Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2005

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20/01/2005

Sentencia Civil Nº 10/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 147/2004 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 10/2005

Núm. Cendoj: 28079370112005100002

Núm. Ecli: ES:APM:2005:477

Núm. Roj: SAP M 477/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:10/2005
Número de Recurso:147/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00010/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinte de enero de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 47 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr.Juanas Blanco, y de otra, como apelado ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno, sobre reclamación de cantidad.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima las pretensiones de la demandante ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, condenando al demandado DON Jesús Manuel titular de la vivienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, al abono de la reclamación de cantidad contra el mismo formulada, se alza dicho demandado, aduciendo, como fundamental motivo de apelación la procedencia de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, no tomada en consideración por la Juzgadora de instancia, manteniendo que no tiene acción la parte demandante, frente al demandado-apelante, para reclamarle la cantidad objeto de este pleito, cuya procedencia no ha quedado acreditada, interesando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, ESTIME la excepción de falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente desestime la demanda, aceptando las causas de oposición por el mismo deducidas en el escrito de contestación a la demanda ,que centra en la realización de las obras en la vivienda del demandado , extremo incierto , la no finalización de las obras y tratarse de una cantidad iliquida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos en que se suscita el debate en esta segunda instancia, la cuestión fundamental que en el mismo se ha de dilucidar no es otra que la legitimación del demandado para soportar las pretensiones contra él deducidas, por lo que, necesariamente hemos de hacer referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS. de 9 de octubre de 1.993); precisando la STS. de 28 de Febrero de 2.002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Refiriéndose a la legitimación pasiva "ad causam", hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS. de 23 de Octubre de 2.002, la define como "una cualidad, -condición o posición-, que se atribuye - afirma- en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo".

Siendo fundamental para la resolución de la cuestión debatida la determinación de la acción ejercitada, esta no es otra que la personal de reclamación de cantidad por el importe de 1.990,71 Euros, a que asciende la última de las mensualidades devengadas como consecuencia de las obras de rehabilitación de la vivienda del demandado, que gestionó la actora, esto es la ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, creada en desarrollo de la Orden de 30 de Mayo de 1.994, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la finalidad de llevar a cabo las obras del poblado dirigido de Caño Roto, con la contraprestación, por parte de los propietarios que se adhirieran a dicha entidad, de abonar los gastos que se produjeran, mas allá de las subvenciones concedidas. Realizadas las obras, efectivamente no en la vivienda sino en los elementos comunes de la finca , sin que pueda sacarse de contexto la afirmación de la sentencia de carácter general , el demandado , titular de la vivienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, ha abonado el importe de la cantidad que le correspondía, con la sola excepción del último recibo, aquí reclamado, objetando a dicha reclamación, su falta de legitimación pasiva, ya que quien se adhiere a la ENTIDAD GESTORA demandante y por tanto se obliga frente a ella, es la Comunidad de propietarios y no el comunero demandado.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sección 19, de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, que resuelve un supuesto análogo al presente: "las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, dentro del régimen de la propiedad horizontal, al estar, como están representadas por su Presidente en juicio y fuera de él (art. 13.2 de la actual LPH, de 6 de abril, que modifica la 49/1960, de 21 de julio, que reitera el mismo contenido del párrafo 1º del art. 12 de la ley del 60), al tiempo que las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción a las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los arts. 1203 y ss del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia (sentencias, entre otras, de 26-05-81, 7-06-82, 8-06-82, 21- 11-82 y 16-02-83), precisando la novación extintiva los requisitos que establece el art. 1204 y la modificativa los del art. 1205, sin que sea momento de penetrar en las formas en que la modificativa puede efectuarse bien por delegación (convenio entre deudores) ya por expromisión (convenio entre acreedores y nuevo deudor), sin olvidar, en nuestro caso concreto, la doctrina de los actos propios, que manifiestamente se infieren del documento obrante al folio los autos principales en que D. autoriza al banco para hacer pago mensualmente de las cuotas o recibos que presente la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado dirigido de Caño Roto, lo que nunca debió hacer si la obligada hubiese sido la comunidad de propietarios".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya de antiguo, viene diciendo que: "los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza" (SS. 16 Junio, 5 Octubre y 21 Diciembre 1.984; 15 Julio y 19 Noviembre 1.985; 22 Junio, 25 Septiembre y 5 Octubre 1.987, 25 Marzo, 4 y 10 Mayo 1.989, 5 y 11 Marzo 1.991 y 13 Junio 1.992, entre otras), y ello porque como pone de manifiesto la sentencia de 12 de Julio de 1.997, que cita las de 14 de Noviembre de 1.994 y 27 de enero de 1.996, para que concurran dichos actos propios, que define en la forma indicada, es preciso que en la conducta del agente no exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho".

