Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1025/2021 de 03 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100003
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:3
Núm. Roj: SAP SA 3:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: SANTANDER CONSUMER EFC SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Ezequiel
Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Abogado: JAVIER MARTÍN GARCÍA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a tres de enero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 530/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda presentada por Santander Consumer EFC SA, representado por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, frente a D. Ezequiel, representado por el procurador D. José Julio Cortés González y ESTIMO la reconvención presentada por D. Nicolas en nombre de su hijo D. Ezequiel y, en consecuencia:
DECLARO la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre Santander Consumer EFC SA y D. Ezequiel en el 30 de julio de 2018, con la consecuencia única de que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, desestimándose la demanda principal.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante'.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto en virtud de las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de todas las costas ocasionadas.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de Santander Consumer EFC, S.A. (en adelante Santander Consumer), la sentencia de 4 de Julio de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Salamanca, a que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta sentencia, en concreto los pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda, la desestimación de la excepción procesal de falta de representación del padre del demandado para contestar a la demanda y demandar en juicio. La estimación de la reconvención declarando la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre Santander Consumer EFC SA y D. Ezequiel el 30 de julio de 2018, con la consecuencia única de que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, desestimándose la demanda principal y la imposición de costas.
Se alegan como motivos del recurso:
-Que la nueva regulación establecida por la L 8/2021 de 2 de junio 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, prioriza las decisiones que tomen las personas con discapacidad, conforme a las Directrices marcadas por Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, llamando la atención sobre la actual regulación del art. 1302C.Civil que establece en su apartado 3 que los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen o también por sus herederos (...). O por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo, en este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante hubiera sido conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ella una ventaja injusta.
- Error de la sentencia al determinar el alcance de la reserva de dominio en contratos de financiación a comprador de bienes muebles, pues parece que considera que la demandante en virtud de la reserva de dominio, en algún momento previo, fue propietaria del vehículo que luego transmitió al demandado, ostentando algún dominio sobre el vehículo por haberse pactado una reserva de dominio a su favor, lo cual no es así, pues el contrato cuyo incumplimiento trae causa de la presente es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en el que la entidad financiera ha intervenido como prestamista del 'comprador' (el demandado) para que éste pueda adquirir un bien determinado de un vendedor (persona distinta de la demandante), siendo el propietario del vehículo el demandado y constituyendo la reserva de dominio un derecho de garantía establecido a favor del acreedor, con la única finalidad de que de esta manera no sea posible por el titular distraer el vehículo de la ejecución, garantizando así que en caso de impago la entidad financiera pueda recuperar la mayor cantidad posible de deuda mediante la ejecución del bien. Que al haberse declarado nulo el contrato, no puede subsistir ninguna de sus cláusulas, incluidas las de las garantías que pudieran haberse pactado, por lo que no es ajustado a derecho decir en el fundamento cuarto que '
-Falta de capacidad de D. Nicolas, padre del demandado, para contestar a la demanda y, en consecuencia, para realizar reconvención en nombre del demandado D. Ezequiel
- Validez de la contratación porque existía consentimiento por parte de los padres en la contratación realizada por su hijo con la demandante. El padre del demandado conocía que éste había adquirido el vehículo y su financiación mediante el contrato de préstamo (durante más de un año se han venido pagando las cuotas del contrato sin realizar ninguna objeción) y sin que conste que haya solicitado la nulidad del contrato de compraventa del vehículo.
En la fecha de contratación el demandado tenía plena autonomía económica y personal, con pleno conocimiento y consentimiento de sus padres, según deduce de informes aportados de contrario y publicaciones en boletines oficiales, de los que se desprende que estuvo viviendo durante un año en Perú, hasta diciembre de 2019 y que según consta publicado en el Registro Mercantil - Boletín nº 127, de fecha 8 de julio de 2013, el demandado fue nombrado administrador de la sociedad 'Hoy Red Networks SL', la cual comenzó sus operaciones el 17/06/2013, con posterioridad a la sentencia que declaraba su sujeción a curatela y nuevamente nombrado administrador de dicha sociedad en febrero de 2020. En los documentos aportados por el demandado para justificar ante la demandante sus ingresos y la titularidad de la cuenta bancaria para domiciliar los recibos para la devolución del préstamo de financiación, no constaba que el demandado estuviera sujeto a curatela ni que necesite asistencia alguna para contratar, situación de la que sólo ha tenido constancia a raíz de la personación del Sr. Nicolas en el presente procedimiento y cita el art. 322CC, que establecía la presunción de capacidad de cualquier persona mayor de edad.
