Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 809/2018 de 29 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 08019470102021100551
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14636
Núm. Roj: SJM B 14636:2021
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO Nº 809/18-2
PARTE ACTORA: PANIKER S.L.
PARTE DEMANDADA: CORMAN SPECIALITY S.L.U., Primitivo e YPLAXCO POLYURETHANES, S.L.
SENTENCIA Nº 1/2022
Magistrada que la dicta:LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS
Lugar:Barcelona
Fecha:29 de diciembre de 2021
Antecedentes
PRIMERO.- 1.La representación procesal de PANIKER S.L. (en adelante PANIKER), presentó demanda de juicio ordinario por incumplimiento contractual contra D. Primitivo y CORMAN SPECIALITY, S.L.U. (en adelante CORMAN), y por competencia desleal contra D. Primitivo e YPLAXCO POLYURETHANES, S.L. (en adelante, YPLAXCO), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO.-2.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual se opuso a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO. -3.Se celebró la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes, y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que se admitió de la forma que consta en el soporte audiovisual.
CUARTO.- 4.El juicio se celebró los días 7 y 9 de julio de 2021, en los que se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa- a excepción de los renunciados expresamente por las partes. Finalmente, tras el informe final de ambos letrados, quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
1.1.-La parte actora ejercita las siguientes demandas acumuladas: declarativa de deslealtad, e incumplimiento contractual de CORMAN - como sociedad pantalla- y el Sr. Primitivo.
A su vez, reclama daños y perjuicios por importe de 360.062 euros.
1.2.-Las conductas desleales se fundarían en:
La violación por el Sr. Primitivo de la información confidencial de la fórmula- elaboración- del KOLTAC CR-8002 A y B. Y el concierto del Sr. Primitivo con el personal de THESIZE SURFACES, para que aquel dejase de trabajar con PANIKER, y le sustituyera por otra empresa controlada por el primero- YPLAXCO-, quien se beneficiaría de dicha finalización contractual.
1.3.-A juicio de la actora, estas conductas constituyen los siguientes ilícitos concurrenciales: actos de violación de secreto empresarial ( art. 13 LCD), inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LDC) y de la cláusula general de buena fe ( artículo 4 LCD).
1.4.Los demandados se oponen a lo expuesto en base a la siguiente argumentación:
(i) Inexistencia de carácter de secreto empresarial por los productos de KOLTAC CR 8002 A y B.
(ii) Ni ANCLAJES tiene condición de distribuidor de THESIZE, ni PANIKER podía tener una relación comercial con éste último.
(iii) Ausencia de incumplimiento contractual, la causa de resolución del contrato por parte del Sr. Primitivo se debió a la falta de pago de la actora.
(iv) El cese de la compra de KOLTAC por THESIZE, no obedeció a estímulos externos sino a la propia deficiencia de calidad del producto. La adjudicación a YPLAXCO se realizó a través de licitación realizada por THESIZE, y el producto synthanol 4415 es un producto genérico utilizado para la elaboración de múltiples resinas.
(v) No se ha acreditado que las ventas del adhesivo PULAX de CORMAN a ANCLAJES esté prohibido en el marco contractual suscrito con PANIKER.
(vi) PANIKER no ha acreditado especiales inversiones derivadas de la realización del KOLTAC, ni los daños o perjuicios sufridos que se reclaman en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Hechos acreditados tras la práctica de la prueba.
2.1. PANIKER es una empresa fundada en 1.992, cuyo objeto social consiste en la fabricación y comercialización de adhesivos industriales y otros productos similares o relacionados. Entre ellos, el adhesivo industrial KOLTAC CR 8002 A y B.
2.2. CORMAN es una sociedad unipersonal constituida por un único socio, el Sr. Primitivo- también su administrador único-, creada en 2009, y cuyo objeto social consiste en la fabricación, comercialización y distribución de toda clase de productos químicos y derivados.
2.3. CORMAN- como transmitente- y PANIKER- como adquirente- , se obligaron mediante contrato de know how y transferencia de tecnología en fecha 1 de abril de 2010- documento nº 5 de la demanda. En ella se recogen compromisos de asistencia técnica, clausula segunda, exclusividad de los conocimientos transmitidos en los términos del contrato, clausula quinta, confidencialidad respecto a la información adquirida en virtud del contrato, cláusula octava, y pacto de no competencia del Sr. Primitivo restringida a los conocimientos suministrados en los términos de dicho contrato, cláusula décima.
