Última revisión
14/01/2000
Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 17 de 14 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm. 1/00
En Santiago de Compostela, a 14 de enero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 17/1999 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de cognición, dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio de cognición n° 236/1999 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelantes DON RAMON y DOÑA MARIA; y como apelada SOCIEDAD P S.L. y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Se dictó sentencia el 18 de noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio de cognición n° 236/1999 de ese Juzgado cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Sociedad P S.L. representada por el Procurador JOSE y asistida por el Letrado ANTONIO LORENZO SUEIRO contra ADORACION asistida por el Letrado ROBERTO BOTANA CASTRO y representada por la Procuradora SANCHEZ SILVA, condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 460.800 ptas. mas los intereses legales desde la fecha en que debió pagar tal cantidad así como las costas procesales y debo absolver y absuelvo de los pedimentos de esta demanda a RAMON PENAS CAO asistida por el Letrado ROBERTO BOTANA CASTRO y representada por la Procuradora SANCHEZ SILVA sin efectuar pronunciamiento de condena en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON RAMON y DOÑA MARIA. ADORACION se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de ayer para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- La sentencia de instancia estimó totalmente respecto de la codemandada DOÑA ADORACION la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad demandante tendente a obtener la condena al pago del precio de los servicios de hostelería prestados el 6 de junio de 1999 con ocasión de la celebración de la Primera Comunión del hijo de la citada demandada, y absolvió por el contrario a DON RAMON, abuelo del menor y también codemandado. El recurso se interpuso por la representación de ambos codemandados sin que existiera adhesión de la parte demandante, deviniendo firme por tanto el pronunciamiento absolutorio respecto del abuelo del menor. La parte recurrente insiste como argumento fundamental en la alzada en la extinción de la obligación objeto de la demanda, cuya existencia no se discute, por compensación con la deuda de la entidad demandante hacia la sociedad ganancial integrada por los padres del menor y nacida de las obras y trabajos de pintura y carpintería que se realizaron para la demandante en el año 1989 por la empresa del esposo de la demandada excepcionante y que no fueron abonadas. La sentencia de instancia realiza un examen de la oponibilidad de la excepción esgrimida y concluye que no concurre el requisito de la reciprocidad de las condiciones de acreedor y deudor de las partes a las que se pretende extender la compensación, como el art. 1196.1 CC exige y que es necesaria también en los supuestos de compensación judicial (STS 9.4.94, 21.11.88) pese a que ésta puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal- como la primera sentencia citada expresa. En el caso de autos testificalmente se ha demostrado la realización por el esposo de la demandada excepcionante de trabajos de carpintería, pintura o restauración de mobiliario pero no ciertamente si su importe ascendió o no a la suma del crédito que se pretende extinguir por compensación, dada la vaguedad e imprecisión al respecto de tal prueba testifical y la ausencia de prueba documental fiable que constate el importe o cuantía de tales trabajos ya que se ha aportado un simple presupuesto que no consta aceptado por la sociedad demandante.
Pero ello aparte, ha de aceptarse la argumentación expuesta por el órgano de instancia para rechazar la procedencia de la compensación, puesto que no se discute que la relación contractual de la que nace el crédito que se pretende compensar se estableció entre la sociedad que requirió los servicios del esposo de la demandada y éste que empresarialmente los prestó, por lo que el acreedor contractual respecto de la prestación de pago del precio del arrendamiento de obra o servicios es el esposo de la demandada y no ésta, por lo que no concurre en la deudora que opone la excepción la condición simultánea de acreedora por otro título jurídico justificadora de la compensación. No es asumible la tesis de la recurrente por la cual al tener el derecho de crédito que se opone la condición de derecho de naturaleza ganancial en virtud del artículo 1347.1 CC. ello determina que la esposa del demandado deba ser considerada también acreedora, puesto que son perfectamente diferenciables, tanto conceptualmente como desde la regulación y sistemática legal, la esfera interna de relaciones patrimoniales nacidas de la existencia de la sociedad ganancial y que determina la atribución de tal naturaleza a bienes, derechos o a deudas que son de cargo de la sociedad ganancial, y la proyección externa del hecho ganancial respecto de terceros, singularmente en la regulación de la responsabilidad de los bienes gananciales por razón de las obligaciones que se describen en el art. 1365 CC. y siguientes, pero sin que esta eventual responsabilidad de bienes también pertenecientes al cónyuge no contratante por razón de las actividades profesionales del otro (art. 1365.2 CC.) o la naturaleza interna ganancial de los derechos adquiridos en el curso de tal actividad profesional (art. 1347.1 CC.) alteren los términos subjetivos del contrato del que nacen tales crédito o responsabilidad, siendo concluyente el art. 1385 párrafo primero CC. que en aplicación de tal criterio sanciona que los derechos de crédito sólo podrán ser ejercitados, cualquiera que sea su naturaleza, por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos, y en el caso presente la oposición por parte de la demandada del crédito del que su marido es titular ha de ser considerada cabalmente como un acto de ejercicio del derecho esgrimido frente al deudor-demandante, que de prosperar tal pretensión quedaría satisfecho y extinguida la obligación en la parte coincidente con la reclamación de la demandante, siendo descartable su consideración como un acto de defensa de un derecho común que el párrafo segundo del citado art. 1385 CC. autoriza, ya que no se busca proteger frente a actos ajenos el derecho de crédito nacido de la realización de obras, sino de hacer efectivo y obtener frente al deudor la realización de su contenido económico eliminando la deuda surgida de otra relación jurídica distinta.