En el presente caso, el demandado, titular de la vivienda citada , sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, no sólo asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación de su vivienda, sino que abonó, directamente a la demandante, las 13 mensualidades acordadas en el documento unido al folio 51 de autos, lo que pone de manifiesto la vinculación directa existente entre el beneficiario de las obras y entidad gestora, llegando a la conclusión que desde la adhesión de la Comunidad de propietarios al proyecto de rehabilitación, el hoy demandado, al igual que el resto de los propietarios, asumió la obligación de pagar las cuotas mensuales a que se comprometió, por lo que, ante el impago de la última, basado, exclusivamente en supuestas deficiencias en las obras realizadas, la legitimación de la demandante para proceder a la reclamación judicial de la misma, y la subsiguiente legitimación pasiva del demandado para soportar la presente acción, a juicio de este Tribunal, son incuestionables, sin que sea necesario, proceder a tal reclamación a través de la comunidad de propietarios, lo que supone, en definitiva, la desestimación del presente recurso, debiendo confirmar la Sala el rechazo de la excepción comentada por la sentencia de instancia, pasando a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, la cuestión se circunscribe a determinar si la cantidad reclamada es o no exigible, cuestión que ha de resolverse afirmativamente, ello porque, de entrada, el compromiso del demandado, era el abono, a la ENTIDAD GESTORA, de cuotas mensuales, sucesivas, a abonar a partir del 31 de Mayo de 1.999, no pactándose, por tanto, retención alguna, ni abono una vez finalizada la obra. Es cierto, y ello se desprende de la propia prueba documental aportada por la demandante, que surgieron problemas, en concreto, haciéndose mención en la carta de 13 de marzo de 2002, en que se informa al demandado, folio 53, que una vez abonadas por todos los propietarios las cantidades adeudadas, se procederá por la constructora a ejecutar las actuaciones no contempladas en el proyecto y solicitadas por la respectiva Comunidad de Propietarios, circunstancia que, al parecer, produjo una demora en el cobro del último recibo, mas después de dicha fecha, se emitió el certificado final de obras el 29 de julio de 2002 (documento nº 10), en el que no constan reparos, unido al folio 54 de autos.

En esta situación, el abono, a la demandante, de las cantidades a que se comprometió el demandado, es inexcusable Y ello porque las objeciones formuladas en cuanto a la existencia de defectos o partidas inacabadas, en todo caso de escasa entidad, sólo darían lugar, en su caso, a una hipotética compensación, compensación que aquí no puede producirse pues encontrándonos en un juicio verbal, para que ello hubiera sido posible, el demandado debería de habérselo comunicado al actor, al menos cinco días antes de la vista (artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mas como quiera que su defensa ha seguido otros caminos, no es posible considerar las deficiencias en cuestión como circunstancia que justifique el impago de la cantidad aquí reclamada, lo que comporta, en definitiva, la confirmación de la estimación de la demanda, tanto en cuanto al principal, como a los intereses de demora reclamados desde la interpelación judicial.

CUARTO.- En el capítulo de costas, la desestimación del recurso, obliga a hacer expresa condena en cuanto a las costas producidas en esta alzada al recurrente, conforme establece el artículo 398, en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, contra D. Jesús Manuel , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (1.990,71 EUROS), intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en la representación acreditada de Don Jesús Manuel , titular de la vivienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 28 DE Octubre de 2.003, en el procedimiento verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución judicial; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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