Última revisión
09/01/2004
Sentencia Civil Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 791/2001 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FERNANDEZ BALLESTA, MARIANO
Nº de sentencia: 10/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100035
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:41
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1 0
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/2001
JUICIO Nº 141/1997
En la Ciudad de Málaga a nueve de enero de dos mil cuatro. .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jesús Carlos Y OTROS que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Mauricio D. Guadalupe Y Laura Y OTROS, que en la instancia han litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/2/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO HERRERA RAQUEJO, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Inocencio , Dña. María Antonieta , D. Diego , D. Pedro Miguel , Y D. Carlos Manuel contra D. Lucas , LUIS CARVAJAL S.A. D. Mauricio , Dña. Laura , Dña. Guadalupe Y D. Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado a ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/Octubre/03 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los demandantes D. Jesús Carlos y otros impugna la sentencia de instancia. Afirma, en primer lugar, su disconformidad con la declaración en sentencia de que en las dos transmisiones objeto de impugnación en la demanda no intervino la sociedad Luis Carvajal S.A. pues lo cierto es que sí intervino a través de su Consejero Delegado y Director Gerente D. Lucas , y que de ello eran conscientes los codemandados Francisco y Mauricio , pues Francisco es cuñado de Lucas , y Mauricio un promotor inmobiliario con gran experiencia. Este sabía que quien vendía era Lucas y no Francisco , ni la sociedad, ni las titulares registrales.
En segundo lugar rechaza la afirmación de la sentencia expresiva de que es irrelevante que el Sr. Francisco actuara como intermediario del Sr. Lucas en las dos ventas pues la sociedad no era dueña del inmueble y por tanto no puede considerarse como enajenante o y transmitente, pues vistas las operaciones habidas se dice que no se ha probado que Mauricio fuese consciente de que la operación supusiese una mayor insolvencia a la sociedad deudora. La sociedad y su consejero Sr. Lucas son la misma cosa. A tal respecto cita la jurisprudencia recaída sobre la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas para evitar abusos.
Se opone, en tercer lugar a la afirmación de que no puede prosperar la acción rescisoria de la renuncia a los derechos de tanteo y retracto por que el valor de estos derechos no se ha probado y porque no se ha probado que la intención de la sociedad fuese defraudar a los acreedores y causarles un perjuicio impidiendo el cobro de sus créditos, sin tener en cuenta que aparte de los empleados debía siete millones a la seguridad Social y , y mas de diez millones a los proveedores, y a los empleados quinientas mil pesetas que después aumentaron a dos millones por salarios impagados y a mas de quince millones por rescisión de los contratos Si su intención era obtener liquidez, no consta que haya liquidado ninguna de las deudas que tenía, constando, por el contrario el incremento del patrimonio del Sr. Lucas en los últimos años de vida de la sociedad y a costa de ésta.
Finalmente se opone a la declaración de que no hay relación de causalidad entre el acto dispositivo de los derechos de tanteo y retracto y la insolvencia de la sociedad deudora que determine el perjuicio de los actores como acreedores, pues ha quedado demostrado que la sociedad tenía otros tres locales arrendados cuyos derechos de traspaso fueron desechados en el mercado inmobiliario, con lo que la renuncia dicha sumió a la sociedad en deudora en un estado de mayor insolvencia.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acoja todas las peticiones de la demanda con imposición a los demandados de las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.- La representación del demandado D. Mauricio se opone al recurso. Expone que la parte apelante prosigue en sus mismas alegaciones sin respaldo en la prueba practicada. La rescisión de los contratos en los que la apelante compra el inmueble en que la sociedad demandada ejercía el comercio no es posible porque dicha sociedad no ha sido parte en los mismos. Así lo reconoce la parte actora por lo que no se precisan más comentarios.
Con respecto al segundo motivo de recurso alega que está planteado de forma confusa tergiversando los hechos y pretendiendo imputar al apelado Sr. Mauricio la participación en un negocio jurídico ilícito, cuando la realidad es que es un comprador de buena fe que paga con creces el precio de mercado y es ajeno a las cuestiones que la sociedad Luis Carvajal S.A. tenía con sus empleados. En el momento de la adquisición la referida sociedad tenía deudas pero también solvencia para hacerles frente, y la ruina de la empresa se debió a la actitud de los trabajadores que boicotearon el traslado a otro local que tenía arrendado en zona de parecido valor comercial. La actuación del Sr. Lucas al renunciar a los derechos de tanteo retracto fue la obtención de liquidez para proseguir el negocio en otro local, por lo que no obraba guiado por ningún ánimo de perjudicar a los demandantes
Con respecto al tercer motivo de recurso alega que los bienes de la sociedad Luis Carvajal S.A. fueron malbaratados por los propios empleados, cuestión esta que no afecta al apelado.
