Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 751/2020 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 08019470062021100815
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14626
Núm. Roj: SJM B 14626:2021
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL NUMERO SEIS DE BARCELONA
Procedimiento ordinario 751/2020-S
SENTENCIA Nº 1/2022
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS por mí,César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona los presentes autos de JUICIO ORDINARIO,seguidos con el número 751/2020, sobre acción de nulidad de acuerdos sociales a instancia de D. Ramón y Dª. Flor frente a PEJOAN S.L., procede dictar la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la junta de socios de PEJOAN, S.L celebrada el día 26 de Julio de 2019, anulando en consecuencia la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2018, por los hechos y motivos expuestos en la demanda.
Admitida a trámite la demanda y emplazado en debida forma la parte demandada, compareció ésta en autos por medio de procurador contestando en tiempo y forma a la demanda.
SEGUNDO.-Por medio de escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. la parte demandada interesó auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, sin necesidad de celebración de vista, manifestando ser su intención la subsanación del acuerdo social impugnado, de manera que se celebre nueva junta para la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2018, junto con las correspondientes a los ejercicios posteriores.
La demandante, aceptando la referida falta de objeto, interesó expresamente, con los argumentos que constan en autos, la imposición de las costas devengadas en el procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO:El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Por su parte el artículo 22.1 y 2 LEC dispone:
'1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2.Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.'
En el presente procedimiento, tratándose de una acción por la que se interesa sea declarada la nulidad de un acuerdo adoptado en junta general de socios por el que se aprobaban las cuentas anuales con al menos indiciaria infracción de los requisitos procedimentales establecidos legalmente para la constitución de la junta y de las propias mayorías para la adopción de los acuerdos sometidos a votación, se aprecia la concurrencia de circunstancias que pueden hacer pensar en la existencia de fraude de ley o perjuicio de tercero, en la medida en que, como ha demostrado con su petición de finalización del presente procedimiento, parece claro que la parte demandada era consciente de la existencia de viciós anulatorios de los acuerdos adoptados en la junta objeto de impugnación, no obstante lo cual contestó a la demanda, sin aparente toma de consideración de los argumentos allí expresados, y permitió el discurrir procesal hasta escasos días antes de la notificada fecha de celebración de la vista, haciendo arrostrar a la actora la carga de sostener un procedimiento que se sabía fútil por la grosera infracción de las normas reguladoras de las juntas de socios y de aprobación de los acuerdos sociales.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas causadas, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.'
La satisfacción extraprocesal, y el resto de los supuestos de carencia sobrevenida del objeto, constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso. Se utilizan cuando inicado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Su existencia se remonta a las instituciones justinianeas del Derecho Romano. Por tanto, su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendia, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa.
Para utilizar estos mecanismos, es necesario que exista plena identidad entre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda y el hecho, acto, o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal. Sin embargo, no hay unanimidad en los tribunales respecto a la inclusión o no de las costas procesales dentro de las pretensiones de la demanda. La mayoría de la jurisprudencia, entiende por satisfacción extraprocesal, que el demandante o demandado reconvincente, haya conseguido todas las pretensiones sustantivas contenidas en su demanda. Por tanto, el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo, y que opere lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22 LEC.
Argumentan por analogía con el allanamiento total, previsto en el artículo 21.1 LEC, que la no imposición de costas al demandado ( art. 395 LEC), se refiere a todas las pretensiones sustantivas del actor, que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.
En este caso, el allanamiento se ha producido no sólo después de la interposición de la demanda, sino de su contestación, siendo así que de los argumentos esgrimidos en el escrito rector del procedimiento ,ratificados por la demandada con el postrer reconocimiento del escenario fáctico en el que se aprobaron los acuerdos impugnados, podría haberse constatado perfectamente el vicio determinante de la nulidad de los mismos, no obstante lo cual se sostuvo por la parte demandada su oposición en términos incompatibles con la buena fe procesal, lo que ha de llevar como imperativa consecuencia la condena en las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Ramón y Dª. Flor frente a PEJOAN S.L. se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la junta de socios de PEJOAN, S.L celebrada el día 26 de Julio de 2019, con anulación de la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2018, disponiendo que la sociedad demandada ha de estar y pasar por esta declaración.
Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en este procedimiento
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe preparar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l13-2009.htm - I46
