Sentencia Civil Nº 10/199...re de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 10/1998, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/1998 de 25 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 1998

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 10/1998

Núm. Cendoj: 31201310011998100002

Núm. Ecli: ES:TSJNA:1998:1247

Núm. Roj: STSJ NA 1247/1998


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 7/98

SENTENCIA Nº 10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/98, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de febrero de 1998 , como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía (nº 37/96, Rollo de Apelación nº 194/97), sobre liquidación de la sociedad de conquistas seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella y cuyo recurso fue interpuesto por la DEMANDANTE Dª. María Virtudes , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 y vecina de Pamplona, representada ante esta Sala por la Procurador Dª. Ana Luisa Berdusan Larpa y asistida de la Letrada Dª. Mª. Jose Elcarte Oliva, siendo parte recurrida el DEMANDADO D. Benjamín , mayor de edad con D.N.I. nº NUM001 y vecino de Estella representado en este recurso por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y asistido del Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procurador Dª. María Puy Dominguez Alonso en nombre y representación de Dª. María Virtudes en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra D. Benjamín estableció en síntesis los siguientes hechos: Su mandante Dª. María Virtudes , entabló demanda de Juicio de Divorcio contra D. Benjamín ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la ciudad de Estella, recayendo sentencia firme de divorcio en fecha 20 de octubre de 1993 . Posteriormente fueron iniciados por su representada los trámites necesarios a fin de llevar a calo la liquidación de la sociedad conyugal ya disuelta. Dichos trámites resultaron infructuosos, al haberse interrumpido ante la falta de acuerdo en la formación del inventario. Ha resultado imposible establecer el activo y pasivo que forman la sociedad conyugal. En la sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 1993, se establece la disolución del régimen económico matrimonial. Hasta el momento anterior, el matrimonio contaba con los siguientes bienes:

Metálico: Banco Atlántico: 297.567 pts., Banesto: 160.883 pts., Caja Rural de Navarra 215.000 pts., Caja Postal: 266.322 pts., Caja Municipal: 102.855 pts., B.B.V.: 1.320.240 pts., Caja de Ahorros de Navarra: 1.402.759 pts. y una imposición a plazo fijo de 3.000.000 pts., Central Hispano: 154.655 y 65.267 pts., Banco Vasconia: 71.461 pts., Banco Guipuzcoano: 18.211 pts., B.E.X.: 50.562 pts. Fondo de Pensiones con saldo de 4.000.000 pts. en la sucursal de Estella de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona: A la relación de las anteriores cuentas bancarias hay que añadir las que se podrán acreditar en el momento procesal oportuno. Sin perjuicio de la existencia de más cuentas bancarias que las detalladas, se arroja un saldo a favor de su patrocinada de 5.827.055 pesetas. MUEBLES.- Vehículo, marca Lancia modelo Dedra matrícula YI-....-IN , valorado en la fecha de compra, con anterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, en 2.038.890 pts. Por la adjudicación del vehículo de referencia a D. Benjamín , a su patrocinada tendrá que abonar el demandado la cantidad de 1.019.445 pts. INMUEBLES.- Piso sito en Estella calle DIRECCION000 nº NUM002 con una superficie útil de treinta y ocho metros y diez centímetros cuadrados, cifrándose el precio de mercado de la citada vivienda en 6.200.000 pts. Di a D. Benjamín , se le entrega la adjudicación de la vivienda, a su patrocinada según la valoración anterior y sin perjuicio de la posterior tasación le corresponderían 3.100.000 pts.