En resumen sostiene que D. Mauricio es comprador de buena fe sin que esa condición haya sido desvirtuada por prueba alguna, habiendo sufrido perjuicios irreparables por la persecución de la parte actora.
Solicita la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a los apelantes.
TERCERO.- La representación de las demandadas Dª. Guadalupe y Dª. Laura se opone al recurso.
A este respecto es de considerar que dado traslado del mismo a la parte actora, su Procurador ha manifestado que no se opone a la firmeza de la sentencia apelada en cuanto absuelve a dichas demandadas, pues lo fueron a los solos efectos de evitar una posible excepción de falta de litisconsorcio pasivo; y el juzgado a quo ha decretado la firmeza de la sentencia en esta punto por providencia de 8 de septiembre de 2001.
CUARTO.- La representación de Luis Carvajal S.A. y de D. Lucas se opone al recurso.
Alega en primer lugar incongruencia entre el escrito de preparación del recurso y el de interposición. En el primero señaló una frase, entrecomillándola, que no existía en la sentencia (fundamento de derecho V al que se atribuía), y lo rectifica en el escrito de interposición. Entiende que esta incongruencia ya de por sí es motivo de improsperabilidad del recurso.
En segundo lugar alega que la sentencia acierta cuando estima que la sociedad Luis Carvajal S.A. no intervino en ninguna de las dos compraventas que se impugnan, sin perjuicio de que su administrador renunciase en nombre de la sociedad a los derechos de tanteo y retracto arrendaticio que le asistían sobre el inmueble vendido, para facilitar la ente a cambio de obtener una cantidad a fin a fin de levantar su negocio, como efectivamente hizo. Añade que no ha quedado probado que los adquirentes conociesen la situación patrimonial de Luis Carvajal S.A.
En tercer lugar alega que no han sido impugnados por los recurrentes el resto de los pronunciamientos de la demanda que autónomamente llevan a la desestimación de la demanda, y así no se ha impugnado el contrato de opción de compra ni de renuncia al derecho de tanteo y retracto, ni a la falta de acreditación del perjuicio causado ni, sobre todo a la solvencia de la entidad a cuyos bienes embargados se hace expresa referencia y valor.
Suplica la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los apelantes de las costas del recurso.
A su vez impugna la sentencia de instancia en cuanto no estima la caducidad de la acción rescisoria ejercitada, estimando que la expresada resolución confunde la caducidad con la prescripción de la acción. Esta puede ser interrumpida por el ejercicio de acciones penales, lo que no ocurre con la caducidad.
Solicita que se estime la impugnación del pronunciamiento primero de la sentencia.
La parte actora no ha contestado e a este recurso.
QUINTO.- Por razones de método procede analizar en primer lugar el recurso planteado por la representación de Luis Carvajal S.A. y D. Lucas , pues de apreciarse la caducidad de la acción rescisoria ejercitada en la demanda, devendría innecesario el estudio de la cuestión de fondo debatida.
A este respecto es de considerar que el plazo hábil de cuatro años establecido en el artículo 1299 del Código civil para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana ejercitada es considerado por la doctrina y por la jurisprudencia como plazo de caducidad y por tanto no es susceptible de interrupción; así lo entiende reiterada jurisprudencia, que estima que esta característica es la que lo distingue de la prescripción de acciones propiamente dicha. (Sentencias de 11 de Mayo de 1966 y de 10 de Noviembre de 1994) El mismo juzgado a quo lo entiende así y no la califica como plazo de prescripción.
