Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2000

Última revisión
29/01/2000

Sentencia Civil Nº 10/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 210/1999 de 29 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 10/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100293

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:18

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre reclamación de cantidad. Se determina que, de conformidad con la doctrina del factor notorio, la prueba practicada acredita que el codemandado era trabajador de la empresa actora y partícipe en esta sociedad, y actuaba frente a la Caja de Ahorros como mandatario de aquélla. Así se deduce de la carta remitida por los administradores a la Caja de Ahorros, en la que comunican que a partir de la misma y hasta nueva orden, no se permita retirar dinero de la cuenta a persona que no sean sus administradores, de lo que se deduce que hasta esa fecha, se permitía retirar fondos a personas que no eran administradores, pero tenían facultad al efecto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo civil nº: 210 /1999

Juicio de menor cuantia nº 81/99

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 10/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUPLENTE)

En SORIA, a veintinueve de Enero de dos mil

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 81/1999 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Son partes en el presente recurso: como apelante/es, y demandante, MERCANTIL CICONIA PUBLICIDAD, S.L., representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el/la Letrado/a Sra. Bayo Hernández; y como apelado/a/s y demandado, Jesús Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios Belarroa, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Mateo Soria; y como demandada y apelada, CAJA RURAL PROVINCIAL DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Almajano Esteras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil CICONIA PUBLICIDAD, S.L. contra la entidad mercantil CAJA RURAL DE SORIA y D. Jesús Manuel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 24/11/1999, a las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La parte actora dedujo demanda en reclamación de cantidades que consideró indebidamente dispuestas por CAJA RURAL en favor del otro codemandado ajeno a la relación contractual establecida entre la entidad bancaria y la mercantil demandante mediante el contrato de cuenta corriente, al faltar autorización para dichas entregas por parte de los administradores de CICONIA, S.L. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el codemandado D. Jesús Manuel actuaba como factor mercantil de la sociedad demandante con poder para retirar fondos de la entidad demandada. Contra esta resolución se alza el presente recurso, alegando, en síntesis, que el codemandado carecía de autorización para la retirada de fondos sin consentimiento de la sociedad actora.

SEGUNDO.- Poco resta por añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y que acabamos de dar por reproducidos. Insiste la actora en esta alzada en negar que el demandado Sr. Jesús Manuel tuviera facultades para retirar los fondos sin consentimiento de la actora.

A tenor del artículo 286 del Código de Comercio , los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuanto notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, se entienden hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad. La Jurisprudencia admite que los contratos celebrados por el denominado "factor notorio" se entienden hechos por la Empresa, y ello por resultar el factor notorio investido de un poder general y en atención al principio de buena fe propio de la contratación mercantil, siendo condición que los contratos recaigan sobre el objeto del gozo o tráfico de la empresa, ( Sentencias de 19 de junio de 1981, 5 de julio de 1984, 23 de abril de 1986 y 7 de mayo de 1993 ), que precisan que "ciertamente al denominado factor notorio se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas del giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe".

De conformidad con la citada doctrina, la prueba practicada acredita que el Sr. Jesús Manuel era trabajador de la empresa actora y partícipe en esta sociedad, y actuaba frente a Caja Rural como mandatario de aquélla. Así se deduce de la carta fechada el 19 de marzo de 1997 remitida por los administradores de CICONIA, S.L., a CAJA RURAL (folio 66), en la que comunican que a partir de la misma y hasta nueva orden, no se permita retirar dinero de la cuenta a persona que no sean sus administradores, de lo que se deduce que hasta esa fecha, se permitía retirar fondos a personas que no eran administradores, pero tenían facultad al efecto. O de la carta remitida por el 26 de febrero de 1998 por la actora a CAJA RURAL (folio 102), en la los administradores de la sociedad manifiestan a CAJA RURAL el deseo de que sea retirado el Sr. Jesús Manuel como avalistas en la cuenta de crédito y leasing que tienen contratada con la entidad bancaria. También la testifical practicada en la persona de D. Vicente , pone de manifiesto que en las operaciones bancarias llevadas a cabo por la actora, eran autorizadas por los administradores mediante órdenes telefónicas, o mediante comprobación del director de la sucursal (folio 131). La propia actora en prueba de confesión (folio 242) admite que el Sr. Jesús Manuel - que era socio- "cumplía algunos recados", o "que habitualmente el Sr. Jesús Manuel no realizaba ninguna operación a nombre de la empresa", por lo que implícitamente se reconoce que alguna vez sí hacía operaciones. Y la documental acredita que dicho codemandado efectuaba transferencias y efectuaba pagos por cuenta de la empresa, evidenciándose por todo ello que actuaba por cuenta de la sociedad actora de hecho como un factor mercantil.

Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones del recurso negando que el codemandado gozara de autorización para la retirada de fondos sin consentimiento de la sociedad actora, debiendo ratificarse en consecuencia la resolución impugnada.

TERCERO.- El sentido de esta resolución implica la condena en costas a la parte apelante, artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "CICONIA PUBLICIDAD, S.L., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Bayo Hernández, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía 81/99 , confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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