Última revisión
20/01/2001
Sentencia Civil Nº 1, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 99/2000 de 20 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: JUICIO VERBAL 99 /2000
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, constituida por los Señores D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Dª MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO Magistrados ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a DOS de ENERO de DOS MIL UNO .
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE OURENSE, seguidos con el n° 412/94, Rollo de Apelación n° 99/2000, entre partes, como APELANTE D° ROSA representada por la Procuradora de los tribunales Dª. M° JESUS SANTANA PENIN y bajo la dirección del Letrado D. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, y, como APELADO, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, bajo la dirección del Letrado del Estado Dª. EUGENIA CABRERA FERNANDEZ, son parte Dª. BEGOÑA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR. Es PONENTE el ILTMO. SR. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de abril del 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la Letrada del Estado en representación del Consorcio de Compensación de seguros DEBO DECLARAR Y DECLARO que debe excluirse de la tasación de costas la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (178.324 PTS.) en concepto de honorarios de Letrado; y todo ello sin hacer una especial declaración en cuanto a las costas del incidente", y asimismo se dictó Auto de fecha 18 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES efectuada por la Letrada del Estado en su escrito de 15 de Mayo de 2.000".
SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, se interpuso contra ambas, por la representación procesal de MARIA recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-No hay causa de nulidad de la resolución recurrida por cuanto aunque seria más acertado resolver el incidente por Auto al haberlo hecho por sentencia ninguna indefensión se le origina a la recurrente, ni tampoco representa una contravención esencial de las garantías y normas procesales ya que lo que puede lo más también puede lo menos. Resolviéndose ahora aquí los recursos planteados tanto contra la sentencia de 4 de Abril de 2000 como contra el Auto de 18 de Julio del mismo año.
SEGUNDO.- La sentencia firme de cuya ejecución se trata impone el abono del interés procesal del art°. 921 de la L.E.Civ de la cantidad principal a cuyo impago condena a los demandados. Señalándose en el párrafo cuarto de dicho precepto que tales intereses se devengan desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia hasta que sea totalmente ejecutada, consistiendo en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Se discute si la consignación efectuada a tenor de la Disposición Adicional la apartado 4 de la Ley 3/89 como presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación tiene también efectos liberatorios del pago de intereses a partir del momento de dicha consignación, como se sostiene en la resolución recurrida, o por el contrario actúa solamente como requisito procesal sin poder otorgársele el efecto de enervar las consecuencias de la mora como se argumenta en la motivación del recurso, debiendo prevalecer esta última tesis pues lo que la entidad ejecutada hizo al formular el recurso de apelación fue consignar pero no con la finalidad de pago sino que la misma solo tenía como efecto el acceso al recurso en el que precisamente postulaba se la absolviese del pago o se rebajasen las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia recurrida, de tal manera que el destino de la cantidad fijada y sus intereses, sino la constitución de un depósito como requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, a la que en consecuencia no cabe darle efectos liberatorios del devengo de intereses hasta el momento en que la cantidad sea "totalmente ejecutada", como reza el citado artº. 921, pues no nos encontramos ante una consignación liberatoria de la obligación de pago (arts. 1176 C.C. y s s.), pues tal depósito se efectúa por imperativo de la Ley Procesal, ajeno a la disponibilidad de las partes.
En base a lo razonado habrá de acogerse el recurso, habiendo de liquidarse los intereses legales en la forma señalada por la parte actora.
TERCERO.- Es doctrina reiterada por esta Audiencia que la remisión que hace al procedimiento de juicio verbal la Disposición Adicional 1ª 1 de la L.O. 3/1989, de 21 de Junio para dilucidar lo relativo a las indemnizaciones de los daños y perjuicios ocasionadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, cualquiera que sea su cuantía, se limita a los trámites por los que ha de sustanciarse la correspondiente demanda, más no afecta a las normas generales sobre la defensa técnica que establecen la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Decreto de 21 de noviembre de 1952 que decretan la preceptiva intervención de Letrado y Procurador por razón de la cuantía. Lo que conlleva el que en la tasación de costas deberá figurar necesariamente.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza incidental de los recursos y no apreciar mala fe.
Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente
FALLAMOS
Haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación de la actora Dª. María - Rosa contra la sentencia de 4 de abril de 2000 y el Auto de fecha 18 de julio de 2000 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de esta capital en la ejecutoria del juicio verbal civil n°. 412/94, cuyas resoluciones se revocan en el sentido de que los intereses legales habrán de liquidarse en la forma que tiene propuesta la parte actora y que en la tasación de costas habrán de incluirse los honorarios de Letrado, sin hacerse expresa imposición de las costas procesales de los incidentes en ninguna de ambas instancias.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación del Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

