Sentencia Civil Nº 10/200...zo de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 10/2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 456/1997 de 20 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 10/2000

Núm. Cendoj: 15030310012000100025

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:2016

Núm. Roj: STSJ GAL 2016/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinte de Marzo de dos mil, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Srs.

Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 10

En el recurso de casación interpuesto por doña Guadalupe , representada por el procurador don Rodrigo de Santiago Zarco y asistida por el letrado don Luis Astray Pumpido, y en

el que es parte recurrida don Luis Pedro , representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y asistida por el letrado Sr. Platas Tasende, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (rollo de apelación n° 456/1997), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 147/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Corcubión, sobre petición de herencia y otros extremos.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Jesús Manuel Bujeiro Lourido, en nombre y representación de doña Guadalupe , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, formuló el día 7-6-1996 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de petición de herencia contra don Luis Pedro . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a hacer suelta y dejación de la totalidad de los bienes de la herencia de don Sergio en favor de la actora como titular del legado consistente en el usufructo universal y vitalicio dicha herencia, poniéndola en posesión de los referidos bienes, que se relacionan en el Inventario acompañado con el documento número 3, condenándole asimismo a rendir cuentas de las rentas y frutos producidos por dichos bienes y percibidos por el demandado desde el momento de haberse causado la herencia, con reintegro de su importe a la actora en la forma que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de las costas a dicho demandado.

2. El procurador don José Manuel García Rodríguez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 17-7-1996 en nombre y representación de don Luis Pedro y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC., en el curso de la cual la parte actora dirigió su demanda también contra don Romeo , don Federico y don Pedro Francisco , quienes una vez emplazados se personaron en autos bajo la representación del Procurador don Fernando Carlos Leis Espasandin allanándose a la demanda. Por providencia de 17-10-1996 se recibió el pleito a prueba, praticándose la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente, poniéndose de manifiesto a las partes que formularon los correspondientes escritos de resumen, quedando los autos para sentencia por providencia de 23-1- 1997.

4. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Corcubión dictó sentencia con fecha de 23-1-1997, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Jesús Bujeiro Lourido, en nombre y representación de Guadalupe , contra los demandados don Luis Pedro , don Romeo , don Federico y don Pedro Francisco , representados por el procurador don José Manuel García Rodríguez y don Fernando Leis Espasandín debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución y con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO: 1. La representación de la actora y apelante presentó escrito de fecha 27-4-1999 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por medio de providencia de fecha 15-10-1999, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. El procurador don Rodrigo de Santiago Zarco, en nombre y representación de doña Guadalupe , mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20-12-1999 formalizó el recurso de casación contra la indicada sentencia. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisibilidad del recurso interpuesto en sus dos motivos, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 19 de Enero del actual año por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de ésta, el procurador don Domingo Rodríguez Siaba formalizó escrito de impugnación al recurso el día 17-2-2000. La Sala señaló para la celebración de la vista el día 10 de Marzo a las 10,30 horas, la que tuvo lugar en dicha fecha.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente articula su recurso en dos motivos con fundamento en los apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 2 de la Ley 11/1993 de 15 de julio, sobre el Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia. El primero de ellos por considerar infracción, por interpretación errónea, del artículo 48 de la Ley 147/1963, de 2-12, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, en relación con los artículos 1261 y 1385, párrafo segundo, del Código Civil. El segundo por estimar error en la apreciación de la prueba demostrativa de desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponen infracción del uso o costumbre relativo a la compañía familiar gallega.

En su virtud procede entrar en el examen por separado de cada uno de dichos motivos.

SEGUNDO: La recurrente considera infringido el citado artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Galicia por tres tipos de consideraciones, la primera por entender que la parte demandada con anterioridad a la contestación a la demanda nunca había alegado la existencia de la Compañía familiar gallega que, además según la actora, niega en la confesión judicial el demandado. La segunda por cuanto la Compañía no se podía constituir sin una previa liquidación de la sociedad de gananciales formada por la actora con su difunto esposo, para lo que sería preciso el consentimiento de todos los herederos, lo que le lleva a denunciar la nulidad por inexistencia de objeto (art. 1261 CC.). Y la tercera porque, aún admitiendo la existencia de aquella Compañía, considera no sería necesario traer a juicio a la esposa del demandado don Luis Pedro dado que fue éste quien concertó dicha Compañía a través de la institución de casar para casa, por lo que a tenor del articulo 1385 del Código Civil cualquiera de los cónyuges podría ejercitar la defensa de los bienes comunes.

