Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 10/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2002 de 29 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100043
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:428
Núm. Roj: STSJ NA 428/2003
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 46/02
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veintinueve de marzo de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 46/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de octubre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 736/00, (rollo de apelación civil nº 37/02) sobre validez de las condiciones generales de los contratos y responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI 7-13 BARAÑAIN, representada ante esta Sala por la Procuradora Dña.María José Gonzalez Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Tomás Urzainqui Mina y parte recurrida el DEMANDANTE THYSSEN BOETTICHER S.A., representado en este recurso por el Procurador D. José Javier Castillo Torres y dirigido por el Letrado D. Javier Marco García-Mina.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN, estableció en síntesis los siguientes hechos: Tras diversas negociaciones con la Administradora de la comunidad, Avisa Gestión Integral de Edificios S.L. se suscribió un contrato de mantenimiento entre la parte demandante y la demandada. Dicho contrato se refería a los 7 portales de la comunidad y abarcaba el mantenimiento de 12 ascensores, fijando como cuota de mantenimiento global la cantidad de 173.360 pts. La cláusula 4ª del mismo establecía la facultad de ambas partes de denunciar el contrato con 90 días de antelación, mediante carta certificada con acuse de recibo. Como complemento se añadió que en caso de producirse el cambio de administrador quedaba a la voluntad de la comunidad la continuidad del contrato, debiendo manifestarlo ésta en el plazo de 90 días, caso de no continuar, y produciéndose su resolución sin más. Pues bien, en el presente supuesto, se produjo un cambio de administrador en el mes de noviembre 1998, por lo que durante tres meses la comunidad podía haber denunciado el contrato y la demandante no tendría derecho a reclamar nada. Sin embargo, es un año más tarde del citado cambio cuando se produce la denuncia, con lo que la demandada queda sujeta al pago de la cláusula indemnizatoria de seis meses de la renta mensual . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia ' estimando la demanda y condenando a la comunidad de propietarios PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13, a que abone a mí representada la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS (1.040.360 pts.) intereses legales correspondientes, más las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 de BARAÑAIN, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: La instalación de los ascensores en el inmueble propiedad de la comunidad demandada fue un encargo de la empresa constructora 'Construcciones Andía S.A.', la cual vendió con posterioridad las viviendas a los actuales propietarios, siendo el administrador nombrado por el Promotor quien firmó los contratos aportados pero sin el consentimiento de los nuevos copropietarios. La actora no ha suscrito contrato de mantenimiento alguno con la demandada. No consta que dichos contratos hayan sido autorizados ni ratificados por ésta ni expresa ni tácitamente. Estos vicios de los documentos aportados como contrato son suficientes para considerar su invalidez y nulidad. Fue la comunidad de propietarios demandada quien decidió que no podía dejar que la actora cuidara del ascensor tanto por cuestiones técnicas como económicas, pues la demandante prestaba peores servicios a unos costes superiores a la competencia. Las revisiones realizadas de los ascensores por la Inspección técnica periódicamente, cuyos informes se aportan demuestran las graves deficiencias en las instalaciones encomendadas a su mantenimiento. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando ' se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y estimando la demanda reconvencional que se adjunta.'
A continuación, la parte demandada formuló demanda reconvencional en los siguientes términos: con fecha 25 abril 2000, la reconviniente remitió carta a la reconvenida comunicándole que quedaba suspendido el servicio de mantenimiento que uds. realizan en nuestros ascensores y con esa misma fecha se comunicó tal decisión al Dpto. de Industria del Gobierno de Navarra. Como consecuencia de ello, la reconvenida no realizó trabajo alguno de mantenimiento después del 30 abril 2.000 y sin embargo, cobró los meses de mayo y junio junto al mes de abril por un importe total de 300.449 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando' se dicte sentencia estimando la reconvención y condenando a la reconvenida a la devolución de la cantidad de 63.208 pts. más los intereses legales y las costas de este procedimiento'.
