Sentencia CIVIL Nº 1/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 673/2021 de 03 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 34120370012022100030

Núm. Ecli: ES:APP:2022:30

Núm. Roj: SAP P 30:2022

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00001/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ)

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.34120 41 1 2021 0000095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2021

Recurrente: PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L. PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado:

Recurrido: TALLERES ALVAREZ S.L.

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a tres de enero de 2022

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicioORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27/09/2021 entre partes, de una, como apelante PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L. PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L.representado por la Procuradora Sra. Martín Bahillo y defendido por el letrado Don Miguel Polvorosa; y en calidad de apelada representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por el Abogado Don Eduardo Bueno Sebastián; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Talleres Vicente Álvarez, S.L, condenando a Productos y Servicios Industriales Castilla, S.L a abonar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.918,44 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio. Todo ello con imposición de las COSTAS Procesales a la parte demandada'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente.

La sentencia en cuestión puso fin en primera instancia a procedimiento que nace de demanda presentada por la entidad Talleres Vicente Álvarez, Sociedad limitada en la que pedía se dictase sentencia que condenase a la demandada al pago de la cantidad de 9918,44 €, importe de la reparación de un vehículo propiedad de la demandada realizado en las instalaciones de la sociedad actora. Seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia íntegramente estimatoria con condena al pago de costas; y la misma fue recurrida por Productos y Servicios Industriales Cartilla, que advierte que a su juicio existe error en la valoración probatoria y que del conjunto de pruebas practicadas se debe de concluir en que la entidad actora no cumplió con lo pactado, sino que la reparación que encargo a la misma fue realizada con manifiesto defecto, razón por la cual debe entenderse de aplicación la excepción de contrato no cumplido, siendo su consecuencia la absolución de la apelante. Subsidiariamente alega error en la sentencia de instancia al no aplicarse a compensación de deudas a la que ya hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda.

Conferido traslado del recurso interpuesto a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-La aplicación de la excepción del contrato no cumplido no puede ampararse en la apreciación probatoria que consta en la sentencia de instancia puesto que la misma concluye en que la actuación de la entidad actora puesto que conforme a derecho, lo que nos hará que en su momento y en los dos fundamentos jurídicos que siguen al presente estudiemos la existencia de dicha errónea valoración.

No obstante lo anterior, y antes de hacer estudio de la alegación de errónea valoración de prueba debemos hacer ponderación teórica de la excepción de contrato no cumplido, y la hacemos aludiendo a la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo, que al respecto tiene declarado que 'el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil ,(entendemos nosotros que también a una potencial desestimación de demanda en supuestos como el que nos ocupa) debe ser esencial, intencional, y privando sustancialmente al contratante perjudicado de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencia 19/05/2008 )'; y asimismo que' la aplicación de la excepción exige... que quien ejercite la acción resolutoria (o se oponga a la misma) no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( sentencia 21/10/1994 )'.

La excepción de incumplimiento contractual que es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, justifica la posición del contratante que suspende, paraliza, o en principio incumple la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no esté cumpliendo o haya cumplido la que le corresponde. La jurisprudencia ha distinguido entre la excepción de contrato no cumplido y la de contrato no cumplido adecuadamente, distinción que se basa en la gravedad del incumplimiento, ningún pimiento, especialmente en el contrato de obra, cuál sería el caso, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; que en el presente caso sería el del recurrente. En el caso es la excepción de contrato no cumplido la que se alega, y sobre la base de lo dicho es sobre la que tendremos que resolver.

Como hemos dicho para llegar a la conclusión de si el contrato se ha cumplido o no debemos de partir del hecho de si la valoración probatoria que ha realizado la juzgadora de instancia es o no correcta, y al efecto hacemos estudio en los fundamentos jurídicos siguientes.

TERCERO.-Para llegar a la conclusión que queremos vamos a determinar antes cuáles son los parámetros a tener en cuenta a efectos de concluir en la correcta valoración o no de prueba en primera instancia.

a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil, establece que '1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen... y que... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que 'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica'.

d) En el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

e) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

f) Al respecto de la valoración dela prueba pericial, se advierte del criterio sostenido en el tiempo por el Tribunal Supremo, del que ya que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009 entre otras hacía cita y que sostiene al respecto que: 'la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995). Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial'.

