Última revisión
02/01/2001
Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 263/2000 de 02 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NUMERO 1
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, dos de enero de dos mil uno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 263/2000. dimanante del juicio de menor cuantía n.° 149/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre reclamación de daños y otros extremos: siendo apelantes los demandados D. José . D a Esther y D. Segunda representados por el procurador Sr/Sra. Sabariz Garcia y asistido del letrado Sr./Sra. Vázquez Portomeñe y apelados-adheridos los demandados D. Luis , D a Otilia . D. Raúl y D. Francisco representados por la procuradora Sra. Eire Vázquez y asistidos del letrado Sr. Lamela Pérez y los demandantes. D. Mª Flora . D. Mª Lourdes y D. Francisco Javier representados por el procurador Sr/Sra. Pardo Paz y asistidos del letrado Sr./Sra. Darriba Castiñeira: actuando como ponente el Magistrado. Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha nueve de mayo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Ouro en nombre y representación de D. María Lourdes . D. Francisco Javier y Doña Flora contra Doña Esther . Doña Segunda . D. José y Luis . Raúl , Francisco y Otilia debo condenar a Esther , Segunda y José a efectuar los obras necesarias para eliminar ese vertido de aguas a mayores de madriera que la cubierta de la parte actora soporte solo las mismas aguas que ya soportaba antes de la elevación de la cubierta, absolviéndolos del resto de pedimentos. Que debo absolver y absuelvo a Luis , Raul , Francisco y Otilia de las pretensiones contra ellos deducidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin embargo se condena a Esther , a Segunda y a José a abonar la parte de costas que corresponde a Luis . Raúl , Francisco y Otilia dado que la mala fe de los primeros obligó á demandar á los segundos a sabiendas de su absoluta falta de interés en este pleito."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. José , D. Esther y W Segunda , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el D. Luis , D. Otilia , D. Raul y D. Francisco , D. Mª a Flora . D a M. Lourdes y D. Francisco Javier como apelados adheridos a la apelación; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista la que tuvo lugar el día veintiuno de diciembre de dos mil a las doce treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo relativo a costas.
PRIMERO.- El apelante recurre únicamente por la condena en costas, pretensión que merece ser acogida por la Sala porque el pronunciamiento en este extremo de la sentencia de instancia si bien se razona y apoya en un argumento lógico viene a infringir los términos y exegesis jurisprudencial del art. 523 de la LEC.. No puede olvidarse que a pesar de la invocación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la contestación a la primera demanda, el demandante era libre de no extender la interpelación a través de un segundo proceso acumulado a los demandados correctamente absueltos en la instancia, y esa opción no es obligación como mantiene la sentencia lo que comporta la revocación de este pronunciamiento y el no hacer especial imposición en cuanto a las costas de los co-demandados absueltos. manteniéndose en iguales términos para los demás litigantes.
SEGUNDO.- En todo lo demás la sentencia ha de ser confirmada pues a pesar del meritorio esfuerzo del apelante-adherido, en cuanto trató de argumentar los motivos que a su juicio conducían a una íntegra estimación de la demanda lo cierto es que la prueba pericial practicada en legal forma es concluyente al establecer:
a) Que la construcción del tabicón de ladrillo sobre la pared medianera no sobrepasó el eje divisorio de la misma, con la excepción, solamente, de un pequeño trozo de pared y tejado de unos 100 centímetros de largo.
b) Que se ha dotado al tejado de los demandados de un nuevo faldón, a mayor altura que vierte sus aguas sobre la construcción de los demandantes.
c) Que la construcción de los demandantes es de gran antigüedad y deficiente construcción y conservación.
Estas consideraciones son confirmadas por las apreciaciones directas de la Juez de Instancia en la prueba de reconocimiento judicial.
TERCERO.- Así las cosas, y con dicho material probatorio la sentencia apelada no hace sino un correcto y vigoroso análisis de la misma en relación con las prevenciones legales atinentes al caso, en concreto las que se refieren a la servidumbre de medianería regulada en nuestro Código Civil y supuesto de hecho concurrente en autos cuya calificación no ha sido discutida por ninguna de las partes.
CUARTO.- No procede especial condena en cuanto a las costas de esta alzada (art. 710 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Juez de Primera Instancia de Chantada en los presentes autos, con la excepción del pronunciamiento en cuanto a las costas de l a Instancia acordando en su lugar no hacer condena en cuanto a las costas de la primera instancia al codemandado.
No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