-Que resulta ilógico el razonamiento de la sentencia relativo a la enfermedad del demandado y grado de minusvalía y sobre la necesidad de probar el estado actual del demandado y si tenía permiso de conducir, haciendo recaer la prueba de tales extremos a la parte actora pues se excede la sentencia del ámbito de la discusión al referirse a tales extremos, pues ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención se alega como hecho controvertido la tenencia de permiso de conducir del demandado; y conocer el estado actual del demandado no aporta elemento relevante alguno para la resolución de la controversia, pues lo importante es determinar si la contratación realizada en el año 2018, hace más de tres años, debe ser anulada o no y si el demandado necesitaba la asistencia de sus padres para contratar con la demandante en el momento que lo hizo, no después, y aun en el supuesto de que necesitara ser asistido por sus padres, si éstos han consentido tal contratación.
- La sentencia extrae conclusiones erróneas de los documentos obrantes en autos sobre extremos no discutidos, sin que el grado de minusvalía del 72% se corresponda con ninguna deficiencia concreta, sino con un grado administrativo a efectos de acceso del demandado a beneficios, derechos económicos y servicios que otorguen organismos públicos, lo que no impide la obtención del permiso de conducir para la conducción de un automóvil como el adquirido con el importe prestado por la demandante. No existe prueba alguna, documento o informe que evidencie que en la fecha del contrato (30/07/2018) ni en una fecha cercana, el demandado lo suscribiera con mi representada y adquiriera el vehículo por actos directamente relacionados con la causa por la que se le modificó la capacidad
-Contradicción en la sentencia sobre la utilidad del vehículo para el demandado pues estima en primer lugar que 'sí hubo cierto enriquecimiento' 'porque con ello adquirió un vehículo con un valor en el mercado y con una utilidad', para seguidamente considerar que no hubo tal utilidad. La sentencia no tiene en cuenta que precisamente al tratarse de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, el préstamo concedido por la demandante siempre tuvo una utilidad que fue la adquisición del vehículo que ahora es de su propiedad, sin posibilidad de que el demandado pudiera destinar su importe a otros gastos innecesarios o sin provecho alguno para el mismo pues su importe lo recibió el vendedor del vehículo directamente de la demandante sin pasar por las manos del demandado. El vehículo redundó en beneficio del demandado, quien consta que lo utiliza 'con frecuencia' según manifestó el Sr. Nicolas en la denuncia policial (doc. 7 de la contestación a la reconvención). El demandado viene obligado a devolver el importe del préstamo que recibió y los intereses devengados e incluidos en las cuotas vencidas con anterioridad a la interposición de la demanda. Alude a la actual regulación del art. 1302C.Civil.
Por ello solicita al Juzgado que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, la revoque, estime íntegramente la demanda condenando a la parte demandada conforme al Suplico de la misma, con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Niega que exista error o arbitrariedad en la valoración de las pruebas. Alega que las inscripciones registrales sobre la capacidad de las personas tiene efectos erga omnes, en aplicación del artículo 222.3 de la LEC. La parte demandante y reconvenida no quiso discutir el estado del demandado por no entenderlo controvertido. Alega que no existe incongruencia, sino que la sentencia resuelve el preciso objeto litigioso fijado por las partes, es decir, la acción ejercitada en la demanda reconvencional, que fue la de anulabilidad, por lo que la sentencia no se aparta de referida acción porque en definitiva lo que hace es anular el contrato debatido, con los efectos inherentes del 1304 del CC.