La madre de su patrocinada donó el inmueble sito en Estella en la Calle DIRECCION001 , NUM003 , 3º a sus tres hijos, con posterioridad la hoy actora constante su matrimonio con el demandado compró a sus dos hermanos con el dinero de la sociedad conyugal las dos terceras partes del referido inmueble, abonando la cantidad de 533.354 pts. por los que Dª. María Virtudes tendrá que abonar a D. Benjamín la cantidad de 266.667 pts. Adjuntó relación de los bienes que componen el ajuar familiar de la vivienda conyugal, cuyo uso se atribuyó a su patrocinada, pero que en la actualidad esta residiendo el demandado, a fin de que se adjudique el mismo entre ambos.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas y en consecuencia, con formación de inventario y avalúo de los bienes que se relacionan, se adjudique a su representada la cuota parte que le correspondiera por su participación en la sociedad conyugal. Todo ello con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador Dª. Nieves Ordoñez Alba oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Si bien es cierto que con posterioridad a la Sentencia de Divorcio fueron iniciados alguno de los trámites necesarios para proceder a liquidar la sociedad de conquistas, no es menos cierto que no se realizaron todos y cada unos de los trámites necesarios para proceder a la citada liquidación. Si no ha sido posible no ya llegar a un acuerdo en cuanto a la liquidación de la Sociedad de Conquistas, sino en cuanto a la formalización del correspondiente inventario, ha sido por la actitud y comportamiento de la actora. Es cierto que en la Sentencia de Divorcio de fecha 20 de octubre de 1993, se establece la disolución del régimen económico del matrimonio; si bien se niega que los bienes existentes hasta el momento anterior a la disolución de matrimonio fueran los que relaciona la actora, indicando a este respecto lo siguiente:

a) Conforme respecto a la existencia de la cuenta del Banco Atlántico. b) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Banesto. c) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Caja Rural. d) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Caja Postal. e) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Caja Municipal. f) Respecto a la cuenta existente en la entidad Banco Bilbao Vizcaya negamos que el saldo existente en la misma en la fecha que indica la actora perteneciera a su mandante. Respecto a esta cuenta bancaria se indica que en este banco y en virtud del Convenio existente con el Ministerio de Justicia se ingresaban cantidades económicas que su mandante debía entregar a sus clientes. El saldo existente en la citada cuenta bancaria no era propiedad de su mandante. g) Conforme respecto a la existencia de las cuentas Banco Central Hispano. h) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Banco de la Vasconia. i) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en Banco Guipúzcoano. j) Conforme respecto a la existencia de la cuenta en B.E.X. k) Respecto a las cuentas bancarias que la actora relaciona y que según ella existen en Caja de Ahorros de Navarra, se manifiesta lo siguiente: La cuenta bancaria número NUM004 con saldo de 519.992 pesetas es una cuenta bancaria titularidad de los padres de su mandante, el dinero existente en la citada cuenta bancaria pertenece en exclusiva a Dª. Concepción , madre de su mandante. La cuenta bancaria número NUM005 con saldo de 8.336 pesetas se corresponde a una cuenta bancaria titularidad de su mandante y la actora. Cuenta de la que la actora, extrajo la cantidad de 300.000 pts. que tenían por destino el abono de la Minuta de Honorarios del Letrado de la actora Sr. Ferrer, en el procedimiento de divorcio. En consecuencia la actora deberá reintegrar a la sociedad de conquistas la citada cantidad de 300.000 pts. La cuenta bancaria número NUM006 es una cuenta bancaria correspondiente a Provisiones de Fondos de su mandante; en consecuencia el saldo existente en la misma no es cierto, en el sentido de que el citado saldo bancario no pertenece en su totalidad a su mandante. La imposición a plazo fijo que relaciona la actora por importe de 3.000.000 ptas. no es tal. La titularidad real del dinero existente en la citada imposición bancaria corresponde a la madre de su mandante. Debemos indicar asimismo que el saldo que indica la actora que existe en la citada imposición bancaria no es tal. El importe existente en la citada imposición bancaria no asciende a la cantidad de 3.000.000 pts., sino a la cantidad de 300.000 pts. FONDOS DE PENSIONES.- Se entiende que al no tratarse como tal de un rendimiento económico de trabajo, sino en todo caso de un bien inherente a su mandante y no transmisible inter-vivos, la citada cantidad estará excluida de la liquidación de la sociedad de conquistas. BIENES MUEBLES.- Respecto al vehículo marca Lancia Dedra matrícula YI-....-IN , será la valoración del citado vehículo a fecha actual la que deberá ser tenida en cuenta a efectos de la liquidación de la sociedad de conquistas. INMUEBLES.- a) Respecto al inmueble sito en Estella en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , inmueble con una superficie útil de treinta y ocho metros cuadrados debemos indicar que el citado inmueble siempre ha sido destinado al ejercicio de la actividad profesional de su mandante. Se está conforme con la valoración actual que del citado inmueble ha realizado la actora. b) Respecto al inmueble sito en DIRECCION001 número NUM003 , 3º se indica lo siguiente: Su representado muestra su disconformidad con la valoración del citado inmueble, valoración que deberá realizarse por un técnico, según el valor de mercado del citado inmuebles a fecha actual.

