Sentencia Civil Nº 1, Aud...ro de 2000

Última revisión
11/01/2000

Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2991/1998 de 11 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1


Fundamentos

Rollo: INTERDICTO 2991 /1998 - S

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS

 

N U M E R O     1

 

A Coruña, once de enero de dos mil.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil número 2991/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, interdicto de recobrar número 354/97, entre partes, de la una y como apelante JOSE , representado por el procurador Sr. López Valcarcel y asistido de letrado Sra. Caseiras Arroyo, Loreto y de la otra y como apelante-adherido JOSÉ , representado por el procurador Sr. Amador Pardo y asistido del letrado Sra. Eiriz Mata. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, con fecha 27-06-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por D. JOSÉ  representado por la procuradora Dª. ANA SEXTO QUINTAS contra D. JOSÉ  representado por el procurador D. CARLOS GARCÍA BRANDARIZ, condenado al demandado a reponer inmediatamente en dicha posesión al actor y al pago de las costas causadas, todo ello sin perjuicio de tercero quedando a salvo el derecho de las partes sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado adhiriéndose el demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y

 

Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José :

 

PRIMERO.- Se alza dicha representación contra la sentencia dictada en primera instancia que concluye con la admisión de la demanda interdictal de recobrar la posesión. Es necesario para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada nuevamente en esta alzada, recordar la necesidad de la concurrencia de los siguientes para la prosperabilidad de la acción interdictal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1°) acreditar por el actor la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado, y 2°) la realidad de tal despojo, el que ha de ser verificado a través de actividad presidida por el "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial, del goce de la cosa poseída, a la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la sección interdictal y, por ende, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; e incumbiendo la prueba de ello a la parte promotora del interdicto, a tenor del articulo 1214 del Código Civil; es evidente que no se ha acreditado como debía que la franja de terreno cuestionada le pertenezca en propiedad a la hija del actor Dª. Mª. Teresa  y que a juicio del demandante venia siendo poseída por éste de manera ininterrumpida, lo que sería imprescindible para determinar la certeza de su posesión sobre esa porción de terreno que dice le ha sido usurpado y el hecho cuantitativo del despojo; el propio contenido de la demanda concretamente en sus hechos cuarto y quinto, el de la contestación y del resultado de las pruebas practicadas, mas que aclarar dicho punto, ponen de manifiesto que lo que subyace en el fondo de esta litis no es otra cosa que una indeterminación de linderos sobre la realidad del terreno, que hace que ambas partes se atribuyan la posesión y propiedad respectivamente caso de la actora y del demandado.

 

SEGUNDO.- Si del conjunto de las pruebas practicadas en autos se hubiera demostrado directa y sencillamente la exacta realidad de la extensión de la finca cubierta por la posesión del actor y determinada la superficie expoliada por el demandado, estaríamos ante un despojo concreto y consumado, lo que deviene inviable en el caso enjuiciado, pues el actor no sólo no ha probado en la forma requerida para el éxito de la acción interdictal, sino que, como ya se ha dicho, se ha evidenciado que la cuestión planteada tiene su origen en una imprecisión de límites entre la finca poseída por el actor y la del demandado, que trasciende a la exacta determinación de hasta donde llega la propiedad de aquél, todo ello anterior a la presentación de la demanda y que se proyecta a todo lo largo de la tramitación de los presentes autos siendo, en consecuencia, expresión de una cuestión compleja, por lo que siendo el interdicto de recobrar cuya finalidad es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, un procedimiento sumarísimo de ámbito limitado, sin efectos declarativos, es por lo que las cuestiones relativas a la propiedad y sus delimitaciones han de solventarse en el procedimiento declarativo correspondiente y no a través del interdictal, que no será viable aunque el de recobrar se base en un supuesto de despojo pues tanto éste como el hecho de la posesión han de venir y ser probados incondicionalmente y en su exactitud en el juicio de interdicto, pues no pueden quedar a resultas de unos antecedentes del derecho a probar en el mismo juicio sumario y que sólo pueden tener cabida en el procedimiento declarativo adecuado, por todo lo cual procede desestimar la demanda interdictal con la consiguiente absolución del demandado.

 

Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José .

 

TERCERO.- Se centra el mencionado recurso en mostrar su disconformidad contra el Auto dictado en primera instancia en fecha 21 de setiembre de 1998, que tiene por objeto el cumplimiento del contenido de la sentencia, obligando al demandado a retirar los postes situados al Sur de la finca en la colindancia con la finca litigiosa y la otra finca de la hija del actor de manera que permita el paso desde la finca litigiosa a la finca de la hija del actor en la que ésta tiene la casa de 2 metros de ancho. Cuestión que por el contenido de la respuesta dada al recurso anteriormente analizado en los otros apartados de esta resolución, al ser desestimada en esta vía la demanda interdictal, no cabe por tanto hablar de una ejecución, por lo que su análisis es innecesario.

CUARTO.- El recurso interpuesto por D. José  es estimatorio y desestimatorio el planteado por D. José , con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandante-apelante (artículo 523 L.E.C.).

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos en fecha 27 de junio de 1998, resolviendo el juicio de interdicto de recobrar número 354/1997, debemos revocar y revocamos la citada resolución, al desestimar la demanda interdictal formulada por D. José  contra D. José , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandante recurrente Sr. .

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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