TERCERO.- El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en la representación que ostenta contestó a la demanda reconvencional mostrando su conformidad con la misma y manifestando que si no ha procedido al pago de la cantidad reclamada ello se ha debido a que el administrador de la comunidad demandada no le ha entregado el oportuno finiquito liquidador a fin de evitar posibles malentendidos. Por ello terminaba suplicando 'se dicte sentencia conforme a la reconvención formulada sin imposición de costas a esta parte'.
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 16 octubre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. JAVIER CASTILLO TORRES Procurador de los Tribunales y de THYSSEN BOETTICHER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la demandante. Que estimando la reconvención deducida por DÑA. Mª JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Procuradora de los Tribunales y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN debo condenar y condeno a la reconvenida THYSSEN BOETTICHER, S.A.' a pagar a aquélla, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (63.208 pts.) más los intereses legales devengados desde la interposición de la reconvención, con imposición de costas a la reconvenida. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 31 octubre 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, juicio de menor cuantía 736/2000, y, en consecuencia: a) Se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 416.144 pesetas, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia. b) Se estima la reconvención condenando a la actora a pagar a la demandada la cantidad de 63.208 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su interposición hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. c) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
SEXTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a un único motivo: por infracción de las Leyes 7 y 489 en relación con la Ley 19 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
SEPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 25 enero 2.003, ésta dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo el único motivo en que se fundamenta éste y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 20 febrero 2.003 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- El día dieciocho de marzo de dos mil tres tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- la representación procesal de la mercantil Thyssen Boetticher, S.A., que se dedica a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad contra la comunidad de propietarios Rafael Alberti, números 7/13 de Barañain, en ejecución de la cláusula indemnización de seis meses, por la rescisión anticipada de los siete contratos de mantenimiento de los ascensores de la demandada, relativos a los 12 ascensores de la comunidad, concertados por 5 años, con prorroga automática a su vencimiento, con la administradora legal de la Comunidad, Avisa Gestión Integral de edificios SL, en octubre de 1996, y que previa su denuncia en noviembre de 1999, por los nuevos administradores de la comunidad, fue rescindido por la DIRECCION000 de la comunidad, Sra. Bárbara , a partir de mayo del 2000.
Se reclaman en la demanda 1.040.360 ptas., correspondiente a la indemnización pactada en el contrato, por 6 meses del servicio de mantenimiento de ascensores, intereses y costas. Reconviniendo la demandada en solicitud del servicio de mantenimiento abonado por la Comunidad correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000, después de la rescisión del contrato, reconvención a la que se allanó la parte demandante y que no se cuestiona en casación.
La demanda fue rechazada íntegramente por sentencia de 16 de octubre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, que entendió que por ser la cláusula de rescisión oscura, debe estimarse condicionada a la continuidad de la relación existente entre la comunidad y la administradora Avisa SL, y estimando también que la comunidad debía ser relevada de responsabilidad por haber preavisado con antelación; sentencia revocada por la de 31 de octubre de 2002, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que estimó que la sentencia apelada era incongruente, al rechazar la demanda por las dudas de interpretación de la cláusula 4.1 de los contratos litigiosos, cuestión que no se había planteado en instancia; y entrando a conocer del fondo de la reclamación, estimó parcialmente la demanda, por considerar que el pacto de duración y la cláusula penal sobreimpresa no eran nulos por sí, pues se habían negociado con entera libertad, y por no apreciarse monopolio en ese sector y existir una cláusula especial que facilitaba la denuncia del contrato en caso de cambio de administrador, aunque limitó la indemnización al 60% de lo reclamado, al considerar injusto que la indemnización se fije sin valorar el tiempo que reste del plazo pactado, limitando la indemnización a 416.144 ptas., por restar solo dos años para el termino del plazo de vigencia al contrato.
Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la comunidad demandada, alegando interés casacional, por constar jurisprudencia contradictoria sobre el punto controvertido de otras secciones de la Audiencia Provincial de Navarra, fue admitido por auto de esta Sala de fecha 25.01.03.