Respecto al mobiliario que compone el ajuar familiar de la vivienda conyugal, y respecto del que la actora solicita la correspondiente liquidación y adjudicación de bienes, se indica que en su día la actora se llevó del domicilio conyugal alhajas de considerable valor económico. Asimismo se llevó la ropa de cama, así como un cofre de piel, un mueble mesa, peines y cepillos de plata, una cubertería traída de Tahilandia, una vajilla completa ribeteada en oro, cinco botellas de cristal talladas con boca de plata, cuatro jarrones chinos, etc. En resumen, se llevó todo lo que verdaderamente valía. Estos bienes deberán ser reintegrados a la sociedad de conquistas, o en su defecto deberán ser valorados a efectos de determinar la cantidad que la actora deberá reintegrar a su mandante. Se ha de indicar que, existen otros bienes del matrimonio, que la actora oculta, a) Así la actora era titular en Caja de Ahorros Municipal de Pamplona de las siguientes cuentas bancarias: Libreta número NUM010 , imposición a plazo fijo número NUM007 , imposición a plazo fijo número NUM008 , imposición a plazo fijo número NUM009 . La actora era titular de dos cuentas bancarias en el Banco Popular Español, con saldo de 1.460.000 pesetas y cuenta bancaria con un saldo de 1.504.280 pts. La actora, en definitiva deberá reintegrar a la sociedad de conquistas las cantidades existentes en las citadas cuentas bancarias. TIENDA.- Debemos indicar en primer lugar que la actora hace varios años instaló, juntamente con su hermana Dª. Gema un negocio, aportando cada matrimonio la cantidad de 3.700.000 pts. El citado negocio fue liquidado por la actora y su hermana, no entregando la actora a su mandante cantidad alguna. Posteriormente la actora constituyó una sociedad civil con Dª. Elsa para la instalación de un negocio de confección. Del citado negocio la actora nunca ha rendido cuentas a su mandante. Asimismo la actora y varios años antes de la disolución del matrimonio, se dio de alta como autónoma en la Seguridad Social. Las cuotas de la Seguridad Social y hasta el momento de la disolución de la Sociedad de Conquistas fueron abonadas con dinero ganancial, generando en consecuencia la actora un derecho futuro al cobro de una pensión por jubilación derecho nacido constante la sociedad de conquistas, abonado constante matrimonio, que será necesario valorar a efectos de reintegrar a su mandante la parte correspondiente. Finalmente se indica que su mandante ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad de conquistas originado por los pagos que su mandante ha venido realizando desde la disolución de la sociedad de conquistas hasta la actualidad, sobre determinados bienes de conquistas. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes entre ellos la excepción de inadecuación de procedimiento, terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que estimando la excepción interpuesta absuelva de la presente demanda a su mandante y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia de conformidad con lo solicitado por esta parte. Todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 21 de abril de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes representada por la Procuradora Habilitada Dª. Mª. Puy Dominguez Alonso contra D. Benjamín representado por la Procuradora Dª. Nieves Ordóñez Alba; debo declarar y declaro haber lugar a liquidad la sociedad conyugal de conquistas habida entre quienes hoy son partes y sirviendo de inventario los bienes establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución y con las especificaciones allí hechas. Todo ello, sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, y del que en su caso conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra'.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª María Virtudes , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Estella, en los autos de juicio de menor cuantía nº 37/96, en dos únicos y exclusivos extremos: a) el relativo a que constituya pasivo de la sociedad de conquistas (en relación con el vehículo matrícula YI-....-IN ) las cantidades de 61.596 ptas. y de 108.849 ptas., el cual dejamos sin efecto, que sustituimos por la siguiente: como gastos de mantenimiento y conservación del indicado vehículo debe incluirse como pasivo de la sociedad los gastos por importe total de 99.149 ptas. y b) en el relativo al activo de la sociedad conyugal de conquistas, que quedaría integrado también, por el saldo que existente en fecha, 20 de octubre de 1993, en la cuenta nº NUM006 , de la Caja de Ahorros de Navarra, de la que es titular el Sr. Benjamín , se corresponda con el pago de los servicios profesionales del mismo, con exclusión de las partidas que se refieran a provisiones de fondos, debiendo justificarse documentalmente las que se correspondan a esta provisión para ser excluidas. Queda confirmada en todos los demás extremos que no resultan contradichos la sentencia de primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia'.