Sin embargo la sentencia de instancia se acoge a la doctrina que entiende emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1996, para sostener que en el presente caso la existencia de una causa penal impidió a los actores el ejercicio de la acción civil rescisoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien si se analiza en su integridad la citada sentencia de la Sala primera se comprueba que no pretende establecer la tesis de la posibilidad de que el plazo de caducidad de la acción rescisoria pueda ser objeto de interrupción por la interposición de querella criminal, sino que lo que se plantea la Sentencia del Tribunal Supremo es el problema de la fijación del dies a quo o momento en que existe la posibilidad del ejercicio de la acción rescisoria, estableciendo que en cada caso se ha de fijar según las circunstancias concretas concurrentes, y así en el caso contemplado comprueba que los beneficiarios de la acción rescisoria no tenían un conocimiento completo de las circunstancias que justificarían su ejercicio, porque tal extremo estaba pendiente precisamente de lo que se resolviera en la causa criminal, y por ello entiende que la acción rescisoria no se consideraba nacida hasta que recayó el sobreseimiento de la causa.
Pero en el presente caso el dies a quo aparece claro desde el principio, de modo que el mismo Juzgador de instancia tras analizar la cuestión, llega sin dificultad a la conclusión de que los actores pudieron ejercitar su acción a partir del día 15 de Junio de 1984, y en lugar de hacerlo interpusieron querella criminal por alzamiento de bienes con fecha 15 de Octubre de 1985. Nada les impidió ejercitar en su momento la acción rescisoria, incluso sin perjuicio de la acción penal, pues como hace ver la parte apelante (Luis Carvajal S.A.) pudieron presentar oportunamente la demanda civil de rescisión y después la acción penal, con sus efectos paralizadores sobre la causa civil incoada, pues de esta forma quedaba salvada la acción rescisoria, de carácter civil, y lo que se suspendía era el procedimiento ya incoado para hacerla valer. Al no haberlo hecho así ha de considerarse caducado su derecho, por el transcurso de más de cuatro años sin ejercitarlo, con la consiguiente desestimación de la demanda y del recurso de los actores, sin necesidad de entrar a conocer de la cuestión de fondo debatida.
SEXTO.- Procede no obstante estudiar, aunque sea someramente, el fondo del asunto, impugnado por los actores recurrentes a los efectos de la imposición de las costas procesales de la alzada.
Pues bien: El análisis de lo actuado lleva también a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Y así la relación de hechos probados revela que no hubo por parte de la sociedad Luis Carvajal S.A. ninguna transmisión de bienes propios en perjuicio de acreedores, y sí sólo una renuncia a los derechos arrendaticios sobre el local propiedad de las Sras. Guadalupe Laura para facilitar la venta de dicho inmueble a favor del demandado Sr. Mauricio , comprador real y por precio no despreciable; que la sociedad cedió sus derechos arrendaticios a título oneroso, precisamente para salvar la empresa de las dificultades por las que pasaba, y trasladó el negocio de venta de electrodomésticos a otro local, también arrendado en calle de vida comercial en la misma Ciudad de Ronda;
Que en el momento de la cesión de los derechos arrendaticios tenía solvencia suficiente para cubrir las deudas laborales de la empresa; y desde el punto de vista procesal, que dentro de la falta de claridad de la demanda, no aparece directamente impugnada la renuncia de derechos dicha como motivo del supuesto fraude que se le imputa en el ejercicio de la acción rescisoria pauliana. En síntesis que faltan todos o casi todos los requisitos que la Ley civil y la jurisprudencia exigen para la prosperidad de la acción ejercitada, como más detalladamente expone el Juzgador a quo e su sentencia.
Frente a esta conclusión la parte apelante sólo presente una protesta de disconformidad sosteniendo acusaciones carentes de la debida prueba insistiendo en la supuesta mala fe de los demandados. Procede por tanto la desestimación del recurso de los actores con imposición a los mismos de las costas causadas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 e la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.- Con respecto al recurso interpuesto por Luis Carvajal S.A. y D. Lucas no procede formular expresa condena al pago de las costas, dada su prosperidad y lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 398 de la Ley procesal
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Luis Carvajal S.A. y D. Lucas y desestimando el interpuesto por la representación de los demandantes contra la sentencia dictada con fecha 9 de Febrero de 2001 en los autos civiles 141/97 de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aunque no totalmente por sus propios fundamentos, con imposición a los actores apelantes del las costas de su recurso y sin expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas del otro recurso.
Con testimonio de esta resolución, una vez sea firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por inposibilidad el Magistrado Sr. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA, aunque voto en Sala. Haciendolo en su lugar el Sr. Presidente.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia publica en el dia de la fecha. Doy fe.