La sentencia impugnada, confirmatoria de la de primera instancia, absuelve a los demandados con fundamento en la existencia de una compañía familiar gallega, lo que vino a ser determinante de un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada una de las integrantes de dicha compañía, a la sazón Dª Beatriz , esposa del demandado D. Luis Pedro , hijo del causante de la herencia cuya petición se postula por la actora.

Para llegar a esa conclusión la sentencia recurrida, siguiendo la de instancia, considera que efectivamente existió una compañía familiar gallega que la recurrente cuestiona en esta vía por los motivos que se dejan expresados.

TERCERO: Previamente al concreto examen de cada uno de dichos motivos debe señalarse que la Compañía familiar gallega, regulada ya en los artículos 47 y siguientes de la Compilación de Galicia de 1.963, a los que las partes apelan dada la fecha de supuesto inicio de la misma, y más tarde normada en los artículos 100 y siguientes de Ley 4/1995, de 24- 5, de Derecho Civil de Galicia, es una de las instituciones al servicio de la casa de mayor raigambre histórica en nuestro territorio, dado sus antiguos orígenes que la sentencia de este Tribunal n° 2/1996 de 23-1, remonta a las civilizaciones celta o sueva, siendo reconocida jurídicamente con anterioridad a la Compilación por la propia Audiencia Territorial de A Coruña (S. de 22-6-1963). La naturaleza esencialmente agrícola de la economía gallega y las ancestrales penurias económicas del medio rural potenciaron esta institución donde la familia, en su más amplio concepto, convivía en el lugar acasarado en unidad de explotación de las tierras y bienes propios de la misma con el elemento esencial de vivir 'a mesa y mantel', lo que garantizaba el apoyo mutuo, el reparto de tareas y ganancias en la explotación agrícola y, en última instancia, la supervivencia de la casa. Por ello, bien se puede decir que en esa comunidad confluyen elementos patrimoniales con otros, si cabe más trascendentes, de carácter eminentemente personal y humano, pues como decía la referida sentencia de esta Sala 2/1996, resulta claro que su finalidad es la de estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras haciendo más próspera y floreciente la agricultura del país, sin que pueda ignorarse que constituye en el medio rural una realidad social incuestionable elevada a categoría jurídica al amparo de la costumbre, vigencia que no pudo ponerse en duda pese a las vacilaciones observadas en algunas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el siglo pasado, antes de que a Galicia le fuese reconocida su condición de región foral.

En cuanto a su constitución debe señalarse que el substrato del nacimiento de la institución reside en la voluntad libremente expresada de los familiares labradores que deciden convivir y forma una verdadera comunidad familiar. El legislador gallego de 1.995, dada la especial naturaleza y circunstancias de esta institución ha optado, separándose de la Compilación de 1.963, por no exigir la forma escrita, sin perjuicio de su necesariedad cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite (art. 100.2 de la Ley 4/1995). Bien es cierto que ya el articulo 48 de la Compilación, precedente del 101 de la Ley, y como más adelante se desarrollará, presume constituida la compañía cuando un labrador 'case para casa', lo que viene a suponer una excepción a la constitución ordinaria mediante forma escrita que exigía la Compilación. Y es significativo que la ya repetida sentencia de esta Sala 2/1996, considere a esta forma tácita de constitución 'la normal, sino casi la única', señalando que en ese caso se establece una presunción de constitución 'sin más demostración que el simple hecho del matrimonio especialmente condicionado', mientras que en el caso del artículo 47 se exige la demostración de todos los requisitos que el mismo consigna.

La razón hay que buscarla en que cuando un labrador confiere a su hijo y nuera -o a su hija y yerno- al contraer matrimonio la facultad de explotar los predios que le correspondan integrando el único medio de vida del nuevo matrimonio y creando una relación de dependencia con respecto a los padres, no hace otra cosa que procurarse una actividad personal en beneficio de su explotación agraria, colaboración muy necesaria cuando los padres llegan a la vejez. Finalidad de colaboración que llevó a este Tribunal, en la sentencia n° 12/1996, de 19-10, a rechazar aquella forma de constitución tácita por razón de que el allí interesado carecía de la condición de labrador y trabajaba como obrero fuera del lugar en ocupación incompatible con las actividades agrarias, cosa muy distante del supuesto de autos. No sin antes afirmar dicha sentencia, respecto a la Compañía familiar que existe 'una sola clase, una pluralidad de formas de constitución y, desde luego, un indiferenciado o idéntico régimen jurídico'.