QUINTO.- Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de tres motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del epígrafe 2 y 4 del nº 1 de la Ley 84 de la compilación y del artículo 1362 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1251 del mismo cuerpo legal, así como el penúltimo párrafo de la Ley 82 de la Compilación Navarra y el párrafo 2 de la misma Ley . TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 1347.1º del Código Civil y la Ley 83.1 de la Compilación Navarra así como la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil y penúltimo párrafo de la Ley 82 de la Compilación Navarra. SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 15 de mayo de 1998 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando que desestimando el recurso se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente evacuado dicho traslado se señaló para la vista del recurso el día 8 de septiembre de 1998 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con los motivos del recurso de casación con imposición de las costas a la parte contraria; solicitando el Letrado de la parte recurrida la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.

A).- Examen del conflicto existente entre las partes.-

Con antelación a referir los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada, y al objeto de dotar una mayor claridad al contenido de la presente Resolución, parece conveniente sintetizar las pretensiones ejercitadas por las partes.

Dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Estella, con fecha 20 de octubre de 1.993 Sentencia , devenida firme, de divorcio del matrimonio formado por la actora, hoy recurrente, Doña María Virtudes y Don Benjamín , no prosperaron los trámites amistosos dirigidos a la liquidación de la sociedad legal de conquistas ya disuelta, ni fue tampoco fijado el inventario de los bienes que formaban el patrimonio de la sociedad conyugal.

Ante ello, la actora, Doña María Virtudes formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía, que fue tramitado ante el referido Juzgado, bajo el número 37/1996, en el que compareció el demandado Don Benjamín , finalizando el procedimiento por Sentencia de 21 de abril de 1.997, que estimó parcialmente la demanda deducida, declaró haber lugar a la liquidación de la sociedad legal de conquistas estableciendo como inventario de los bienes los que figuran en el Fundamento de derecho segundo de la misma.

Contra dicha Sentencia mostró su disconformidad la actora Sra. María Virtudes , quien interpuso Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, que fue tramitado bajo el rollo nº 194/1997 de la Sección Primera del referido Tribunal, y resuelto por Sentencia de 20 de febrero de 1.998.

El Antecedente de Hecho tercero de la Sentencia hoy impugnada expresa el debate a que quedó reducida la controversia de las partes en segunda instancia, referente a los siguientes extremos: a) Inclusión en el pasivo de la sociedad de los gastos de comunidad del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Estella; b) Inclusión en el referido pasivo de los gastos necesarios de conservación del vehículo marca Lancia, modelo 'Dedra', matrícula YI-....-IN ; c) Inclusión en el activo de la sociedad de los saldos existentes en las cuentas bancarias abiertas en el Banco Bilbao-Vizcaya y Caja de Ahorros de Navarra, denominadas 'cuentas profesionales' del demandado Sr. Benjamín ; d) Inclusión en el activo de la sociedad del fondo de pensiones del que es titular el Sr. Benjamín , ante la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona.

La Sentencia de referencia estimó parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la demandante, considerando que no forman parte del pasivo de la sociedad de conquistas las cantidades de 61.596 y 108.849 pesetas, entendiendo que, por el concepto de gastos de mantenimiento del vehículo ha de engrosar el pasivo únicamente la suma de 99.149 pesetas; y que ha de formar el activo el saldo existente en la cuenta nº NUM006 , de la Caja de Ahorros de Navarra, de la que es titular el demandado Sr. Benjamín , con exclusión de las partidas que se justifique documentalmente corresponden, de dicha cuenta, a provisión de fondos de los clientes.

Es la actora quien formula el presente Recurso de Casación Foral, pretendiendo la revocación y anulación de la Sentencia impugnada, solicitando la estimación de las pretensiones no atendidas y que constituyeron el debate de la segunda instancia.

B).- Hechos declarados probados y que tienen incidencia en la resolución del presente Recurso.

