Sentencia CIVIL Nº 1/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 295/2011 de 07 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100001

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:866

Núm. Roj: SJM O 866:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746 Equipo/usuario: MVD Modelo: M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2011 0000237

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000295 /2011 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000295 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Roberto, ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO LLANO PAHÍNO,

Abogado/a Sr/a. , NOELIA MARIA HUERTA NOVOA

SENTENCIA Nº 1/2022

En Gijón, a siete de enero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª. María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, por sustitución, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL sobre OPOSICIÓN A LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO,planteados en el ámbito del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con el número 295/2011, promovidos a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,representada y asistida por el Abogado del Estado, contra D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alberto Llano Pahino y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alberto Rey Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se admitió a trámite demanda de Incidente Concursal a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra D. Roberto, en la que, tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estimare la demanda, acordando: no conceder la exoneración solicitada por el deudor por falta de requisitos subjetivos ( art 487.2 TRLC) , al haber sido declarado el concurso culpable por sentencia de 23 de septiembre de 2013, y subsidiariamente, para el supuesto de que la solicitud de exoneración del pasivo fuera estimada, se declarare que los créditos públicos (tributarios) en ningún caso quedarán comprendidos dentro de una eventual exoneración del pasivo insatisfecho al prohibirlo expresamente los artículos 491.1 y 497.1.1º del TRLC y que cualquier solicitud de fraccionamiento /aplazamiento de ese crédito público deberá ser solicitada y tramitada conforme se establece en el artículo 495.1 TRLC , rigiéndose por su normativa específica.

SEGUNDO.-La Administración Concursal, integrada por Doña Ángela, informó sobre la concesión del BEPI, oponiéndose, al entender que no se cumplían los requisitos precisos para que se entienda que la solicitud ha sido presentada por un 'deudor de buena fe' (art. 487 TRLC), y que 'no existe ni comunicación al concurso ni certificado aportado por el deudor en su solicitud, que justifique que ha pagado o se hayan pagado los créditos ordinarios a que hace mención en su escrito. A su juicio, el llamado plan de pagos que acompaña a la solicitud no era tal y carecía 'a priori' de viabilidad.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda incidental, por Providencia de 16 de noviembre de 2021 se acordó emplazar a los interesados en este Concurso, contestando a la misma D. Roberto, oponiéndose a la solicitud planteada por la Entidad titular de créditos de naturaleza pública, interesando la concesión del beneficio de exoneración interesado. Contestó asimismo la Administradora Concursal solicitando que se denegare la concesión del BEPI apreciando la falta de requisitos para su concesión al haberse declarado el concurso como culpable y, subsidiariamente, en el caso de que se entendieran acreditados los requisitos para acceder al BEPI, se declare que la exoneración del pasivo insatisfecho alcance a los créditos de derecho público de acuerdo con la interpretación que recoge la STS de 2/7/2019.

CUARTO.-No se han propuesto medios de prueba en los escritos rectores al margen de la documental, por lo que con arreglo al artículo 540.2.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal se dictará sentencia sin celebrar vista ni más trámites, por lo que quedaron, los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento incidental se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula se regula en el Capítulo II del Título XI del Libro I del TRLC.

El artículo 487 establece el presupuesto subjetivo para la exoneración por el régimen general, indicando que solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Por su parte el artículo 488 establece un presupuesto objetivo indicando que para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

SEGUNDO.-En las presentes actuaciones, se considera acreditado que el importe de la deuda del concursado con la AEAT ascendía a 16.907,85 euros , según certificación expedida el 9/9/2021 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, de los cuales 5.249,89 euros corresponden a créditos con privilegio general, 5249,95 a créditos ordinarios y 6.408,01 euros a créditos subordinados. Con posterioridad a dicha fecha, ingresó 3.937,41 euros correspondientes al crédito con privilegio general. El importe de la deuda actual es de 12.970,44 euros de los cuales 1312,49 euros corresponden a crédito con privilegio general, 5249,95 a créditos ordinarios y 6.408,01 euros a créditos subordinados.