CUARTO: También conviene previamente aclarar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación porque, de un lado, el órgano de casación no enjuicia en realidad sobre las pretensiones de las partes, sino sobre el posible error padecido por los tribunales de instancia que en el recurso se denuncia, de otro lado, por la imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal (a salvo lo dispuesto en el artículo 1.724 de la LECivil). En este contexto es donde debe ser examinado el recurso interpuesto para determinar si efectivamente la sentencia recurrida ha infringido los preceptos que la recurrente cita con fundamento en lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/1993 de 15 de julio, de RCDCEG.

En ese aspecto la recurrente considera que se ha infringido el artículo 48 de la Compilación de Galicia, en vigor en la fecha de autos, y cuyo contenido esencialmente viene en esencia a recoger el artículo 101 de la Ley 4/1995 de DCG. En realidad la argumentación se dirige a cuestionar la existencia de la Compañía Familiar Gallega y para ello la recurrente alega las consideraciones que antes se indicaron.

Sin embargo las mismas no pueden ser de recibo pues en modo alguno son determinantes de que la sentencia recurrida infringiera el mentado precepto. En efecto dicho artículo viene a establecer una excepción a la constitución en forma escrita que antes exigía el último párrafo del artículo 47 de la Compilación, cuyo contenido fue sensiblemente modificado por el artículo 100.2 de la Ley 4/1995 con mayor lógica en atención a la naturaleza y circunstancias en que la compañía familiar tiene lugar en Galicia.

Dicho artículo 48 presumía la existencia de la compañía agraria cuando un labrador 'case para casa', esto es por el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido. Generalmente su origen radicaba en la circunstancia de que el hijo elegido para continuar con la explotación y preservación del patrimonio familiar casaba para la casa de tal manera que el nuevo matrimonio pasaba a trabajar en la casa, ayudando a sus padres mientras viviesen, para después sucederles en la explotación con todo lo que ella conlleva tanto de carácter patrimonial como personal y familiar. En este punto hay que reiterar lo anteriormente expuesto recogido por la sentencia de esta Sala 2/1996, en cuanto en este caso se establece una presunción de constitución 'sin más demostración que el simple hecho del matrimonio especialmente condicionado'. Así en el presente litigio consta no sólo el matrimonio celebrado el 22-3-1975, sino también la convivencia a mesa y mantel con la madre hasta que voluntariamente abandonó la casa en 1.983 y la conjunta explotación del patrimonio por esos tres integrantes de la comunidad.

QUINTO: Efectivamente la sentencia recurrida acoge esa presunción para entender constituida la compañía familiar en el caso de autos y los presupuestos de hecho y razones en que la fundamenta no pueden considerarse desvirtuados por las motivaciones que la recurrente alega. Así resulta de todo punto inoperante la circunstancia de que en actuaciones anteriores al proceso entienda la recurrente que el demandado D. Luis Pedro no hubiera opuesto la existencia de esa compañía familiar, pues en realidad los hechos o el objeto del proceso se determina en los escritos fundamentales, en este caso de contestación a la demanda y conclusiones, y en ellos de forma expresa, abierta y contundente, dicho demandado opone a la demanda la existencia de la Compañía familiar con una base fáctica suficiente para activar la previsión contenida en el artículo 48 de la Compilación que la sentencia correctamente aplicó para entender constituida dicha institución. Ello al margen de que tampoco consta que con anterioridad hubiera expresamente negado la existencia de dicha Compañía.

La valoración que, por otra parte, realiza la recurrente de la confesión del demandado tomando en consideración puntuales respuestas, tampoco puede desvirtuar aquella apreciación pues es lo cierto que, como ha declarado muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la confesión no tiene carácter de prueba privilegiada, ni goza de preferencia en la clasificación de las que admite la Ley, ni es decisiva para desvirtuar los demás medios de prueba (SS 30-3-81, 16-11-81 y 28-12-81). La confesión es, además, como medio de prueba un conjunto armónico e indivisible y si ha de hacer prueba contra su autor no es lícito aceptarla únicamente en lo que al confesante perjudique y rechazarla en lo que le favorezca (SS 9-3-82, 22-2-82, 23-2-87, 22-10-87 y 3-7-89). Ello aparte de que la recurrente pretende deducir conclusiones inconcusas de respuestas teñidas de cierta ambigüedad.

