Última revisión
29/04/1998
Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3329/96 de 29 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
J.MIXTO SANTIAGO UNO.
No ROLLO: 3329/96.
VTA: 25_3_98.
FECHA DE REPARTO: 13_12_96.
067597
S E N T E N C I A
Nº 1
AUDIENCIA PROVINCIAL Secci8n Cuarta Iltmos. Srs. Magistrados: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA No 19196, substanciados en el J.MIXTO SANTIAGO UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON MANUEL C, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero y con la direcci6n del Letrado Sr. Alvarez Santillano; y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON HONORATO G Y DOÑA LOURDES B, representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Morgadas Lago; versando los autos sobre REALIZACION DE OBRAS Y REPARACIONES Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducido8 los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 29_7_96, dictada por el J.MIXTO SANTIAGO UNO. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
FALLO:Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Regueiro Mufloz, en nombre y representación de Don Manuel C , contra D. Honorato G y Doña Lourdes B, a quienes representa el procurador Sr. Cuns Núñez, debo condenar y condeno a los demandados a que lleven a cabo en su finca las reparaciones necesarias para que dejen de producirse en el futuro daños en el muro del viento Norte de la finca del demandante, la que se describe en el hecho primero de la demanda, a causa del derrumbe de tierras, retirando las que han caído en la misma, y as! mismo a reconstruir el citado muro de cierre, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, junto con la fijaci6n de los daños y perjuicios causados por el demandante, y al pago de las costas causadas.''
Contra la referida resolución por los. demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes, y substanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 25_3_98, en cuyo acto los Letrados de las partes Srs. Morgadas Blanco y Alvarez Santillano INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
1110_ Que en la sustancia (en el recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección..
IVO_ Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO. Que el muro de cierre de la propiedad actora cayó presionado por la tierra de su colindancia es una evidencia que no se discute, aunque sí la imputación o la responsabilidad de tal hecho. En este sentido, los demandados apelantes se defienden, básicamente, oponiendo el derecho de la llamada servidumbre natural de aguas y arrastre de tierra y piedras del predio superior respecto del inferior, según lo perpetuado en el art. 552 del código Civil, que la Sala rechaza por cuanto, si bien no resultó probado el relleno o elevación de tierras en la finca de los demandados, si se ahuecó y fue objeto de reordenación, según el resultado de la pericial judicial del arquitecto técnico Sr. F, quien comprobó el distinto tipo de tierra, la mezcla con restos de hormigón y pequeñas piedras, y la menor compactaci6n o consistencia del terreno natural (folios 122 y siguientes), alteración que excluye la servidumbre natural invocada. En el informe de la Sra. L6pez Baña, convenientemente ratificado y aclarado testificalmente (folios 157 y siguientes y 185), aunque de menor valor por haberse efectuado a instancia de los demandados, se reconoce también el desbroce y la reextensi6n de las tierras de la finca de éstos. No cabe, pues, descartar la responsabilidad de los dueños de la finca superior, en cuanto contribuyó a la causaci6n de los daños litigiosos, y en esto coincidimos, parcialmente, con la valoración del juzgador de instancia.
SEGUNDO._ Discrepa la Sala de la rotundidad reflejada en la sentencia apelada, totalmente estimatoria de las pretensiones del demandante, habida cuenta de no haberse valorado la incidencia o contribuci6n concausal que, en el tema de responsabilidad extracontractual que nos ocupa, tuvo la propia actuación del perjudicado al rebajar su finca sensiblemente por debajo de la rasante o cota natural del terreno, unido a la construcci6n del muro de cierre dañado tan inmediato a la propiedad colindante de los demandados, según se probó igualmente con los informes antes citados, en relación con el resultado de la prueba testifical, tanto a instancias del actor (folios 12o, 121), como de los demandados (Sr. F P., palista: folio 183). Es muy dudoso que el demandante hubiera invadido la finca de sus vecinos demandados, aunque as! lo indica la arquitecto Sra. L, pues, procediendo las fincas, en unión de otras seis, de una finca matriz (no 201 del Plano General de Concentración Parcelaria de Bando), de forma rectangular, estando situadas las segregadas una junto a otra en pendiente de Norte a Sur, con unas mediciones muy precisas, se haría necesario, como advirtió el Sr. Letrado del actor, tomar mayores puntos de referencia y no los aislados contemplados para a aquella conclusión. Pero si no podemos considerar probado este hecho, existe sin embargo otro de relevancia en el pleito que no podemos desconocer, y es que el demandante, al explanar y rebajar su finca aprovechó prácticamente al máximo su terreno y, en vez de situar el corte dentro del muro de cierre de bloques de su linde Norte, lo dejó fuera, prácticamente encima, levantando a continuación el muro de escasa consistencia por no ser de contención sino de cierre, contribuyendo todo ello al resultado final dañoso, como igualmente se desprende, de modo más o menos explícito, del conjunto de los informes de los técnicas Sres. F, y R, y Sra. L, y fotografías del acta notarial. Las consecuencias han de ser para este Tribunal que, así como los demandados han de efectuar las reparaciones o contención que evite futuros derrumbes de tierras en el lindero litigioso, la retirada de las tierras desplomadas y la reconstrucción del muro de cierre litigioso con los daños y perjuicios han de hacerse a mitades e iguales partes con la parte actora, justa compensación a la corresponsabilidad en los damos.
TERCERO._ La estimaci6n parcial del recurso determina que no deba hacerse menci6n especial de las costas procesales en ambas instancias (art. 523 y 710 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaci5n, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS._ Que con estimación parcial del recurso de apelación de DON HONORATO G Y DOÑA LOURDES B, revocamos en parte la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Menor Cuantía nª 19/96 por el Juzgado de Primera Instancia n_ 1 de Santiago, en el sentido de condenar a los demandados antes nombrados a llevar a cabo las obras y reparaciones necesarias en su finca para que dejen de producirse en el futuro daños en el muro situado en la colindancia por el Norte de la finca descrita en el hecho lo de la demanda, propiedad del actor D. Manuel Cernadas Fernández y esposa, y, a mitad e iguales partes con la parte accionante: a)._ a retirar las tierras desplomadas sobre dicha finca, b)._ a reconstruir el citado muro, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, y e)._ a indemnizar los demás daños y perjuicios ocasionados a determinar en ejecución. No se hace mención especial de las costas procesales en ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala la de lo Civil del Tribunal Supremo, en el plazo de 10 días.
As¡ por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Secci6n Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el dia de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
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