En cumplimiento de dicho contrato el Sr. Primitivo trabajaba para la empresa constando de despacho, material, consensuando vacaciones con PANIKER,- doc. 6 de su contestación.
2.4. El 7 de diciembre de 2017, el Sr. Primitivo resolvió su relación con PANIKER- doc. nº 12 de la demanda-, en el que anunciaba que resolvía el contrato frente a los impagos de PANIKER dando a entender que el motivo era el impago durante más de 2 meses. En la documental aportada por la actora, documento 6 bis, que recoge los pagos realizados de PANIKER a CORMAN, consta que, no hubo pago mensual en octubre ni en noviembre, y se abonó la totalidad de lo adeudado el 11 de diciembre de 2017, tras el anuncio del Sr. Primitivo.
2.5. Se ha probado que CORMAN, -doc. 13 de la demanda-, vigente el contrato mantenía relaciones comerciales con ANCLAJES QUÍMICOS por la venta del adhesivo PULAX. Además,- documento nº 10 de la contestación de CORMAN-, se aportan una serie de facturas a terceros constante el contrato, entre ellas de adhesivos base aguay pure less.
2.6. La sociedad ANCLAJES QUÍMICOS S.L., ha vendido a THESIZE SURFACES S.L. el producto de PANIKER, KOLTAC CR- 8002, del 19 de octubre de 2016 a 16 de septiembre de 2017- Doc. nº 9 de la demanda. Se ha aportado a la causa- doc. nº 7 de la demanda- contrato de confidencialidad, de 18 de diciembre de 2015, en aras a garantizar un futuro contrato de suministro entre PANIKER y ANCLAJES, en el que el primero actuaría como proveedor. En él, se fijan los términos en los que PANIKER mantendrá la confidencialidad de la información suministrada por ANCLAJES. A su vez, contiene cláusula prohibiendo que PANIKER tenga una relación comercial con clientes obtenidos de ANCLAJES. También consta aportado a los autos, - doc. 16 de la demanda- documento de 31 de diciembre de 2015, en el que ponen fin al contrato de suministro de 18 de diciembre de 2015.
2.7. THESIZE SURFACES S.L. devolvió el KOLTAC en diversas ocasiones por problemas con el producto- caducado, baja cohesión- , durante su recepción en 2016 y 2017.
2.8. YPLAXCO se constituyó como sociedad el 11 de mayo de 2017, teniendo como socio y administrador único al Sr. Armando, quien es el cuñado del Sr. Primitivo. La empresa se homologó como proveedor habitual de resinas de THESIZE SURFACES en el 2017, homologación a la que concurrieron varias empresas- documento nº 7 de la contestación.
TERCERO.- Violación de secretos empresariales.
3.1. La actora denuncia la violación de CORMAN y el Sr. Primitivo, de la elaboración de la fórmula del KOLTAC- composición y elaboración.
La parte demandada niega la condición de dicha fórmula como secreto empresarial.
3.2. Lo cierto es que este ilícito no puede prosperar. Sin perjuicio de otra información que en términos contractuales pueda considerarse confidencial, el tipo concreto de violación de secretos empresariales se construye en la demanda respecto a la violación de la fórmula y composición del KOLTAC. La única base para sostener dicha violación es que el adhesivo comercializado por YPLAXCO, el DIMAPUL 378 es una copia del KOLTAC. Ello no se ha probado en el procedimiento. Por el contrario, el perito Borja, concluyó que de las especificaciones del producto ambos adhesivos tienen un origen formulatorio totalmente diferente- no siendo el synthanol 4415 el producto base del Dimanpul-, y de la configuración de los equipos productivos alegados por ambas partes- por acogerse a un parámetro conocido de ambas-, no puede advertirse procesos de elaboración similares.
3.3. En consecuencia, no puede estimarse dicha pretensión.
CUARTO.- Inducción a la terminación regular del contrato ( artículo 14.2 LCD ).
4.1. El precepto dispone que la inducción a la terminación regular de un contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena, sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
4.2. Para que se cumpla el ilícito es necesario la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato, vigente (o precontrato), en la que no participa el agente o sujeto activo.No comete competencia desleal quien con su oferta contractual determina que un trabajador, directivo, proveedor o cliente de un tercero ponga fin a su relación contractual, pues ello es lícito y esperable dentro del mercado competitivo. Será desleal 'sólo' si concurren las especiales circunstancias de deslealtad del art. 14.2 LCD , por lo que estamos ante una interpretación restrictiva.