SEGUNDO.- Se alega como motivo único de casación, al amparo de los arts. 477.3 y 478.1 LEC, la infracción de las Leyes 7 y 489 FNN, afirmando que no puede fundarse la fuerza vinculante de un contrato (Paramiento Fuero Vienze, leyes 7 y 19 FNN), y una responsabilidad contractual en unas cláusulas contractuales que han de calificarse como nulas (Ley 489 FNN) por abusivas en su duración, prórroga automática y penalización desproporcionada del desistimiento, a tenor de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril, Ley general de defensa de consumidores y usuarios y la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación. Argumentando que el coste del servicio era muy superior al del mercado, y que la duración de 5 años contradice la exigencia anual de autorización administrativa del servicio de mantenimiento.
TERCERO.- El presente contrato litigioso de mantenimiento de ascensores, celebrado entre la representación de la comunidad de propietarios Rafael Alberti, números 7/13 de Barañain y la mercantil Thyssen Boetticher S.A., tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la comunidad simplemente se adhiere. Sin que obste a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones (como su duración) hayan podido ser concretadas específicamente entre las partes, y consten sobreimpresas, pues el propio art. 1.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de contratación precisa que 'el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión', redacción que se repite textualmente en el párrafo segundo del art. 10 bis de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984.
Tal como dispone el art. 3.1 de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril que se transcribe en el citado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, tras la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, han de considerarse cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones (SSTS 4.12.96, 2.02.99, 24.07.02). Y en particular la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, redactada conforme a la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, dispone que a los efectos previstos en el art. 10 bis antes referenciado, tendrán el carácter de abusivas, y por tanto se tendrán por no puestas, 'las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo'
CUARTO.- Las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su duración de 5 años, y en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, podrían incluirse en el ámbito de la nulidad de las cláusulas abusivas antes referenciada, pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios ( Leyes 562, 599 FNN; arts. 1542, 1544, 1583 y 1588 CC), y parece que podría interpretarse que imponen condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes.
Sin embargo, y al contrario de lo que hemos resuelto en la sentencia anterior de esta sala de 26 de marzo de 2003, en el Recurso de Casación 45/02, respecto de la nulidad de una claúsula penal abusiva, incorporada como condición general a un contrato de adhesion redactado por la mercantil demandante Thyssen Boetticher S.A., en el presente caso la indemnización por la rescisión anticipada del contrato fue negociada con la representación de la comunidad demandada, y consta aceptada expresamente, de modo autónomo de las cláusulas generales del contrato, como un texto independiente, no impreso sino escrito a maquina al final del contrato; y además se prevé también, de manera individualizada, en la cláusula 4.1., que se añade también al texto impreso, la posibilidad de denunciar el contrato en el momento de cambio de la administración de la comunidad.
Por todo ello la presente cláusula penal, pactada expresa e individualmente no puede calificarse como abusiva, pues la liquidación anticipada de los posibles perjuicios que sufra la empresa de mantenimiento de ascensores, así como la ordenada previsión de gastos de material y personal ligados a dicho mantenimiento, han de considerarse licitas y exigibles, fundadas en la autonomía de la voluntad que tutela el principio del Paramento Fuero Vienze (ley 7), y justa y conveniente en la ordenación del régimen patrimonial de los contratos. Sin que la pena pueda calificarse por sí misma injusta o desproporcionada, lo que en todo caso corresponde valorar a la Sala de instancia, y debe respetarse en casación dicha valoración si no se muestra ilógica, arbitraria, o vulnera los preceptos que regulan el régimen de la prueba (SSTSJ Navarra 8.10.98 y 17.02.00, con cita también de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido). Sin que se plantee por los demandantes el problema del régimen particular de eficacia de las cláusulas penales en Navarra (ley 518, STSJ Navarra 9.11.93).
QUINTO.- y desestimado íntegramente el recurso de casación procede la condena en costas del recurrente en el presente recurso (art. 394 y sigs. LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Casación Foral interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Plaza Rafael Alberti 7- 13, Barañain, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de octubre de 2001, en el rollo de apelación civil nº 37/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 736/00. Imponiendo a la recurrente y demandada Comunidad de Propietarios Plaza Rafael Alberti 7-13, Barañain, las costas del presente recurso de casación.
Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden.
Así, por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintinueve de marzo de dos mil tres.