El padre del demandado, que tiene rehabilitada la patria potestad, tiene capacidad y está legitimado para comparecer a juicio y poder contestar y demandar en beneficio del hijo, pudiendo comparecer él solo, su mujer o ambos de forma conjunta, indistintamente. Cita el art. 156 del CC que admite que cualquiera de los dos progenitores pueda realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, sea normal que sean hechos por uno solo, o para los actos que sean de necesidad urgente, mencionando dicho precepto también la 'buena fe' que debe prevalecer no solo en la administración ordinaria que se acoge en dicho precepto, sino también en términos más generales en el ejercicio de la patria potestad.
Que dado que la sentencia de incapacidad judicial del demandado es oponible erga omnes, fruto de dicha eficacia el contrato deviene anulable y no produce por tanto efecto alguno y niega la existencia de consentimiento tácito del padre del demandado.
Los hechos relevantes a que alude la recurrente no guarda ninguna relación con la anulabilidad contractual ni afecta la eficacia erga omnes de la inscripción de la incapacidad.
La carga de la prueba del enriquecimiento incumbe a la parte demandante que lo alega, sin que la denuncia interpuesta por dicha parte, permita inferir dicho enriquecimiento para su hijo (en lo que respecta a larestitución del 1304 del CC). No existe tal enriquecimiento con el contrato de préstamo para adquirir un vehículo concertado con la Financiera, cuando el objeto mismo del contrato, un coche, algo importante y voluminoso, no se sabe dónde está y ello sin duda fruto de sus afecciones mentales y psíquicas.
SEGUNDO.-Sobre la normativa aplicable y sobre la falta de capacidad de D. Nicolas, padre del demandado, para contestar a la demanda y formular reconvención en nombre del demandado D. Ezequiel.
-Antes de abordar los motivos de apelación que afectan al fondo del asunto, procede poner de manifiesto, en primer término que la regulación procesal y sustantiva aplicable al caso por razones temporales, no es la contenida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, sino la vigente al tiempo de contratar y de entablar la demanda, de acuerdo con el art. 2 de LEC y del art. 2.3 del Código Civil.
-Procede resolver igualmente con carácter previo sobre el motivo relativo a la falta de capacidad de D. Nicolas para actuar en el procedimiento en que está demandado su hijo D. Ezequiel, contestando la demanda y formulando reconvención, pues constituye ello una excepción u óbice procesal y si bien el recurrente no formuló protesta al ser desestimada la excepción en el acto de la audiencia previa, no obstante, dado que en el fundamento primero de la sentencia se entra a resolver nuevamente sobre la excepción en relación al extremo relativo a la necesidad de que contesten a la demanda o formulen reconvención ambos progenitores del demandado y teniendo en cuenta que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso ( art. 9 LEC), se ha de entrar a resolver sobre tal excepción, que debe de ser tratada con carácter previo al resto de motivos de apelación, siendo que su eventual estimación no ha de conllevar necesariamente el no tener por contestada la demanda y no tener por formulada la reconvención según pretende la entidad recurrente, sino que de apreciar dicha falta de capacidad, lo procedente sería anular actuaciones retrotrayéndolas al trámite de audiencia previa para en su caso requerir de subsanación por plazo de diez días para que subsanare dicha falta mediante la comparecencia del hijo demandado en el procedimiento con la asistencia de sus progenitores de considerarse ser éstos meros curadores según mantiene la recurrente ( art. 418LEC).