CUARTO.-Aplicando entonces los parámetros en cuestión contestamos a los argumentos de la parte recurrente referidos a la existencia del error valorativo de la prueba practicada. Al respecto decimos:

a) La parte recurrente pretende que se tenga en cuenta el informe pericial practicado a su instancia, que lo ha sido por un perito tasador, y que este se sobreponga al practicado a instancia de la parte actora y apelada, más consideramos que el hecho de que la juzgadora haya aceptado este último tiene justificación sobrada y no sólo porque su autorizante tenga cualificación profesional superior a efectos de discernir sobre cuál era la avería del vehículo de la parte recurrente y de la corrección de su reparación, sino también porque las explicaciones que da en relación a la praxis de la actora no son ilógicas y absurdas y en consecuencia no lo son los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia.

b) El informe pericial en cuestión, esto es el que ha tomado como fundamento de su sentencia la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que, en efecto, se hacen dos reparaciones, pero la primera no se ha cobrado por la entidad actora, sino que sólo pretende el cobro de la segunda; es decir la defectuosa reparación primera no ha tenido consecuencias para el ejercicio de la acción que ahora resolvemos, y por ello sólo debemos valorar si atendida a la segunda reparación la parte actora ha cumplido su obligación, a lo que el señor perito en cuestión da una respuesta afirmativa, que acepta la juzgadora de instancia, y nosotros también.

c) Conforme a la prueba pericial a la que nos venimos refiriendo, aunque se podría haber desmontado el motor a efectos de descubrir cuál era la avería del mismo cuando se efectúa la primera reparación, no es práctica habitual ante una avería del tipo de la que nos ocupa, razón por la cual no podemos decir de una mala praxis que concluya en un incumplimiento contractual, es decir es verdad que de haberse desmontado el motor no hubiese sido necesaria una segunda reparación, pero también que por la primera reparación del motor no se ha pretendido cobrar además de que ni siquiera el actuar del taller actor puede considerarse un incumplimiento contractual, máxime cuando con tal manera de actuar lo que se pretendía era que no subiese el precio de la reparación.

d) Se hace hincapié también para intentar acreditar el incumplimiento contractual de la actora que en la segunda reparación se sustituyó el motor del vehículo por uno de segunda mano más entendemos que aunque se instaló un motor de segunda mano y la parte dice que no dio su consentimiento a ello, no podemos estar de acuerdo con ello. No sólo es que conforme dice el perito sea práctica habitual para este tipo de reparaciones el cambio de motor por uno de segunda mano, fundamentalmente en razón a la economía de la reparación, sino que la entidad ahora recurrente a través de quien en ese momento la representaba se hizo cargo del vehículo y no hizo ninguna protesta, y cuando menos debía de saber por sus conocimientos de mecánica y de la práctica habitual en este tipo de situaciones que el motor no sería nuevo. Es decir realizó un hecho que manifestaba conformidad.

e) En relación al mal funcionamiento del vehículo después de su segundo arreglo no existe prueba contundente, de ello que acredite el error de la instancia, y por eso que no es erróneo no compensar cantidades por tal circunstancia.

f) Es verdad que la segunda reparación por la que se reclama tiene como fundamento una avería en el motor, y que existió una reparación anterior que no fue fructífera, pero también que por la reparación de la primera avería nada se cobra; en consecuencia no se puede decir que dado que ya existió una primera reparación sobre el motor que fue errónea o inadecuada, no se puede cobrar por la segunda, porque por la primera no se cobró.

Consecuencia de todo ello es que no encontramos fundamento para aplicar la excepción de contrato no cumplido en tanto, precisamente porque existe una segunda reclamación por la que se reclama, y no se ha acreditado que la misma fuese inadecuada no ha quebrado el sinalagma contractual por la parte recurrente. Ante una situación de mala práctica en la primera reparación la parte actora asume su responsabilidad hasta tal punto que nada cobra por ella y realiza una nueva reparación que entendemos conforme a las relaciones contractuales pactadas.

QUINTO.-Establecido lo anterior debemos estudiar la alegación de compensación que de forma subsidiaria se ha alegado por la recurrente a efectos de estimación del recurso y que se ampara en sostener que debe de descontarse de la cantidad pedida los perjuicios derivados de la paralización del camión en la segunda preparación, así como los gastos derivados de los defectos o averías observados en el vehículo litigioso después de realizada la segunda reparación, y que motivaron una nueva reparación que hubieron de satisfacer en su precio.

En la contestación al motivo de recurso se refiere que de estimarse la compensación como se pretende, la sentencia que asi lo hiciese debía de considerarse incongruente dado que haría pronunciamiento sobre la existencia de compensación de deudas, compensación que no se constituyó en ningún momento en objeto del procedimiento, pues no fue solicitada su declaración por la demandada mediante la interposición de demanda reconvencional, sino que en la contestación a la demanda sólo se pidió su desestimación. Tal alegato nos introduce en hacer consideración relativa a la posibilidad de considerar la existencia o no de compensación de cantidades.

El artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate en el tribunal, y sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido siempre la existencia de incongruencia cuando la sentencia se pronuncie sobre cuestiones que no se han constituido en objeto del procedimiento, conceda más de lo solicitado o conceda menos, siempre que en este caso lo haga pronunciándose sobre cuestiones que no han formado parte de dicho objeto. En el caso lo que se dice en el escrito de recurso es que por la parte apelante no se hizo alusión a una compensación de deudas, y que por tanto en ningún caso fue alegada por la parte demandada como fundamento de demanda reconvencional que bien pudo haberse presentado, si no que dicha parte se limitó a pedir su absolución y hacer referencia a la existencia de deudas. Tal circunstancia hace que debamos hacer estudio del artículo 408 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil, pues de llegar a la conclusión de que el pronunciamiento de compensación es acorde a la regulación que de la misma se contiene en los referidos artículos, tendríamos, como así vamos a hacer, que descartar el alegato referido a la existencia de incongruencia 'extra petita'.

El escrito de demanda presentado fue contestado alegando entre otros motivos, compensación de deudas; ello no determinó que el Juzgado 'a quo' confiriese traslado de dicho escrito a la actora para que contestase a dicha compensación, actuando así conforme permite el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no supone una incorrección procesal, pues la redacción del artículo no impone que necesariamente así deba hacerse. Además valoramos que la alegación de compensación no se contestó por la parte actora que no hizo objeción alguna a que pudiera efectuarse, mas, sin embargo, alega ahora tal circunstancia.

Al respecto de la circunstancia descrita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - al efecto se cita la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2.001- estableció, aplicando la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la posibilidad de la parte demandada de alegar como excepción la compensación de deudas, siempre que la cantidad que se pretendiese compensar fuese igual o inferior a la que se reclamaba, y además no exigía para la compensación judicial que se cumpliesen los requisitos del art. 1.196 y concordantes del vigente Código Civil en su totalidad, lo que dio lugar a disgresiones en relación a si debe de exigirse o no la liquidez de la deuda que se pretende compensar, y qué debe de entenderse por liquidez, debiéndose citar como ejemplos amparadores de lo anteriormente argumentado la Sentencia de 18 de Febrero de 1.996 por lo que se refiere a la excepción, y la de 9 de Junio de 2.001 por lo que se refiere a la posibilidad de alegación de compensación aunque en el momento de la contestación a la demanda no se cumplan los requisitos que a la compensación se refiere en el art. 1.196.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas el art. 408 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da una nueva regulación a la compensación, y en su párrafo primero determina la posibilidad de que por parte del actor, para el caso de que se alegue compensación, se pueda contestar a tales alegaciones en la misma forma que se hace para el supuesto de planteamiento de reconvención, art. que ha planteado dudas acerca de la obligatoriedad para el órgano Judicial de si para el caso de que se planteara compensación por vía de excepción, deba en todo caso darse traslado a la parte actora para que conteste como si se tratase de una reconvención, puesto que en caso contrario la pretensión en que consiste la compensación no podría admitirse; o tal petición de traslado debe hacerse por quien lo oponga, a través de demanda reconvencional. Las dudas, sin embargo se han resuelto a favor de la posibilidad de estimación de excepción en aquellos supuestos en que por parte del actor se haya tenido conocimiento de la pretensión de compensación, se haya podido contestar a ella, se haya podido practicar prueba y hacer alegaciones, sin que en ningún momento, sin embargo de lo anterior, y aunque por el órgano judicial nos hubiese tomado la decisión de dar traslado a efectos de contestación a la compensación, se hubiese realizado por dicha parte actora protesta en relación con la compensación planteada, y al efecto se cita como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de Junio de 2.004. En esta última situación es ante la que nos encontramos en el presente supuesto ya que el Letrado de la parte actora no puso objeción procesal al tratamiento de la compensación en el momento procesal oportuno, que sería la audiencia previa, y además tuvo conocimiento la parte actora de la prueba practicada, pudo proponer prueba, pudo contradecir la presentada de adverso y pudo hacer alegaciones en el acto del Juicio. Es decir aunque ni la demandada planteó demanda reconvencional, ni de otro modo pidió que se diese a la actora la posibilidad de contestar a sus alegaciones, la actora y apelada no puede hacer objeción a que se la impidió la posibilidad del estudio de la compensación ni en primera instancia y en esta alzada, pues ninguna alegación hizo en la tramitación del procedimiento en la instancia, siendo así que la conocía, y además pudo proponer prueba al respecto; ni la puede hacer en esta alzada pues ninguna indefensión se la puede causar por el hecho de hacer consideración de la alegación en cuestión.

Si deberíamos de hacer consideración de la situación que se plantea en el caso de que la demandada dijese que lo debido es superior al crédito que se le reclama, lo que por otra parte no ha hecho. Tal circunstancia no impediría el estudio de la compensación, y por tanto de la existencia de los créditos a compensar, pero el resultado de una respuesta positiva sólo podría ser la absolución de la demandada, y nunca el dictado de una sentencia que condenase a la actora al pago de una concreta cantidad si la compensación le resultase desfavorable; pues para ello si hubiese sido necesario el ejercicio de demanda reconvencional.