De otro lado, la apelación que realiza la recurrente al artículo 1.261 del Código Civil, de muy dudosa aplicación en este caso, para considerar que no podría constituirse la compañía familiar sin una liquidación previa de la sociedad de gananciales de la actora, tampoco puede determinar la estimación del recurso pues, como antes se dijo, está introduciendo la recurrente en la casación hechos nuevos incompatibles con la misma. Resulta también significativo que esa argumentación abundaría en la tesis mantenida por el demandado, salvadas las diferencias, en el sentido de que no podrá entregarse la herencia sin la previa liquidación de la compañía familiar con intervención de todos sus comuneros. Tampoco se puede olvidar que la integración de los bienes familiares en la compañía, dada la especial naturaleza de ésta, no es un acto de disposición definitiva, ello aparte de que precisamente el demandado cuestiona la determinación de los bienes que la integran para lo que acertadamente opone una previa liquidación a efectos de determinar cuales son los hereditarios que la actora peticiona. En este sentido ya los artículos 57 y 58 de la Compilación establecen las pertinentes reglas para llevar a cabo la liquidación de la Compañía una vez que se produce su extinción por alguna de las causas establecidas en el artículo 56.

SEXTO: En último lugar la recurrente alega que, aún admitiendo la existencia de aquella Compañía, no sería necesario traer a juicio a la esposa del demandado don Luis Pedro dado que fue éste quien concertó dicha Compañía a través de la institución de casar para casa, por lo que a tenor del artículo 1385 del Código Civil cualquiera de los cónyuges podría ejercitar la defensa de los bienes comunes.

La argumentación no puede ser de recibo, pues al margen de que la constitución de la compañía tuvo lugar por presunción legal, más que por un concierto exclusivo entre el hijo y su madre, lo cierto es que el precepto citado del Código Civil, previsto para la defensa de los bienes comunes en la sociedad de gananciales, sería inane a los efectos pretendidos, pues en el supuesto no nos encontramos frente a un problema derivado de la sociedad conyugal del demandado sino de la Compañía familiar, que se viene a constituir con todos los bienes aportados sin consideración a su procedencia, tanto gananciales como privativos de los esposos (Vid art. 50 de la Compilación y el análogo 102 de la Ley 4/1995). Pero en todo caso debe señalarse, como declaró la STS de 25-1- 1990, que aun cuando el párrafo 2° del artículo 1385 CC. legitima a cualquiera de los cónyuges para la defensa de los bienes y derechos comunes, ello no determina que 'pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos'. Precisando la misma sentencia, frente al aserto general de la comunidad de bienes o derechos de que cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en beneficio de la comunidad, que ello 'no significa, ni puede significar, en manera alguna, que las acciones de un tercero que sean susceptibles de afectar o perjudicar a toda la comunidad, puedan ser ejercitadas indistintamente, a elección del mismo, contra cualquiera de los comuneros'. Al propio tiempo que la STS de 15-02-1999 establece, recogiendo reiterada doctrina, que debe observarse la imposición del litisconsorcio pasivo necesario en los siguientes supuestos: 'a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de bienes de naturaleza ganancial (SS. de 16 de febrero de 1.987 y 4 de abril de 1.988). b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro (SS. de 6 de junio de 1.988 y 27 de julio de 1.991). c) Cuando se trata de la eficacia e ineficacia de una relación contractual y, por tanto, su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constataba, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos (SS. de 25 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.994)'.

Pero ya en relación a la compañía familiar el párrafo 2° del artículo 47 de la Compilación señalaba algo que por superfluo no fue recogido en la Ley 4/1995 tras la reforma operada en el Código Civil por la Ley de 2-5-1975 en orden a la equiparación de la posición jurídica entre varón y mujer dentro del matrimonio, esto es que 'la mujer casada tiene personalidad propia y es, con relación a la Compañía, de condición igual a su marido', redacción que en esencia vino a mantener la reforma operada por la Ley 7/1987, de 10-11, al señalar que 'El hombre y la mujer casados forman parte de la Compañía con plena igualdad jurídica'. De ello bien puede derivarse que al margen de la sociedad conyugal existe otra comunidad con particular posición de cada comunero. No en vano en el caso de autos la esposa aportó a la comunidad algún bien privativo cuya defensa, lógicamente, le compete, como también la de la participación que pudiera tener en las ganancias al tiempo de la liquidación, razones por las que la necesidad del litisconsorcio parece imponerse si cabe con mayor fuerza que en los supuestos generales anteriormente referidos.

Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de casación.

SÉPTIMO: Como se dijo el segundo motivo se articula por vía del apartado 2 del artículo 2 de Ley 11/93 alegando error en la apreciación de la prueba. Como indica dicho precepto, y reiteradamente ha declarado esta Sala (SS 16-5-95, 24-6-97, 8-5-98 y 15-6-98), la viabilidad de tal motivo no sólo exige error en la apreciación y valoración de la prueba sino también que dicho error 'demuestre desconocimiento por parte del Juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre'. En una palabra el motivo no permite impugnar sin más un error de hecho en la valoración probatoria, sino que, anudándolo en cierto modo a la infracción de ley, a semejanza del nuevo artículo 1692-4° de la LEC., exige ese desconocimiento de hechos notorios que supongan infracción de lo que no deja de ser la base del derecho civil de Galicia, esto es el uso o la costumbre.

Y lo cierto es que la actora en este caso no indica expresamente cuales puedan ser esos hechos notorios que pudieran ser desconocidos en la instancia, y lo que pretende es llevar a esta Sala a realizar una nueva valoración de la prueba practicada que no puede hacerse en casación salvo que se quebrante su genuina naturaleza pues, como ya se dijo, no constituye una tercera instancia.

A mayor abundamiento también hay que significar que ya el artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil fue sensiblemente modificado en los años 1.984 y 1992 reduciendo los motivos de impugnación para devolver a la casación su verdadera naturaleza, y de dicho articulo ha desaparecido el error en la apreciación de la prueba que basado en documentos se comprendía en su apartado 4 que, a raíz de la reforma de 1.992., fue suprimido ocupando su lugar el antiguo n° 5 relativo a 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'; de manera que para impugnar unos hechos probados habría que fundar el motivo en la infracción de un precepto legal que contenga norma valorativa de prueba, quedando ya anteriormente expuesto el valor que debe otorgarse a la confesión donde pretende la recurrente residenciar el error, sin reparar que el demandado justificó por otro medio la adquisición de alguna finca por él o su esposa, lo que en todo caso tampoco sería importante a efectos de la Compañía familiar conforme más adelante se dirá.

OCTAVO: Ciertamente el legislador gallego ha mantenido como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, pero la viabilidad del mismo, conforme a lo anteriormente expuesto, queda limitada a los casos en que el juzgador no tenga en cuenta al valorar la prueba hechos notorios que impliquen una infracción del uso o costumbre, dada la importancia que estos tienen en la conformación del Derecho especial de Galicia. Y no puede considerarse hecho notorio el negativo referente a la no aportación de bienes del demandado a la compañía. Es más de los preceptos reguladores de la Compañía familiar gallega, contenidos tanto en la Compilación de 1.963 que la recurrente cita, como en la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia, ni siquiera se desprende que la aportación de bienes sea uno de los requisitos para constituir la Compañía familiar, cuya esencia, como se desprende de los preceptos citados, es la voluntad de los labradores con vínculo de parentesco de vivir juntos y explotar en común tierra o lugar acasarado pertenecientes a todos o a algunos de los reunidos. De manera que a estos efectos el error de apreciación de prueba que se denuncia, no sólo no puede considerarse hecho notorio, sino incluso lo notorio sería lo inverso, esto es que forma parte de la compañía cualquiera de los labradores que conforman esa comunidad independientemente de la aportación de bienes, dado el carácter esencialmente personalista de la misma.

Por todo lo cual procede igualmente la desestimación de este segundo motivo.

NOVENO: La desestimación de los dos motivos en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 1715.3 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma y la pérdida del depósito constituido. En lo que concierne a las costas del recurso, y no obstante su rechazo, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el tribunal no aprecia que este procediera con temeridad o mal fe en su interposición, único caso en el que (como dicen las SSTSJG de 24 de junio de 1997 y 9 de Junio de 1998), le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guadalupe contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo de apelación n° 456/1996); sin imposición de las costas del recurso. Se declara asimismo la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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