Alega la parte recurrente que referida falta de capacidad implica la falta de personación en forma del demandado en el procedimiento, que a su entender ha de determinar que no se tenga por contestada la demanda ni por formulada la reconvención. Dice que la sentencia de fecha 19/02/2013 no realiza una declaración de incapacidad total del demandado, sino que declara a D. Ezequiel 'incapaz en el ámbito patrimonial', y rehabilitando a sus dos padres en la patria potestad para que le asistan 'en cualquier acto de significación económica, excepto en el manejo de la suma antes referida, conservando la capacidad para actos personales de la vida diaria' y el padre del demandado se considera en la contestación a la demanda como un curador, el cual sólo ha de prestar asistencia en los actos patrimoniales que indica la sentencia, por lo que no puede representar a su hijo en juicio, dado que la sentencia no le faculta para actuar en su nombre. Que de ser necesaria la asistencia de los curadores, debería haber comparecido el propio demandado con la asistencia de los curadores para contestar a la demanda y formular reconvención, no siendo suficiente la comparecencia de su padre en calidad de curador como representante del demandado. Y además, si el demandado necesitara ser representado en el presente procedimiento, resultaría necesaria la representación de ambos curadores y no sólo uno de ellos. El único facultado para contestar a la demanda y efectuar la reconvención, es el propio demandado Ezequiel pues el contestar a una demanda no es uno de los actos en los que el demandado deba ser asistido al no ser señalado expresamente en la sentencia, no precisando de asistencia ni complemento de la voluntad de los curadores.
Sin perjuicio de que en el escrito de contestación a la demanda el padre del demandado, dice actuar en condición de curador del hijo demandado y se refiere en diferentes apartados de su contestación a la demanda y de la demanda reconvencional a esta forma de guarda y protección de la persona y bienes de los menores o incapacitados, que preveía junto con la tutela y el defensor judicial el art. 215 C.Civil en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, precepto vigente a la fecha de presentar la demanda, no obstante, a la vista de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, aportada como documento nº 6 de la contestación a la demanda y demandada reconvencional (en adelante CD), que declara a Ezequiel incapaz en el ámbito patrimonial, en ella no se establece un régimen de curatela ni se remite la sentencia a los preceptos del Código civil reguladores de dicho régimen, sino que se procede en la misma a la rehabilitación de la patria potestad de los padres Dª Ruth y D Nicolas, conforme al art. 171C.Civil (actualmente derogado en virtud de la LO 8/2021, de 2 de junio, pero vigente cuando se inicia este procedimiento y aplicable al caso pues dicho régimen de patria potestad prorrogada se mantiene después de referida Ley hasta que sea revisado conforme a lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la misma sin que conste que tal revisión se haya realizado.
El art. 171C.Civil mencionado establecía que la patria potestad prorrogada '
En este caso la sentencia mencionada establece en el fallo la asistencia de los padres en cualquier acto de significación económica, excepto en el manejo de la suma antes referida y que el hoy demandado conserva la capacidad para actos personales de la vida diaria, sin precisar ni aclarar en dicho apartado si la asistencia de los padres lo es para 'suplir' o en su caso para 'completar' la falta de capacidad del hijo en el ámbito patrimonial, cuestión que tiene transcendencia pues en el primer caso, si se entiende que suple dicha falta de capacidad, los padres estarían sustituyendo al hijo o poniéndose en su lugar y en definitiva, representándolo en referidos actos de transcendencia patrimonial ya se realicen o se ejerciten extrajudicialmente o dentro de un proceso, no siendo necesario en tal caso la presencia del hijo que carece de capacidad en este ámbito, sino sólo la de los padres que le representan. Mientras que si sólo se requiere la asistencia de los padres para 'completar' la falta de capacidad, su situación se asimilaría a la de los curadores, no actuando en tal supuesto los padres como representantes del hijo, sino que actuaría el hijo junto con los padres que le asisten o intervienen en referidos actos para completar o complementar ese defecto de capacidad.
