Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
23/01/2006

Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 533/2005 de 23 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100021

Núm. Ecli: ES:AP BA:2006:42

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso no existe prueba que acredite una deficiente, equivocada o insuficiente actuación de los hospitales ni de ninguno de sus profesionales, no acreditándose tampoco que se produjese déficit alguno de información, añadiendo la Sala que no estamos en presencia del denominado "consentimiento informado".

Encabezamiento

Sentencia nº 10/06

Rollo ap. civil nº 533/05

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintitrés de Enero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 416/04, de juicio ordinario, promovidos por D. Ramón y otra (Abog. Sr. Saldaña Serrano; Proc. Sr. Mora Sauceda) contra "Zurich España, S.A." (Abog. Sr. Montalvo Jaaskelainen; Proc. Sr. Perianes Carrasco).

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-VI-05, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de Don Ramón y Doña Eugenia, contra la Entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Torres Muñoz, debo absolver a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estime íntegramente la demanda. La aseguradora demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. Como viene a resultar forzoso tras el nuevo examen de las actuaciones de primer grado, la Sala hace propias las conclusiones de la Juez "a qua" en punto, en definitiva, a negar relación alguna de causa-efecto entre la muerte del niño Carlos Manuel, hijo de los aquí apelantes, y una supuesta negligencia o impericia por parte de los facultativos y responsables de los centros sanitarios de que se trata. Se requería indefectiblemente, para la imputación civil del hecho a título de responsabilidad aquiliana, que es el esgrimido en la demanda, la demostración cabal de que concurren el actuar ajeno culpable o negligente y la correspondiente relación de causalidad entre éste y el acaecimiento dañoso. En el caso, y dándose la circunstancia de que se demanda, directa y únicamente, a la aseguradora de la Administración sanitaria concernida (esto ahora con independencia de las posibles consecuencias relativas a la competencia jurisdiccional objetiva, ya civil, ya contencioso-administrativa, en las que huelga entrar, dada la titularidad y contenido del único recurso interpuesto), cabría discutir si debe entenderse producida una inversión de la carga de la prueba en contra del responsable civil del posible defecto de prestación de la entidad administrativa (cf. STS de 17-V-02 ); mas de cualquiera de las maneras se extrae de las actuaciones de instancia que la compañía demandada, más allá de la defendible opinión en orden a creer que la prueba incumbía a los actores, ha cubierto suficiente y satisfactoriamente la tarea de acreditar la inexistencia de error o desidia algunos constatables en ninguno de los servicios ni de los profesionales participantes en el proceso clínico-médico ligado a la enfermedad del niño Carlos Manuel.

Ciertamente, entrando ya en el fondo causal de esta muerte, no se da con elemento ni dato alguno que inclinen a tener por probada, ni aun a sospechar, una deficiente, equivocada ni insuficiente o tardía actuación de los hospitales de Don Benito y Badajoz ni de ninguno de sus profesionales, siendo así que (como, por todas, se resume en la STS de 4-II-02 ) la obligación médico-sanitaria es siempre de medios, antes bien que de resultados, y abarca el empleo de los plenos recursos de la ciencia y la técnica actuales, de modo continuo hasta la curación en el grado posible, así como la información, sobre diagnosis, pronóstico y tratamiento (y sus riesgos), a los interesados. Pues bien, del historial clínico del caso, de las manifestaciones de los facultativos intervinientes en él y del dictamen, imparcial y experto, del Médico Forense, se deduce clara y convincentemente que, en contra de lo sostenido en la demanda como base para la reclamación económica a favor de los padres ahora apelantes, ni se dejaron de adoptar las diversas, y naturalmente alternativas y sucesivas en ocasiones, medidas terapéuticas que el diagnóstico inicial y prudencial y la evolución del bebé fueron haciendo aconsejables, empezando, desde un principio, por su mantenimiento en el centro hospitalario para mejor control de la situación, ni se evidencia ni por asomo error alguno de diagnóstico, bien que éste hubiera necesariamente de irse atemperando a la marcha del proceso bronquiolítico-neumónico por el que el pequeño atravesaba, así como a la ulterior complicación de la infección bacteriana, ni, en fin, se constata retraso ninguno en el traslado del niño del centro de Don Benito al de Badajoz, sin que, a este respecto, arroje ninguna significación de posible reproche civil a los responsables de uno ni otro el que, como medida de precaución, los del primero hubiesen dejado interesado a los del segundo dicho traslado para tan pronto se revelase necesario. Como la juzgadora de primer grado subraya por otra parte, el tratamiento farmacológico se atuvo en todo momento a la "lex artis" y a lo que iba derivándose de los análisis y de las exploraciones radiológicas del niño, y es sin duda lógico que los antibióticos administrados vayan siendo sustituidos o combinados en la procura del fin curativo deseado.

Por lo que toca a la alegada insuficiencia de la información suministrada a los padres recurrentes por los médicos a cargo de su hijo, ni se está ante un caso de los usualmente definidos como de "consentimiento informado": no se estuvo en ningún instante ante un trance crucial determinado en el que el cuadro clínico se mostrara abierto a alternativas últimas y de consecuencias fatales y en el que por tanto se hiciera precisa una determinación de tal dramatismo, ni, de todas formas, se percibe en las actuaciones (y recuerda la Juez de instancia que los padres demandantes no comparecieron al acto del juicio) que se produjese déficit alguno de información a lo largo del curso clínico de las dolencias que desembocaron en la muerte del niño Carlos Manuel.

Segundo: Las costas de segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente (LEC, 398-1).

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 416/04. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Inmaculada y Don Ángel Daniel.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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