Al respecto de un potencial alegato referido a la liquidez de las deudas a compensar, requisito para entender la posibilidad de compensación de deudas, situación que se produciría en el caso, toda vez que más allá de lo que se diga por la parte demandada en relación a la cuantificación de perjuicios, tal circunstancia no determinaba la liquidez de la deuda pues sería necesario una resolución judicial para ello, se advierte que es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por ello de odiosa cita, que afirma que los requisitos a que se alude en el artículo 1196 y concordantes del Código Civil, y en concreto el de la liquidez, no es necesario que concurran, cuando se presente litigio entre las partes en el momento del inicio del procedimiento, pues tal liquidez se determinará en sentencia, encontrándonos así ante la figura de la llamada compensación judicial.

A la vista de lo anterior si debemos hacer estudio de si procede en el caso apreciar la compensación de deudas que se hace. Al respecto decimos que:

- Se piden perjuicios por el tiempo que el camión estuvo en el taller reparador en la segunda reparación, y por ello lógicamente no podemos entrar a considerar los perjuicios de la paralización de la primera reparación.

- Sin embargo de la desestimación de la existencia de error en la valoración probatoria no podemos dejar de considerar la posibilidad de que aunque digamos que no encontramos problema en que consideremos que no la negligencia o mala praxis de la primera reparación no es estimable, si existió un hecho del que podrían derivar perjuicios, cual es la paralización del vehículo, sin que quepa argumentar que la primera reparación no ha dado lugar a la petición de gastos de paralización, y que en consecuencia no debe de tenerse en cuenta esta última, pues lo cierto es que independientemente de tal circunstancia, la paralización de la segunda reparación no se hubiese producido de haber sido correcta la primera reparación. Es decir una cosa es que, una vez realizada la segunda reparación no es indemnizable la mala praxis de la primera, y otra que ante la circunstancia de que el vehículo haya estado paralizado en dos ocasiones en atención a las dos reparaciones no pueda pedirse indemnización por la segunda paralización dado que la misma no hubiese sido necesaria de haberse realizado correctamente la primera reparación.

Consideramos, sin perjuicio de lo anterior, que sin embargo no ha quedado acreditados perjuicios que se reclaman y ello en razón a que:

a) Se pide compensación por días de paralización del vehículo, y se incluyen 16 días por ello sin tener en cuenta que en ese período de 16 días existieron cuando menos cuatro que se correspondían con fin de semana, pero también que la paralización sucede una vez que habíamos entrado en el periodo del llamado COVID, y que es patente que en ese periodo descendió la actividad laboral e industrial. Es decir no hay prueba contundente de cuáles fueron los días de paralización.

b) En relación a las pretendidas averías con efectos posteriores a la realización de la segunda reparación ya hemos advertido que no existe prueba contundente de ello

c) En todo caso, lo que es definitivo para negar compensación alguna es que ya hemos dicho que no podemos advertir mala praxis en el hecho de que no se desmontase totalmente el motor en la primera reparación, una vez que asumimos que para averías de este tipo, y conforme a informe pericial practicado instancia de la parte actora, la forma de actuar del taller actor fue conforme a la práctica habitual para este tipo de situaciones, razón por la cual desaparece el fundamento de la reclamación que se efectúa.

d) Hemos advertido de la posibilidad de estudio de compensación a pesar de que no se ha presentado demanda reconvencional, pero es obvio que del escrito de contestación a la demanda se deduce que lo que se pretende es una responsabilidad por incumplimiento contractual por parte de la entidad actora, y si ello es así resulta manifiesto que tengamos que tener por acreditado el incumplimiento en cuestión, conclusión a la que no podemos llegar en razón a lo que ya hemos argumentado

SEXTO.-El último motivo de recurso pretende se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas en primera instancia, ya que a su decir las cuestiones a resolver presentaban dudas de hecho y de derecho. Entendemos que no es así ya que:

i. De un lado y por lo que se refiere a la existencia de dudas de derecho aquellas que podrían, en principio, justificar la posibilidad teórica de la compensación que hemos estudiado, en razón a las que suscitó la promulgación de la ley de enjuiciamiento civil en el año 2000, están suficientemente aclaradas a lo largo de 20 años de su vigencia.

ii. En cuanto a la existencia de dudas de hecho consideramos que los hechos que se han dado por acreditados en las dos instancias son claros, y su pretendida oscuridad en todo caso no rebasa la que pueda generarse en situaciones similares a la que nos ocupa; es decir la apreciación de las pruebas practicadas no presenta en principio dificultad determinante de las dudas que se alegan.

SÉPTIMO.-Costas.- Se imponen las de segunda instancia a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L. PRODUCTOS Y SERVICIOS CASTILLA S.L.contra la sentencia dictada el día 27/11/2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.