En este caso, dado que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se utiliza el verbo 'suplir', al decir que 'D. Ezequiel se ha mostrado conforme con que sus padres
Siendo ello así y toda vez que resulta aplicable al presente la regulación procesal vigente a fecha de interponer la demanda en su redacción anterior a la LO 8/2021, de 2 de junio, de conformidad con el art. 2 LEC, en relación con el art. 408 del mismo texto legal que regula los efectos de la litispendencia, si bien el discapacitado de conformidad con el art. 6.1.1º de la LEC tenía y tiene capacidad para ser parte, la cual tienen todas las personas físicas, no obstante carecía de capacidad procesal pues el art. 7 de la LEC en su redacción anterior a la Ley 8/2021, establecía por lo que aquí interesa
De acuerdo con la anterior regulación, esta Sala considera correcta la decisión del juzgador a quo al desestimar la excepción de falta de capacidad procesal en la audiencia previa y estimar que el padre del demandado tiene capacidad para comparecer en el proceso y contestar a la demanda y formular reconvención, al tener rehabilitada la patria potestad sobre el hijo demandado y consecuentemente ser representante legal del mismo, tanto en aquellos actos de significación patrimonial que se realicen extrajudicialmente, como para comparecer en procesos en asuntos que afecten al ámbito patrimonial del hijo para los que ha sido declarado incapaz, como ocurre en este caso en que la entidad financiera le reclama al demandado el importe adeudado por incumplimiento de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por la entidad actora con el demandado, de modo que siendo el padre representante legal del hijo demandado puede comparecer en este procedimiento en representación y beneficio del hijo, ostentando en tal sentido capacidad procesal.
También se estima correcta la decisión de la sentencia que rechaza la necesidad de que comparezcan al proceso ambos padres representando al hijo demandado, que alega la parte recurrente, basándose en que de conformidad con el art. 156C.Civil, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, pues dicho precepto también faculta para el ejercicio de la patria por uno solo de los progenitores 'con el consentimiento expreso o tácito del otro', estableciendo que
Por ello, procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia y vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Argumenta la recurrente que la sentencia concede a la parte demandada más de lo que solicitó, porque en el suplico de la reconvención se solicitaba que se estime la misma y se anulare el contrato objeto de la demanda principal de Santander Consumer EFC, S.A., habido entre las partes por vicio en el consentimiento prestado por el demandado, y que '
El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999 , 118/2000 124/2000 y 18-10-2004 ).
De acuerdo con reiterada Jurisprudencia: El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005 , de 6- 4), sin perjuicio de cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas STS 227/2004. de 30-3 ). Pero para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( SSTS 31712004, de 22-4 y 1191/2004 , de 20-12), de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 413/2003, de 29-4 y 235/2005, de 6-4 )
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente y a tenor del contenido de la demanda reconvencional, ejercitándose en ella una acción de anulabilidad del contrato de financiación a comprador de bienes muebles basada en el defecto de capacidad del demandante reconvencional al tratarse de una persona declarada incapaz en el ámbito patrimonial y no haber intervenido en el contrato sus padres, a los que en la demanda reconvencional consideraba curadores, citando al efecto en sus fundamentos el art. 293CC, -precepto que en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021 establecía que los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela-, asícomo los arts. 1301 y ss. del CC relativos a la anulabilidad de los contratos y los efectos de la nulidad, esta Sala considera que la sentencia al declarar la nulidad del contrato con la consecuencia única de que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, desestimándose la demanda principal, no se aparta en lo sustancial del suplico de la demanda reconvencional pues determina la nulidad del contrato que era la acción principal ejercitada en dicha demanda reconvencional, si bien limitando los efectos accesorios o restitutorios derivados de dicha nulidad, al estimar el Juzgador a quo aplicable el art. 1304 del C.Civil que en su redacción vigente a la fecha del contrato y de la interposición de la demanda y aplicable al caso, determinaba: '
En consecuencia, ningún vicio de incongruencia aprecia esta Sala en la sentencia recurrida, debiendo ser desestimado también este motivo de apelación.
CUARTO.-Estudio del resto de motivos de apelación. Error en la valoración de la prueba. Anulabilidad del contrato de financiación concertado entre las partes y efectos.