4.3. No se han acreditado en este supuesto los presupuestos del ilícito concurrencial invocado:
(i) Respecto al Sr. Primitivo, la propia actora lo introduce como sujeto activo en la relación jurídica extinguida con THESIZE. Estableciendo que era él quien se encargaba de tratar todos los defectos del producto de PANIKER. Y ello, aunque el contrato de éste último fuera con ANCLAJES.
(ii) Respecto a YPLAXCO, no se han acreditado las especiales circunstancias de deslealtad: ni la difusión de secreto empresarial o industrial alguno- que no se ha probado-, ni la intención de eliminar a PANIKER como competidor- pues han puesto de manifiesto números problemas que durante un periodo menor a un año el cliente ( THESIZE) había tenido con el adhesivo KOLTAC.
QUINTO.-Violación de la buena fe. Cláusula general.
5.1.El artículo 4 LCD, permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha Ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. El artículo 4 de la Ley de Competencia desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ( STS 1 de mayo de 2014).
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5.2.Concretamente la actora afirma en las conclusiones que los hechos descritos, son subsumibles tanto en el subtipo 14 como en la cláusula general. No puede aceptarse dicha argumentación por cuanto esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, propiciando una suerte de antijuricidad degradada.
5.3.No obstante, la actora en la demanda delimita los hechos fácticos de forma diferenciada y autónoma en el tipo de la cláusula general. Específica que la preparación del Sr. Primitivo de su salto a YPLAXCO cuando en virtud del contrato con CORMAN trabajaba aún con PANIKER, así como la elaboración de la oferta de YPLAXCO y su connivencia con THESIZE, le permitieron captar un cliente para una empresa ajena, perteneciente a su cuñado.
5.4.Como tiene declarado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:503), que invoca la de 9 de febrero de 2012 : ' Una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD [actual art. 5] son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia.
5.5.Entiendo que este ilícito debe prosperar, ya que se han presentado una serie de indicios probatorios que sostienen, a juicio de esta juzgadora, una coherencia argumentativa más favorable al criterio de la parte actora.
Del completo acervo probatorio se ha demostrado que:
El Sr. Primitivo conocía debido a las relaciones comerciales entre CORMAN y PANIKER, al cliente THESIZE, y los problemas que éste tenía con el adhesivo KOLTAC.
Su cuñado en el año 2017, constituye una sociedad- YPLAXCO- y presenta una oferta de un producto similar. La documental aportada con la demanda concluye que un investigador encontró indicios de que el Sr. Primitivo elaboró la oferta presentada por YPLAXCO con carácter previo al cese de las relaciones contractuales entre CORMAN e PANIKER.
5.6.Entiendo que es imputable al Sr. Primitivo mala fe, pues valiéndose de la información que tenía en virtud de la relación contractual con PANIKER y CORMAN, informó a su cuñado, vigente el anterior contrato laboral, creando éste último una sociedad que presentó una oferta de un producto adecuado a las necesidades del cliente THESIZE.
A tal respecto, y como ocurren en el presente caso, indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre (Roj: STS 8836/2011), que por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral.
5.7.Deben desestimarse las alegaciones de la demandada, referentes a que PANIKER en virtud del contrato de suministro con ANCLAJES nunca podría tener una relación comercial con los clientes suministrados por éste. Lo cierto, es que ha quedado probado que aunque el suministro se hacía por ANCLAJES, el producto provenía de PANIKER. La relación comercial era indirecta, y la cláusula de prohibición suponía una protección de la intervención en el proceso comercial de ANCLAJES a fin de evitar su burla por PANIKER, sin que pueda servir para que las demandadas nieguen la condición de cliente final que THESIZE tenía frente a PANIKER.
5.8.En consecuencia se aprecia dicho ilícito concurrencial contra el Sr. Primitivo.
SEXTO.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
6.1.Se estima parcialmente el incumplimiento contractual denunciado por PANIKER contra CORMAN.
6.2.Tal y como se ha establecido ut supra, CORMAN- como transmitente- y PANIKER- como adquirente- , se obligan mediante contrato de know howy transferencia de tecnología en fecha 1 de abril de 2010. En ella se recogen compromisos de asistencia técnica, clausula segunda, exclusividad de los conocimientos transmitidos en los términos del contrato, clausula quinta, confidencialidad respecto a la información adquirida en virtud del contrato, cláusula octava, y pacto de no competencia del Sr. Primitivo restringida a los conocimientos suministrados en los términos de dicho contrato, cláusula décima.