SEGUNDO- Alude la parte recurrente a que concurre fraude de ley en la actuación de la parte demandante, que se dice que eligió intencionadamente dirigir la acción para reclamar el precio de la celebración frente a la madre del menor y no frente a su padre para evitar la alegación de compensación o la reconvención de éste por razón de la deuda derivada de las obras, pero tal argumentación carece de peso pues la legitimación pasiva de la demandada no ha sido objeto de discusión, por lo que la delimitación subjetiva del litigio en relación con la acción ejercitada por la parte actora es plenamente correcta en cuanto a ella y obviamente ningún deber tiene la parte actora de plantear el litigio de modo que favorezca la alegación de argumentos de oposición o reconvenciones de la parte contraria, quedando incólumes en cualquier caso tras este procedimiento los derechos del esposo de la demandada a reclamar el precio de los trabajos realizados. Esta improcedencia de la compensación haría innecesario el examen de la posible prescripción de la acción nacida de las obras realizadas para la sociedad demandante y que ésta alegó extemporáneamente, que en cualquier caso sería improsperable al ser el plazo prescriptivo aplicable el general quincenal del art. 1964 CC.
TERCERO- La sentencia entiende que el número de niños invitados fue de 16 frente a los 9 reconocidos por la demandada, y al no hacer referencia el recurso a tal extremo y estar demostrada la primera magnitud por la prueba testifical aportada por la parte actora procede partir de ella para cuantificar la deuda. Discrepa al efecto el recurso con la sentencia en lo que se refiere al precio del cubierto para los adultos, que para la demandante y en la sentencia se fija en 8.000 ptas. y para la demandada fue de 6.500 ptas. No hay prueba en las actuaciones que permita demostrar cuál de ambos precios es el pactado, pues la prueba testifical propuesta por la parte actora se centró en demostrar la existencia del convite y la normalidad de su desarrollo, pero nada reveló sobre su precio, sin que existan presupuesto previo aceptado, lista de precios, o referencia a otros actos similares que aporten datos al efecto y sin que pueda entenderse probado el importe discutido por la factura aportada con la demanda, que fue unilateralmente confeccionada por la actora y que no consta admitida o recibida siquiera por la demandada, y sin que, por último, la abundancia del menú apreciable por la descripción del mismo que se da en la contestación permita derivar con la seguridad exigible que uno u otro de los precios es el apropiado. Por todo ello y ante tal insuficiencia probatoria la aplicación de la distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC. determina que la incertidumbre sobre este elemento de la obligación cuyo pago se reclama deba resolverse en contra del demandante y que no se entienda acreditada más que la deuda que la demandada reconoce, por lo que ha de revocarse en este extremo la sentencia de instancia.
CUARTO- También es admisible la impugnación de la imposición de intereses moratorios que fija la sentencia desde la fecha en que debió pagarse la cantidad objeto de condena, puesto que no consta fijada convencionalmente fecha para el pago del precio ni existe interpelación previa a la interposición de la demanda, por lo que será este momento el aplicable de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 CC.
QUINTO- Al haberse desestimado la demanda respecto del accionado DON RAMON, es aplicable respecto del mismo el criterio del vencimiento en cuanto a las costas de primera instancia de acuerdo con el art. 523 LEC., por lo que se estima en este punto el recurso, sin que la estimación parcial de la reclamación de la sociedad demandante permita hacer imposición de sus costas. No procede hacer imposición de las costas del recurso en aplicación del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON RAMON y DOÑA ADORACION, se revoca parcialmente la sentencia, por lo que definitivamente se condena a DOÑA ADORACION a pagar a la sociedad demandante la suma de 396.970 ptas. IVA incluido, más los intereses legales de tal suma desde la presentación de la demanda, y se absuelve a DON RAMON de las pretensiones frente a él deducidas, haciendo imposición de la parte de costas de la primera instancia correspondientes a éste a la parte actora, sin hacerse imposición del resto de costas de la primera instancia y sin hacerse imposición tampoco de las costas de la alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada que la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