El resto de motivos de apelación se centran en poner de manifiesto el error e incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador y de las conclusiones a que llega el mismo en la sentencia recurrida, manteniendo la recurrente, en síntesis la validez del contrato por entender que en la fecha de contratación el demandado tenía plena autonomía económica y personal y lo había adquirido con pleno conocimiento y consentimiento de sus padres; y que en caso de estimarse la nulidad del contrato, ha existido enriquecimiento por parte del demandado quien obtuvo una utilidad que fue la adquisición del vehículo que ahora es de su propiedad, por lo que procede que el demandado le devuelva el importe del préstamo y los intereses devengados e incluidos en las cuotas vencidas con anterioridad a la interposición de la demanda.
-Al respecto del error en la valoración de la prueba es necesario señalar que dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93,
Ejercitándose en este caso una acción de anulabilidad o nulidad relativa por defecto de capacidad, al haber concertado el demandado declarado incapaz en el ámbito patrimonial un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, sin ser asistido de sus progenitores, que son su representantes legales al tener rehabilitada la patria potestad, tal acción encuentra su fundamento en los arts. 1300 y 1301 C.Civil en relación con el art. 1263.2º del mismo texto legal en su redacción anterior a la reforma de la LO 8/2021, y no en el art. 293C.Civil anterior a dicha reforma, que se refería a la anulabilidad de los actos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta fuera preceptiva, pues en el supuesto examinado, la sentencia que declaró la incapacidad no ha establecido un régimen de curatela conforme ya se ha expuesto en precedentes fundamentos, sino la rehabilitación de la patria potestad. Referida acción difiere de la acción de nulidad de pleno de derecho o de inexistencia de contrato por ausencia de consentimiento ex art. 1261CC, que se produciría en aquellos supuestos en que existiera una absoluta falta de capacidad natural en el momento de contratar que como acertadamente dice la sentencia, ni siquiera ha sido alegada. De modo que no resulta trascedente en aras a resolver sobre la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda reconvencional, cuál pudiera ser el grado de discernimiento del demandante reconvencional en el momento de concertar el contrato de financiación en Julio de 2018 o si éste tenía o no plena autonomía económica y personal en dicho momento, autonomía que la recurrente deduce del hecho de que el demandante reconviniente no aporte informes médicos sobre el estado de su enfermedad mental al tiempo de concertar el contrato el 30 de julio de 2018, siendo que los aportados por la demandada, datan del año 2008 y de 2020 (este último consistente en un Informe de la psiquiatra Dª Aurora ESM del CS 'Capuchinos', SACYL de fecha 17/12/2020); que uno de los informes médicos aportados con la demanda reconvencional, indica que vivió en Perú durante aproximadamente un año hasta diciembre de 2019 y de las publicaciones del BORME de fechas 8 de julio de 2013 y de 20/02/2020 (doc. 8 y 9 de la contestación a la reconvención), mediante las que se acredita que el demandado fue nombrado administrador de la sociedad 'Hoy Red Networks SL', la cual comenzó sus operaciones el 17/06/2013, con posterioridad a la sentencia que declaraba su incapacidad y nuevamente nombrado administrador de dicha sociedad en febrero de 2020.
Lo determinante para decretar la nulidad en este caso, como bien advierte la sentencia recurrida, es la existencia de la modificación de la capacidad de obrar del demandado, establecida en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca y aportada como documento nº 6 de la CD, que le ha declarado incapaz en el ámbito patrimonial permitiéndole, no obstante, disponer de una cantidad máxima de 250 €. semanal y rehabilita a sus padres en la patria potestad, estableciendo que le asistirán en cualquier acto de significación económica, excepto en el manejo de la suma antes referida, conservando la capacidad para actos personales de la vida diaria. Ante esta sentencia de carácter constitutivo y, estando inscrita la misma en el Registro civil, según se desprende del documento nº 7 de la CD, la misma produce efectos de cosa juzgada frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil según dispone el art. 222.3LEC en su segundo párrafo, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 2 de la Ley de Registro civil de 8 de junio de 1957, vigente al tiempo de celebrar el contrato entre las partes y cuando se presenta la demanda reconvencional, conforme al cual el Registro civil constituye la prueba de los hechos inscritos.