6.3.Esta juzgadora coincide con la demandada que el contrato no es un contrato en exclusiva de la actividad de CORMAN, sino que se ciñe por sus propios términos a la exclusividad, confidencialidad y no concurrencia respecto del objeto de dicho contrato.
En este marco, no puede negarse que forma parte del contenido del contrato la información del cliente THESIZE, que le llega a CORMAN en virtud de sus vínculos contractuales con PANIKER.
Como también se indicó con anterioridad, la sociedad ANCLAJES QUÍMICOS S.L., ha vendido a THESIZE SURFACES S.L. el producto de PANIKER, KOLTAC CR- 8002, del 19 de octubre de 2016 a 16 de septiembre de 2017- Doc. nº 9 de la demanda. Se ha aportado a la causa- doc. nº 7 de la demanda- contrato de confidencialidad, de 18 de diciembre de 2015, en aras a garantizar un futuro contrato de suministro entre PANIKER y ANCLAJES, en el que el primero actuaría como proveedor.
Lo reseñado en el fundamento jurídico anterior, permite concluir que Corman inclumplió su pacto de confidencialidad, al revelar a YPLAXCO la identidad del cliente THESIZE y las características del producto que necesitaba.
6.4.No obstante, el incumplimiento advertido solo se estima frente a CORMAN, único obligado contractual. No se ha instado la doctrina del levantamiento del velo, y debe imperar la forma societaria. A este respecto, el mero hecho de que la sociedad se constituya como unipersonal -o haya devenido como tal con el tiempo- no es, en absoluto, motivo alguno para tratar de derivar responsabilidad a su socio único (AP Barcelona 30-5-18, Tampoco lo es que la sociedad sirva al interés de su socio único (AP A Coruña 21-11-17, EDJ 298373 ), lo cual no es sino consecuencia lógica de la unipersonalidad.
SÉPTIMO.- DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.
7.1.PANIKER reclama una cifra de 360.062 euros: (i) 20.616 euros por rentas desleales de marzo a junio de 2017. (ii) 161.991,29 como promedio anual perdido. (iii) 177.454, 72 euros como inversión que resultó inútil en la nueva planta.
7.2.No puede estimarse la primera cifra, a consecuencia de lo ya indicado en el fundamento jurídico anterior: el contrato no es un contrato en exclusiva de la actividad de CORMAN, sino que se ciñe por sus propios términos a la exclusividad, confidencialidad y no concurrencia respecto del objeto de dicho contrato.
No se acredita que dichas facturas emitidas por CORMAN formen parte del concreto conocimiento y fórmulas transmitidas a PANIKER.
7.3.Tampoco se admite la cantidad de 161.991, 29 euros como lucro cesante. El cálculo se realiza a raíz del importe del margen bruto de los productos vendidos por PANIKER a ANCLAJES en los ejercicios contables de 2016 y 2017- sin auditoría. No se aporta ningún dato base- facturas-, que sustente la realidad de los mismos. Tampoco se especifica, ni se prueba, que los resultados de los productos vendidos a ANCLAJES, deriven únicamente del producto KOLTAC (doc. 10 de la demanda).
7.4.Por último, se reclaman 177.454, 72 euros, como daño emergente respecto de las instalaciones necesarias en PANIKER, para atender la fabricación de KOLTAC. No ha quedado suficientemente acreditado el daño emergente que se reclama.
Se han aportado a la causa una serie de facturas, algunas de 2016, que comprenden todas las inversiones realizadas para afrontar la fabricación de KOLTAC. No se prueba ni discrimina amortización alguna, ni si se ha reutilizado el material o las maquinarias para el producto KOLTAC- pedidos de ANCLAJE u otros clientes- u otro diferente( los peritos Sr. Leon declararon que los equipos facturados permiten su aprovechamiento en otros muchos procesos industriales).
En consecuencia, no puede estimarse la demanda en este extremo.
OCTAVO.- Costas.
8.1.En materia de costas, y de conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial imposición de costas.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por PANIKER S.L:
- Declarando la conducta desleal de D. Primitivo en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo.
- Declarando la infracción contractual de CORMAN SPECIALITY, S.L.U. en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto.
- Desestimando la demanda interpuesta respecto al resto de pedimentos.
- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