Expresados ya los términos en que ha quedado configurado el debate entre las partes, y en relación a él, ha de partirse de que la Sentencia impugnada ha declarado probado que las partidas que figuran en los folios 73, 81 y 82, de 30.464, 7.089 y 61.596 pesetas respectivamente, en total 99.149 pesetas, corresponden a gastos de mantenimiento del automóvil antes citado, referidos a la reparación o sustitución de elementos necesarios para mantener el vehículo en adecuado uso.

Del mismo modo, declaró la referida Resolución Judicial que no constaba probado que el saldo existente en la cuenta abierta por el demandado Sr. Benjamín en el Banco Bilbao-Vizcaya sea una ganancia del trabajo de aquél, pues figura en los autos certificación de dicha entidad bancaria en el sentido de que la referida cuenta se halla destinada a abonos de 'pagarés judiciales', dada la condición profesional del demandado, sin que se hayan desvirtuado tales hechos por prueba en contrario.

Igualmente, la Sentencia ahora recurrida declara que el nominal de 4.000.000 de pesetas, correspondiente al fondo de pensiones abierto en la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, procede de la cantidad económica que le correspondió al Sr. Benjamín cuando se disolvió el 'fondo o caja común' que el Colegio de Procuradores tenía.

Por último, este Tribunal, en su función integradora de los Hechos declarados probados, ha comprobado la inexistencia en los autos de la documentación del Fondo de Pensiones, pues no ha sido aportado ni junto con los escritos rectores del procedimiento, ni tampoco en fase probatoria, a pesar de haberlo solicitado ambas partes en sus correspondientes ramos de prueba, ni tampoco lo ha sido, en ninguna de las dos instancias, para mejor proveer, no habiendo propuesto tal extremo, en segunda instancia, la actora-apelante, a pesar de haber solicitado la práctica de otros medios probatorios.

SEGUNDO.- FORMALIZACIÓN DE LA CASACIÓN: SUS MOTIVOS

La recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o doctrina legal.

Así, el primero de ellos, reputa infracción de los epígrafes 2º y 4º del apartado 1º de la ley 84 de la Compilación de derecho civil foral de Navarra y artículo 1.362 del Código civil , en relación a quién debe soportar los gastos de los bienes que ha venido disfrutando uno de los cónyuges, una vez disuelta por divorcio la sociedad legal de conquistas, en relación a los correspondientes a comunidad y gastos comunes del inmueble y los de mantenimiento del vehículo antes citado, que la Sentencia ha declarado corresponden al pasivo de la sociedad, y la recurrente entiende que han de reputarse únicamente al demandado, que ha poseído y disfrutado de tales bienes, tras la disolución del matrimonio.

El segundo motivo de casación denuncia infracción de los párrafos 2º y penúltimo de la ley 82 del Fuero Nuevo , y del artículo 1.361, en concordancia con el 1.251, ambos del Código civil, con respecto a los saldos a integrar al activo de la sociedad, derivados de las denominadas 'cuentas profesionales' del demandado Sr. Benjamín , en relación a la cuenta abierta en el Banco Bilbao- Vizcaya, antes referida.

Y, por último, el tercer motivo de casación refiere infracción del penúltimo párrafo de la ley 82 y apartado 1º de la ley 83, ambas de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra , así como de los artículos 1.347-1º y 1.361 del Código Civil , en relación al Fondo de Pensiones, pretendiendo sea incluido, también, en el activo de la sociedad legal de conquistas.

TERCERO.- SOBRE LA APORTACIÓN AL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE CONQUISTAS DE LOS GASTOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES.

El primer motivo de casación, formulado con amparo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción, por aplicación indebida, de los epígrafes 2 y 4 del apartado 1º de la ley 84 de la Compilación de derecho civil foral de Navarra y del artículo 1.362 del código civil , entendiendo no puede reputarse forman parte del pasivo de la sociedad de conquistas, una vez disuelta, los gastos ocasionados por los bienes que han sido usados y disfrutados por uno sólo de los cónyuges, referente a los gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de Estella, que fue el antiguo domicilio del matrimonio, así como los de mantenimiento y conservación del vehículo marca Lancia, modelo 'Dedra', matrícula YI-....-IN , bienes que han venido siendo usados y disfrutados exclusivamente por el demandado Don Benjamín .

