manifestar, tras reconocer que ha solicitado en algunas ocasiones los servicios de la actora para reparación y mantenimiento de sus vehículos, que se niega rotundamente que las facturas relacionadas en el hecho segundo del escrito presentado por la adversa se correspondan exactamente con los servicios de taller efectivamente prestados.
Vemos, pues, que en ningún momento detalla cuáles son los servicios contenidos en dichas facturas, perfectamente especificados, que no se han prestado efectivamente en los vehículos de su titularidad reflejados en dichas facturas.
Declaró además como testigo en el acto de la vista uno de los mecánicos de la actora, Sr Jorge, reconociendo varias de las órdenes de trabajo aportadas junto a la demanda, manifestando que en muchas de ellas había intervenido él, aunque no todas, explicando los trabajos que ejecutó en dichos vehículos e indicando que a continuación pasa a la administrativa de la empresa los recambios que se utilizan en los trabajos de reparación y las horas que deben facturarse y ésta confecciona la factura. Añadió que había órdenes de trabajo que fueron atendidas por otro compañero, en las que él también intervino por su especialidad, precisando que actualmente en la empresa hay más de 4 mecánicos
Junto a las facturas reclamadas la actora aporta también las hojas de taller donde consta el resguardo de depósito, con la identificación del vehículo, la fecha y la hora de apertura y la descripción de los servicios. Efectivamente algunas de ellas no están firmadas por el cliente, pero lo cierto es que sobre dicho extremo se dio debida explicación en la testifical practicada en el acto de juicio.
Al efecto declararon tanto el legal representante de la actora como la administrativa de dicha empresa, Sra. Miriam y ambos explicaron por qué algunas de dichas órdenes de reparación no estaban firmadas, siendo las declaraciones de ambos perfectamente compatibles entre sí, sin que exista razón alguna para dudar de su declaración, que en ningún caso resulta desvirtuada por la declaración de uno de los chóferes de la demandada.
Ambos explicaron que era habitual que la demandada dejara los vehículos en el exterior de su taller y que, una vez hecha la reparaciones, los recogiera en el mismo sitio, lo que explica que en algunas hojas de encargo no hubiera firma del cliente.
Y, como concluye el juzgador con total corrección, ello no resulta desvirtuado por la declaración del testigo propuesto por la demandada, Sr. Leonardo, que manifestó que cuando era él quien dejaba el camión en el taller siempre firmaba una hoja de entrega y si el taller estaba cerrado, esperaba a que abriera, reconociendo su firma en algunas de las hojas de encargo aportadas junto a la demanda.
Hay que tener presente que según manifestó también dicho testigo la demandada cuenta con dos chóferes más, que no declararon en dicho acto, además del hecho que como puso de manifiesto el gerente de la demandante a veces recibía una llamada telefónica del representante de la demandada cuando ya había cerrado el taller, diciéndole que le dejaba el vehículo en el exterior y la reparaciones que debía realizar y a continuación una vez hecha la intervención se volvía a dejar en el exterior del taller para que el legal representante de la demandada lo recogiera.
En este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
No podemos olvidar además que, como se ha expuesto anteriormente, según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen.
Añadir igualmente que en nuestro sistema de contratación rige el principio espiritualista, lo que implica que no se exige formalidad alguna para la validez de los contratos que 'serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez', Art. 1278 CC.
Por otro lado la demandada en ningún momento ha negado ni ha impugnado ninguno de los resguardos de depósito de los vehículos, ni tampoco ha negado que llevase dichos vehículos al taller, debiéndose tener presente que la actora identifica en cada resguardo de depósito el vehículo con la marca, modelo y matrícula.
Resulta irrelevante el hecho que en las hojas de encargo no se desglosen los trabajos efectuados en el vehículo por cuanto las mismas se confeccionan a la entrada del vehículo en el taller, por lo que se desconoce lo que le pasa al vehículo exactamente, plasmándose simplemente lo que el cliente les dice. Cuando se pueden concretar los trabajos a efectuar en el vehículo es a partir del momento que entra en en el taller, se desmonta y se analiza por el mecánico lo que le sucede. Por tanto, en el momento de imprimir la hoja de encargo, es imposible reflejar el desglose de lo que se hará y lo que se sustituirá.
Por último, no hay que perder de vista que las facturas están fechadas entre septiembre de 2017 y octubre de 2018 y la demanda se interpone en junio 2019, sin que haya quedado acreditado que durante todo este tiempo la demandada se quejase de ninguna de las facturas, ni de ninguno de sus conceptos, extremo que viene a corroborar que los servicios y materiales reflejados en las facturas reclamadas efectivamente se prestaron.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la realidad de los servicios prestados a la demandada y de los materiales empleados recogidos en las facturas, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRISLEN TOUR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en los autos de Juicio Verbal 868/2019 y CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

