Sentencia Civil Nº 1, Aud...il de 1998

Última revisión
07/04/1998

Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2879/97 de 07 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1

Resumen:
Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS. El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción negatoria de servidumbre de vistas que es la ejercitada por la actora Carmen, que actúa nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre Domingo, contra D Dominga y su marido Jesús R. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de muros, al no haberse acreditado la titularidad, por parte de la meditada comunidad, del inmueble presuntamente gravado con tal carga real, contra dicha resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido.La acción negatoria de servidumbre presenta la peculiaridad procesal de que una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, corresponde al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción iuris tantum, derivada del artº 348 del CC, según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario ( STS 21_10_1892, 31_3_1902, 20 y 26_12_1927, 30_10_1959, 25_3_1967, 23_12_1988, 10_3_1992 entre otras muchas ), pero ello así siempre que por la parte actora se acredite, cumplidamente, la titularidad del terreno sobre el que se disfrutan las vistas que se pretenden negar mediante la promoción de la precitada acción judicializada, lo que constituye carga de la prueba que le incumbe, en virtud del juego del _onus probandi_ derivado del art 1214 del CC, máxime al ser tal titularidad expresamente negada por la parte demandada apelada en su escrito de contestación, como incluso niega la posesión a título de dueño, y posición primera de la confesión judicial, en que señala que es cierto que su casa está unida a la cuadra, pero no reconoce que la misma sea propiedad de la actora lo que implica la desestimación de la acción ejercitada. Se  desestima el recurso.

Fundamentos

J.MIXTO MUROS UNO. VERBAL CIVIL. NUMERO DE RECURSO: 2879/97. FECRA DE REPARTO: 24_10_97.

067573

S E N T E N C,1 A Nº 1

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta

Iltmo. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte. D. CARLOS FUENTES CANDELAS. D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

__________________________________

En la ciudad de La Coruña, a SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Vistos por la Secci5n Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL No 0180/95, substanciado en el J.MIXTO MUROS UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CARMEN A, en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre D. Domingo A, habiendo designado a efectos de notificaciones a la Sra. F; y de otra como  DEMANDADO Y APELADO DOÑA DOMINGA C, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Santiago Zarco y el demandado declarado en situaci6n procesal de rebeldía D. Jesús R; versando los autos sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J.MIXTO MUROS UNO, con fecha 30_7_97. su PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: ''FALLO:Que en la presente demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación de Dª Carmen A contra Da Dominga CLest6n, representada por la Procuradora Sra. González Ce~iño y contra su esposo D. Jesús R, en situación de rebeldía, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto y con expresa imposición de costas a la acto  Contra la referida ' resolución por DOÑA CARMEN A, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción negatoria de servidumbre de vistas que es el . ejercitada por la actora Carmen A, que actúa nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre Domingo A, contra Da Dominga C y su marido Jesús R. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de muros, al no haberse acreditado la titularidad, por parte de la meditada comunidad, del inmueble presuntamente gravado con tal carga real, contra dicha resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido_  SEGUNDO: En efecto, la acción negatoria de servidumbre presenta la peculiaridad procesal de que una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, corresponde al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción iuris tantum, derivada del artº 348 del CC, según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario ( STS 21_10_1892, 31_3_1902, 20 y 26_12_1927, 30_10_1959, 25_3_1967, 23_12_1988, 10_3_1992 entre otras muchas ), pero ello así siempre que por la parte actora se acredite, cumplidamente, la titularidad del terreno sobre el que se disfrutan las vistas que se pretenden negar mediante la promoción de la precitada acción judicializada, lo que constituye carga de la prueba que le incumbe, en virtud del juego del _onus probandi_ derivado del artº 1214 del CC, máxime al ser tal titularidad expresamente negada por la parte demandada apelada en su escrito de contestación, como incluso niega la posesión a título de dueño ( ver hecho cuarto de la contestación, f 52 ) , y posición primera de la confesión judicial, en que señala que es cierto que su casa está unida a la cuadra, pero no reconoce que la misma sea propiedad de la actora ( f 71 ).

En tales circunstancias es a la demandante a la que le corresponderla demostrar tan esencial extremo para la prosperabilidad de su acción, y al respecto únicamente propone como prueba un documento privado, consistente en un cuaderno particional, en donde aparece descrita tal finca, pero que no demuestra dicha propiedad, como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo, al señalar, COMO no podía ser de otra forma, que la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio, sino que se precisa la cumplida prueba de que correspondía al causante el bien adjudicado al heredero ( STS 15^2_1968, Ar 1058; 3_2_1982, Ar 374; 3_6_1989; Ar 4289 etc y ni tan siquiera tal documento privado fue objeto de la correspondiente adveración en el proceso. Por otra parte, no es cierto que el documento privado produzca efectos frente a terceros, por el contrario el artº 1225 del CC, señala que el reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Fácil le hubiera sido, por otra parte, justificar a la actora su condición de poseedora de la finca de litis, y tampoco al respecto practica prueba alguna, ni tan siquiera propone testifical.

Es evidente que, en tales circunstancias, carecemos del primer presupuesto condicionante de la viabilidad de la acción ejercitada, cual es la demostración de la titularidad de la finca gravada por parte de la accionante. lo que implica la desestimación de la acción ejercitada. El recurso se fundamenta en la contestación dada a la posición segunda de su confesión judicial por la demandada, mas es lo cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, la confesión no

3  puede dividirse en contra del que la hace, significando este principio de indivisibilidad, que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado, sin que quepa la estimación fragmentaria, ni el análisis aislado de las respuestas dadas sobre un mismo hecho ( STS 2^7_1984; 18_9_1986; 23_2_1987; 27_5_1989 y 12_3_1990 entre otras nauchas ), doctrina que es aplicable, al caso que nos ocupa, cuando, al responder a la posición la, la demandada expresamente impugna la propiedad de la actora sobre la cuadra de litis, y máxime cuando la respuesta a la mentada posición segunda se debe interpretar claramente como reconocimiento de la fotografía que se le exhibe, y no con de admisión de una titularidad que siempre fue impugnada.

Por todo ello, la demanda debe ser rechazada, y, por ende, ratificada la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del art* 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

F A L L A M 0 S

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Muros, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió,

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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