Para la debida resolución de la cuestión aducida por la recurrente es preciso, con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica o el carácter del patrimonio o bienes que correspondieron a la sociedad legal de conquistas, disuelta 'ope legis' por la Sentencia firme de divorcio, pero aún pendiente de liquidación y distribución del activo que resulte entre cada una de las partes.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.997, recogiendo la doctrina inserta en las de 21 de noviembre de 1.987, 8 de octubre de 1.990 y 17 febrero de 1.992 declara que «durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros».

Cuanto antecede, totalmente aplicable, en tal sentido, a la sociedad legal de conquistas, determina que la titularidad de los bienes aún no liquidados corresponde a la citada comunidad posmatrimonial y no a cada uno de los que fueron cónyuges, por lo que las cargas que se imputen a la mera titularidad o propiedad de aquellos, así como los gastos mínimos de conservación y mantenimiento, tendentes a impedir un deterioro o destrucción de los bienes, corresponderán a la propiedad aún común de aquellos, con independencia de quién o quiénes sean los directos usuarios ordinarios de los referidos bienes.

Tal conclusión se produce en otros supuestos en que, 'de facto', se halla disociada la propiedad o titularidad de un bien y el uso de éste, por cualquier título jurídico existente entre las partes, ello independientemente de que, derivado de la libertad de pacto, se haya determinado otra cosa.

Así pues, aplicando la mencionada doctrina al caso de autos, y en relación a los gastos de comunidad, la conclusión procedente devendrá de si éstos corresponden a la titularidad de la vivienda, con independencia de su uso, o incluso de la ausencia de éste, y no pude olvidarse que, tanto los gastos de comunidad como los de participación de las cargas comunes que corresponden a cada propiedad diferenciada en los supuestos de división horizontal, corresponden a la mera titularidad de aquella, en proporción directa a su superficie, según resulta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiéndose que la posición de deudor de aquellos gastos la ostenta quien es propietario del inmueble en el momento en que se genera cada gasto concreto, pues las cuotas de la propiedad horizontal no son sino gastos de conservación de la cosa, por su carácter periódico y origen legal.

Similar conclusión ha de obtenerse en relación a los gastos que, estrictamente considerados, se refieran a la conservación y mantenimiento de otros bienes cuya titularidad 'provisoria' corresponde a la singular comunidad posmatrimonial a que anteriormente se ha hecho referencia, ya que redunda en el mantenimiento, o al menos en la falta de pérdida de valor de aquél, que, junto con los demás será objeto de liquidación y división entre quienes fueron cónyuges, de donde ha de concluirse que, al no redundar en beneficio de quien sea el usuario del mismo, sino del común han de formar parte del pasivo de éste.

En consecuencia, no se aprecia que la decisión contenida en la Sentencia impugnada vulnere el Ordenamiento Jurídico, en especial el epígrafe 2 del apartado 1º de la ley 84 del Fuero Nuevo , en relación a las obligaciones que eran de cargo de la sociedad de conquistas, ahora de la sociedad postmatrimonial, ya que los que son objeto de análisis derivan de la mera titularidad de los referidos bienes, sin que tampoco se observe la existencia de supuestos de injusticia notoria o enriquecimiento abusivo por el uso de los bienes por el recurrido.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el primer motivo de casación.

CUARTO.- SOBRE LAS DENOMINADAS CUENTAS 'PROFESIONALES' ABIERTAS POR EL DEMANDADO.

En el segundo motivo de casación denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 1.361 del Código civil y penúltimo párrafo de la ley 82 del Fuero Nuevo , derivada de la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.251 del Código Civil .

Tratándose de impugnación referente a la aplicación de las presunciones establecidas por la Ley, ha de tenerse en cuenta que, en Navarra, ha de estarse a cuanto dispone el penúltimo párrafo de la ley 82 de la Compilación, en el sentido de que 'se presumen de conquista todos aquellos bienes conyugales cuya pertenencia privativa no conste', que goza del carácter de 'iuris tantum', salvo prueba en contrario, conforme a lo prevenido en la ley 24 del Fuero Nuevo .

El ámbito del motivo ahora analizado lo constituyen las denominadas en el procedimiento 'cuentas profesionales' del demandado, pretensión que ha sido estimada, en parte, en lo que se refiere a la que el Sr. Benjamín tenía abierta bajo el nº NUM006 , en la Caja de Ahorros de Navarra, con exclusión de las partidas que se justifique documentalmente corresponden, de dicha cuenta, a provisión de fondos de los clientes, y desestimada por lo que afecta a la abierta en el Banco Bilbao Vizcaya.

