Última revisión
23/12/2004
Sentencia Civil Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 663/2003 de 23 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100514
Núm. Ecli: ES:APM:2004:16391
Núm. Roj: SAP M 16391/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:10/2004Número de Recurso:663/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00010/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 663/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 663/2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 ", y como apelado PROMOCIONES MORALEJA S.A. y DIRECCION001 ", sobre impugnación de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por PROMOCIONES MORALEJA, S.A. y DIRECCION001 contra DIRECCION000 " DE HUMANES DE MADRID en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, que articula su recurso en los siguientes motivos:
- Infracción de los artículos 264 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativos a los documentos que se han de acompañar con la demanda;
- Infracción de los artículos 208, 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativos a la forma, contenido y motivación de la sentencia;
- Error en la apreciación y valoración de la prueba;
- Infracción de las "normas que regulan la jurisprudencia" (sic),
- Infracción del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que deben ser objeto de examen por separado.
SEGUNDO: El primer motivo de recurso debe ser repelido pues DIRECCION000 " DE HUMANES DE MADRID no impugnó los documentos aportados con la demanda, y en concreto el acta de la Asamblea General Extraordinaria de 9 de julio de 2002 en la que se reconoce a las mismas la condición de propietarias y prueba su intervención en dicho acto, documentos que a juicio de este Tribunal, acreditan suficientemente el carácter y representación con que actúan en juicio PROMOCIONES MORALEJA, S.A. y DIRECCION001 como comuneras, a lo que hay que añadir que la parte recurrente no ha negado de forma expresa en ningún momento (ni siquiera en la contestación a la demanda) la legitimación activa de las actoras, ni el carácter o representación con que litigan, que, por el contrario, reconoce implícita explícitamente al no impugnar los documentos aportados, que acreditan su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios demandada y reconocer que pagan las cuotas, reconocimiento mantenido a largo de todo el procedimiento, incluso de esta alzada, como no podía ser de otro modo a la vista de la contundente prueba obrante en autos.
TERCERO: El segundo motivo de recurso debe ser igualmente repelido pues de la simple lectura de la sentencia apelada se desprende la observancia de los artículos 208, 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, al igual que el anterior, la parte recurrente no llega a conclusión alguna, limitándose a lo que denomina "centrar el debate", curiosamente en forma idéntica a la sentencia que impugna, aunque con distintas palabras, pues dicho objeto no es otro sino determinar si el acuerdo impugnado es o no nulo por falta del "quorum" necesario para su válida aprobación.
CUARTO: El tercer motivo de recurso adolece de la falta de claridad que curiosamente imputa a la sentencia recurrida, y confunde lo que es valoración de la prueba con la interpretación que de los Estatutos se hace en la resolución impugnada, todo ello en un "totum revolutum" de difícil entendimiento. Ello no obstante, de lo expuesto en el motivo parece desprenderse que a juicio de la Comunidad recurrente los artículos 15 y 5 de los Estatutos, que establecen el reparto entre los comuneros de los gastos de conservación y mantenimiento en un porcentaje proporcional a los metros de cada nave, sólo son aplicables a los gastos ordinarios, pero no a los extraordinarios, como el que nos ocupa, añadiendo que lo más lógico es que la derrama sea a partes iguales, dada la naturaleza de las obras de canalización.
Tal motivo debe ser repelido. El artículo 15 de los Estatutos aportados por la parte recurrente, distingue entre gastos de conservación y mantenimiento, que serán sufragados por los comuneros en un porcentaje proporcional a los metros de cuadrados de superficie de cada nave, y los gastos de administración, que serán a partes iguales. También se contempla en el artículo 17 de los estatutos que las contribuciones, tasas y demás cargas que graven la totalidad de la comunidad, serán satisfechos por cada propietario según las cuotas de participación. Al no contemplar expresamente las obras extraordinarias y mejoras como la que nos ocupa, la interpretación de las normas contenidas en dichos Estatutos nos llevaría a una solución distinta de la propuesta por la parte recurrente, puesto que al contrario de lo afirmado por la entidad recurrente no parece lógico que los gastos generales u ordinarios, salvo los de administración, y las contribuciones se repartan proporcionalmente, y los extraordinarios a partes iguales, siendo esta interpretación la más acorde con las normas generales de la Comunidad de Bienes (artículo 398 del Código Civil), que establecen que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. En definitiva, los Estatutos de la Comunidad, que han sido aceptados por los comuneros, y no consta que hayan sido en ningún momento impugnados ni modificados, establecen un sistema de contribución a los gastos comunes proporcional a la superficie de cada nave, salvo para los gastos de administración, y, por tanto, el acuerdo impugnado, en cuanto supone una modificación de dichas normas de reparto, hubiera requerido unanimidad conforme a la regla primera del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y no simple mayoría como ocurre con el acuerdo impugnado, y, por ello, la sentencia de instancia, en cuanto lo declaró nulo debe considerarse ajustada a derecho.
QUINTO: En el motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 " DE HUMANES DE MADRID, se alega infracción de las "normas que regulan la jurisprudencia", pero sin embargo no se cita por la parte recurrente ninguna norma que pueda considerarse infringida, ni la fecha, referencia de resolución judicial alguna, ni siquiera cita ningún Tribunal, por lo que el motivo debe ser repelido, pues mal puede entenderse que la sentencia infringe algo que se desconoce.
En todo caso nos remitimos a lo señalado en el Fundamento de Derecho precedente.
SEXTO: En cuanto al quinto y último motivo de recurso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece, como criterio general, el del vencimiento objetivo, vencimiento que concurre en este caso, sin que existan, a juicio de este Tribunal, duda alguna de hecho o de derecho que justifique la modificación pretendida por la parte recurrente.
SÉPTIMO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 " DE HUMANES DE MADRID, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 10 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en el presente procedimiento Ordinario seguido con el número 457/2002, debo estimar la demanda interpuesta por Promociones Moraleja S.A. y la DIRECCION001 , representados por el Procurador Sr. Álvarez Santos contra la DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, y por lo tanto debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria del DIRECCION000 , de fecha 9 de julio de 2002, sobre la distribución a partes iguales de los gastos de rehabilitación parcial del polígono, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 " DE HUMANES DE MADRID contra la sentencia de fecha de diez de mayo de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 457/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