En consecuencia, a falta de prueba en contrario, se ha de presumir que la situación jurídica del demandado declarada en la sentencia que determinó su incapacidad en el ámbito patrimonial y que estableció la rehabilitación de la patria potestad, subsiste y se mantenía al tiempo de celebrar el contrato de financiación en 2018 pues la parte recurrente no ha probado que se hubiera reintegrado la capacidad al demandado mediante un procedimiento dirigido a tal fin, de modo que ya no precisase de la asistencia de sus representantes legales, sus progenitores, para realizar actos que afecten a su patrimonio y que superen la cuantía de 250 €/semanales.
Por tanto, no probado por la parte demandante reconvenida, que alega la plena autonomía personal y económica del demandado, que se hubiera procedido judicialmente a reintegrar la capacidad del mismo, éste necesitaba de la asistencia de los padres para contratar, sin que se acredite que éstos hubieran intervenido en el contrato de financiación en que se fundamenta la reclamación contenida en la demanda, de cuyo contenido se desprende que sólo han intervenido la entidad financiera y el demandado como prestatario. (doc. 1 de la demanda), de modo que ningún error en la valoración de la prueba concurre, sino que referido contrato de financiación resulta anulable conforme así se ha instado por el padre del demandado en la demanda reconvencional, que fue presentada dentro del plazo de caducidad de cuatro años que prevé el art. 1301 del C.Civil y así se ha considerado en la sentencia recurrida, que ha declarado la nulidad (entendida como anulabilidad) del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 30 de julio de 2018, pronunciamiento que esta Sala considera ajustado a derecho y ha de ser confirmado, lo que determina la desestimación de la demanda cuya reclamación se fundamentaba en las cláusulas de referido contrato que ha sido anulado.
-No se acredita que los padres del demandado/ reconviniente hubieran consentido, ni siquiera tácitamente, el contrato según alega la parte actora reconvenida, ni del acto de denuncia de la desaparición del vehículo realizada por el padre en fecha 29 de octubre de 2020, ante la Comisaría provincial en Salamanca del Cuerpo Nacional de Policía (doc. 7 de la contestación a la reconvención), se puede deducir que haya consentido con posterioridad dicho contrato, sino que de su contenido tan solo se infiere el conocimiento por parte del padre de la adquisición del vehículo por el hijo y del modo de financiar su adquisición al manifestar en ella que su hijo era propietario del vehículo que aún lo estaba pagando a plazos mediante crédito obtenido del Banco de Santander, careciendo dicha denuncia de eficacia en aras a una eventual confirmación del contrato ex arts. 1309 y ss. C.Civil, pues el mero conocimiento por parte del padre del demandado de la adquisición por éste del vehículo y de la existencia del contrato de financiación celebrado con la entidad demandante para el pago de parte del precio de aquel y la mera denuncia de su desaparición, no constituyen actos concluyentes e inequívocos de una voluntad de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad.
-Efectos de la nulidad:
Ahora bien, no obstante la nulidad del contrato, discrepa la Sala sobre el alcance de los efectos de la nulidad que establece la sentencia recurrida, no compartiendo la conclusión a que la misma llega al considerar que la compra del coche y la celebración del préstamo fueron algo injustificado y no provechoso para el incapacitado.
Resultando aplicable al caso el art. 1304C.Civil como se indica en referida sentencia, dicho precepto en su redacción anterior a la Ley 8/2021 establecía: '
El demandado no ha tenido posibilidad de destinar el dinero prestado a otros fines distintos del pago del vehículo, no habiéndolo destinado a gastos innecesarios o sin provecho alguno para el mismo, siendo que su importe lo recibió la vendedora del vehículo directamente de la demandante sin pasar el dinero prestado por las manos del demandado como bien pone de manifiesto la parte recurrente y se desprende de la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato de financiación ('Autorización de pago') en la que el prestatario autoriza al financiador a entregar el importe del préstamo al vendedor (doc. 1 de la demanda).