El Concursado D. Roberto, pretende la declaración judicial de exoneración del pasivo insatisfecho, al considerar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento, lo que no se comparte por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien considera con carácter principal que no se cumple el requisito del artículo 487.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, toda vez que por sentencia de 23 de septiembre de 2013 de este Juzgado se calificó como culpable el concurso de Don Roberto.

Respecto del cumplimiento del requisito contemplado en el 487.2. 1º TRLC, sobre la consideración del Concursado como 'deudor de buena fe', que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pretende que no concurre en el concursado , debe estimarse la demanda incidental, al ser cierto que no se da cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para ser considerado como deudor de buena fe.

Insiste el concursado en las alegaciones expuestas en el escrito de solicitud del BEPI, que la solicitud de declaración de concurso voluntario vino determinada mayoritariamente como consecuencia de la derivación de responsabilidad solidaria por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias respecto de Dª Crescencia en relación al Impuesto de Sucesiones impagado por la misma en relación a la gestión de una residencia de ancianos, relacionada con el concursado.

Pues bien, mediante Sentencia dictada por este Juzgado el 23 de septiembre de 2013, confirmada por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo nº 326/2014 de 5 de diciembre de 2014, se calificó como culpable el concurso de Don Roberto, declarando su inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante ese mismo período. Los hechos que fundamentaban la calificación del concurso como culpable eran, tal y como consta expresamente en la sentencia de segunda instancia, ' primeramente el no haber manifestado con claridad en la documentación acompañada a la solicitud de concurso el motivo por el que se había trabado embargo sobre el bien inmueble de su titularidad -en el escrito de solicitud se decía que lo era por el impago del Impuesto de Sucesiones, así como por sanciones derivadas de la explotación del negocio, por importe global de 304.494 euros- siendo lo cierto que el embargo obedeció a una derivación de responsabilidad solidaria dirigida contra el Sr. Roberto y su ex esposa por haber ocultado o transmitido bienes o derechos para impedir la actuación de la Administración Tributaria frente a un tercero, Doña Crescencia, como ocupante de aquel inmueble en el que se desarrolla una actividad de residencia de ancianos. Se añadía a lo anterior el haber ocultado el Sr. Roberto de forma reiterada la verdadera titularidad de la explotación del negocio de residencia de ancianos que se ubica en el inmueble de su titularidad, pues mientras en la solicitud de concurso se afirma que el negocio es explotado por su ex esposa, la realidad es que su titular es Doña Crescencia, a lo que cabe añadir que el concursado no cobraba cantidad alguna por el alquiler del inmueble, pero sí lo hacía a los clientes de la residencia. Tales hechos fueron subsumidos por el Juez del concurso en el apartado 2º del art. 164-2 L.C . (entonces vigente) que considera iuris et de iure el concurso como culpable 'Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'. Asimismo sirvió como fundamento para la calificación del concurso como culpable la desatención del Sr. Roberto al requerimiento que le fue dirigido por la Administración concursal en diciembre 2011 a fin de que aportara la información acerca de la repetida explotación del negocio de residencia de ancianos, los ingresos que ello le reportaba, así como el correspondiente movimiento bancario, requerimiento que fue reiterado sin éxito mediante Providencia del Juzgado de 10 enero 2012, todo lo cual es considerado como un supuesto tipificado en el apartado 2º del art. 165 que presume iuris tantum la existencia de dolo o culpa grave cuando el deudor 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

Por tanto, en el presente caso, tal y como alegan la AEAT y la Administradora concursal, vistos los hechos antecedentes, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 487 2.1º, pues el concurso fue calificado de culpable por sentencia firme, y las circunstancias que se alegan en relación con el retraso en el cumplimiento de su deber no justifican su concesión, por lo que no puede admitirse la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho pues no concurre la pretendida buena fe en el deudor, resultando improcedente, por tanto, en atención a lo expuesto, la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

TERCERO.-Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,representada y asistida por el Abogado del Estado, contra D. Roberto,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alberto Llano Pahíno y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alberto Rey Núñez, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo no haber lugar a reconocer la exoneración de las deudas solicitada por el Concursado. Con expresa imposición de costas a la parte demandada en el incidente concursal.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada sustituta

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.