Estimar la alegada presunción del carácter de conquistas de los bienes a que aquella afecta, precisa, en todo caso, la inexistencia, ausencia o defecto de prueba en contrario, tal como resulta del tenor literal de los preceptos antes citados, frente a lo que, además de cuanto consta en la Sentencia impugnada, discutido por la recurrente, en el sentido de que es preciso que se trate de un bien que se haya ganado por uno de los cónyuges durante el matrimonio, es lo cierto que, tal como se recoge en el Fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, el Tribunal de Instancia ha declarado probado que los saldos existentes en dicha cuenta se hallan destinada a abonos de 'pagarés judiciales', dada la condición profesional del demandado, sin que se hayan desvirtuado tales hechos por prueba en contrario.

Al efecto, y tratando de evitar se le repute a la recurrente que trata de que el Tribunal de Casación efectúe una nueva valoración de la prueba, función vedada por el Ordenamiento jurídico, al no se el presente recurso una tercera instancia, se cita la infracción del artículo 1.253 del Código civil , en relación a la prueba de presunciones.

En este sentido, independientemente de la falta de técnica casacional consistente en convertir el principal alegato de la posición procesal que se esgrime en la infracción de precepto legal que no ha sido citado entre los que constituye la fundamentación del motivo que ahora se analiza, es lo cierto que la Audiencia Provincial de Navarra no ha obtenido el hecho que reputa probado del enlace directo e inmediato con otro antecedente que, asimismo reputa probado, sino que, como expresamente se indica, se trata de conclusión derivada de documento expedido, en tal sentido, por el responsable de la entidad bancaria en que se halla abierta la cuenta de que se trata, manifestándose que no se ha practicado prueba que contradiga tal aserto.

En definitiva, no está fundado el hecho probado en presunción judicial de clase alguna, por lo que la Sentencia impugnada no lo ha obtenido de la aplicación del artículo 1.253 del Código civil , y si se pretende que el Tribunal de casación lo efectúe en el presente trámite, habrá de estarse a cuanto ha venido declarando esta Sala, entre otras en Sentencias de 9 de febrero de 1.994 y 6 de abril de 1.998, recogiendo la doctrina inserta, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.997 que, independientemente de que dicha prueba de presunciones tiene carácter supletorio en relación a otras directas, constituye aplicación soberana de los Juzgados y Tribunales de la Instancia, todo ello sin perjuicio de que, como lo mantienen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.990, 11 de Octubre de 1.990, 11 de Noviembre de 1.991 y 2 de Diciembre de 1.991 , es posible impugnar en casación la omisión o no utilización por los Juzgadores de Instancia de la prueba de presunciones, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, siendo por tanto, necesario, que conste probado el hecho base, elemento fundamental que determinará la probanza de los hechos consecuencia con los que tenga enlace preciso y directo.

Como se ha mantenido, no figuran probados hechos base que abunden en cuanto pretende la recurrente pueda concluirse, incluso aunque efectuare esta Sala una función integradora de los hechos, por lo que, no habiéndose tampoco aducido la infracción de otras normas valorativas de la prueba, entre otras la documental, está condenado a decaer el motivo ahora analizado.

QUINTO.-SOBRE EL FONDO DE PENSIONES.

La recurrente formula el tercer y último motivo de casación, con amparo en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción de la ley 83.1 del Fuero Nuevo (sobre el carácter de bienes privativos de cada cónyuge que han de excluirse de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones) y del artículo 1.347.1º del Código civil (sobre el carácter de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y de la presunción 'iuris tantum' contenida en el penúltimo párrafo de la ley 82 y artículo 1.361 del Código civil (en Navarra ley 24 ), en orden a reputar pertenece al activo de la sociedad el Fondo de Pensiones que el demandado Don Benjamín tiene establecido en la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, y que la Sentencia impugnada ha declarado tiene carácter privativo de aquél y, por tanto, excluido del fondo común.