Pero es que además, independientemente de las discapacidades písquicas y físicas que pudiera padecer el demandado (trastorno bipolar, escaso grado de visión y de audición) y de que el demandado tuviera o no permiso de conducir a que hace mención la sentencia, lo cierto es que también el vehículo adquirido mediante la financiación concedida por la actora, redundó en beneficio del demandado y obtuvo del mismo una utilidad, pues además de integrarlo en su patrimonio, pasando a ser propietario del mismo según se ha expuesto, de la declaración espontánea que realizó el padre Sr. Nicolas en la denuncia interpuesta ante la Comisaría provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Salamanca en fecha 29/10/2020, en la cual denunciaba la desaparición del citado vehículo de la puerta de casa, datando dicha desaparición el 20/05/2020 (doc. 7 de la contestación a la demanda reconvencional), se acredita que el demandado usaba el vehículo 'con frecuencia' y lo solía aparcar en las inmediaciones de su domicilio pues no contaba con plaza en ningún garaje.
Este uso del vehículo por el demandado durante casi dos años que transcurren desde la fecha de celebración del contrato el 30 de julio de 2021 hasta su desaparición en mayo de 2020, no resulta compatible con la falta de justificación y falta de provecho que refiere la sentencia recurrida para fundamentar la no restitución del importe del préstamo por falta de utilidad y de enriquecimiento del demandado en virtud del contrato de financiación o préstamo, sino que por el contrario, esta Sala estima que ello pone de manifiesto la utilidad y el enriquecimiento que para el demandado supuso el referido contrato litigioso, no pudiendo hacer recaer en la entidad financiera el riesgo de la pérdida o desaparición del vehículo cuya adquisición por el demandado la misma financió, una vez que el mismo había pasado a formar parte del patrimonio del demandado y estaba en poder y posesión de éste.
Por todo ello, esta Sala discrepando en este particular de la sentencia recurrida, concluye que el demandado se enriqueció con el dinero obtenido mediante el contrato de financiación que ha sido anulado en referida sentencia y por tanto, venia obligado en virtud del art. 1304C.Civil en su redacción anterior a la reforma de la Ley 8/2021, a devolver a la actora el capital del préstamo recibido que asciende a 13.115,00 € según se desprende del citado contrato unido como documento nº 1 de la demanda, no así los intereses pactados que en nada han supuesto enriquecimiento del demandado sino de la financiadora..
Ahora bien, dado que parte del capital del préstamo ha venido siendo abonado por el demandado mediante el pago de las trece primeras cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses que fue pagando desde el 5/08/2018 hasta la de 4/09/2019, cuota esta última que fue la primera impagada según se deduce de una valoración conjunta del Plan de amortización del contrato unido como Anexo III del mismo (doc. nº 1 de la demanda) y la ficha de impagos aportada como documento nº 4 de la demanda, deberá restarse de los 13.115,00 € la suma de las trece cuotas que había abonado el demandado a la financiera demandante, la primera por importe de 187,01 y las doce restantes por importes de 250,12 € cada una, sumando las cuotas abonadas un total de 3.188,45 €, de modo que la cantidad que ha de devolver el demandado a la financiera como consecuencia de la nulidad del contrato asciende a 9.926,55 €.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida respecto del pronunciamiento que estima la reconvención y establece que D. Ezequiel no tendrá que pagar el préstamo en las cantidades pendientes, acordando en su lugar estimar sólo parcialmente la reconvención, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de financiación a comprador de bienes muebles celebrado entre las partes y acordando como efecto de dicha nulidad que D. Ezequiel viene obligado a devolver a Santander Consumer la cantidad de 9.926,55 €.
En relación a las costas de la primera instancia, cuya imposición a la parte demandante, hoy recurrente, es también objeto de recurso de apelación, habiéndose desestimado la demanda y estimado parcialmente la reconvención en virtud de la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a la entidad demandante las costas de la primera instancia que deriven de la demanda, declarando de oficio las que deriven de la demanda reconvencional. ( art. 394.1 y 2 de la LEC).
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, dada su estimación parcial, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada ( art. 398.2LEC)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