Independientemente del error consistente en la cita de la ley 83-1 cuando, sin duda, la pretensión ejercitada se ha de referir a la ley 82-4 , en relación a los frutos del trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges, indebida cita derivada de la primitiva redacción u originaria de la ley 83-1 , alterada por la Ley Foral de 1 de abril de 1.987 , es evidente que el motivo se refiere a la consideración de bien de conquistas de dicho Fondo, al haberse formado con el trabajo o actividad del marido; es decir, del hoy demandado Don Benjamín , sin que tampoco haya producido todo ello indefensión en la contraparte.

Al objeto de analizar la pretensión formulada por la recurrente, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia impugnada ha declarado probado que 'el nominal de 4.000.000 de pesetas, correspondiente al fondo de pensiones abierto en la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, procede de la cantidad económica que le correspondió al Sr. Benjamín cuando se disolvió el 'fondo o caja común' que el Colegio de Procuradores tenía', declaración que no sólo no ha sido combatida por la actora en el presente Recurso, salvo mediante la formulación de las presunciones legales que cita, (frente a lo que ha de manifestarse cuanto se adujo en el Fundamento de Derecho anterior), sino que tampoco le queda a este Tribunal otra o ninguna alternativa distinta, por la sencilla razón de que, como quedó expresado en el Fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, la documentación correspondiente al mencionado Fondo de pensiones no se halla unida a los autos, a pesar de referirse a él constantemente las partes, así como de haber solicitado su aportación en los respectivos ramos de prueba; función que, en modo alguno, puede ser suplida por este Tribunal de Casación, so pena de convertir el recurso en una tercera instancia.

Al carecer del conocimiento del tantas veces repetido Fondo de Pensiones no puede determinarse su naturaleza jurídica, ni, por consiguiente, si trata de prevenir la jubilación, la invalidez o muerte, o todas ellas a la vez, todo ello en virtud de las categorías de Planes o Fondos de Pensiones establecidas por la Ley reguladora 8/1987, de 8 de junio o de su Reglamento, aprobado por RD 1307/1988, de 30 de septiembre . Del mismo modo se ignora si existe un beneficiario concreto del fondo, a quien debiera entregarse, en su caso, el activo del mismo, en el supuesto de producción del evento previsto en el citado Plan de pensiones.

También se desconoce si, efectivamente, la cuantía del mismo se nutrió en todo o en parte con la cantidad que fue abonada al Sr. Benjamín , derivada del fondo o caja común del Colegio de Procuradores, ni se puede conocer si las aportaciones se efectuaron en todo o en parte, e incluso si se iniciaron cuando el Sr. Benjamín se hallaba en estado de soltero.

En definitiva, con independencia de la aceptación o no de la tesis que ha servido de base a la Audiencia Provincial de Navarra para considerar que el citado Fondo tiene carácter de bien privativo y no forma parte del activo de la sociedad legal de conquistas, es lo cierto que este Tribunal no puede llegar a conclusión de clase alguna, por la razón expuesta ni, en consecuencia, declarar si la situación se halla comprendida en cuanto establece el apartado 2º de la ley 83 del Fuero Nuevo en el sentido de que son bienes privativos de cada cónyuge los que provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecha total o parcialmente con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas, de donde se deduce que no puede determinarse si la sociedad de conquistas es acreedora de las cantidades que hubiere abonado al repetido fondo, tanto por la ausencia en los autos del documento básico al efecto, como tampoco por el hecho de que, en el presente procedimiento, no se está ejercitando una acción de reembolso al común de cantidades de tal carácter abonadas en provecho de uno sólo de los cónyuges.

En definitiva, no puede estimarse se haya producido la vulneración de las normas que constituyen el soporte del motivo ahora analizado y, en consecuencia, no puede admitirse la pretensión de que se declare el carácter común del citado Fondo de Pensiones y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

Desestimados los tres Motivos de casación formulados por la recurrente, ha de declararse no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, lo que conduce, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que hay lugar a declarar cosa alguna sobre la eventual pérdida del depósito, al no haberse éste constituido.

VISTOS los Textos Legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes , contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de febrero de 1.998 en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 37/1.996 procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estella, sobre liquidación de sociedad de conquistas, y debemos condenar y condenamos a la recurrente al pago de las costas del Recurso.

Y con certificación de la presente Sentencia, devuélvanse los Autos y Rollo de Apelación a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida por la Ley, expidiendo las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, estando celebrando audiencia pública el día veintiseis de septiembre de 1998 en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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