Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 643/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 643/2005
JUICIO VERBAL NÚM. 608/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 10
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
D. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 608/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada , a instancia de D/Dª. Juan Pablo, contra HERMANOS PEREZ S.C.P., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, D. Rodrigo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el demandante DON Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción Gabarró Rosell, contra DON Rodrigo, la entidad MERCANTIL HERMANOS PÉREZ S.C.P y la Cia Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los dos codemandados a pagar solidariamente a DON Juan Pablo la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (1995,696) más el interés legal, con el incremento previsto en el artículo 20.4 de la Ley de contrato de Seguro conforme a lo previsto en el fundamento jurídico cuarto, hasta su completo pago, respecto a la aseguradora, con expresa condena en costas a los codemandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de la sentencia,
PRIMERO.- Apelan ambas partes en litigio por entender la parte demandada que no le puede ser imputada negligencia alguna en el accidente acaecido en fecha 16 de diciembre de 2003, y subsidiariamente que se modifique la proporcionalidad en la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia. Apela la parte actora alegando que la negligencia en el evento es únicamente imputable al demandado.
La juzgadora "a quo" aprecia la concurrencia de culpas imputando el 80 por ciento de culpa al demandado y el 20 por ciento a la propia actora, por entender que si bien el demandado salía del stop que le afectaba, el actor no adecuó la velocidad a las circunstancias del lugar, no dándole tiempo a frenar en atención a la testifical depuesta de los agentes que levantaron el atestado y a los 15 metros de frenada que se apreciaron en el citado atestado (folio 8).
SEGUNDO.- Oídas las declaraciones de ambas partes y de los agentes que levantaron el atestado resulta, conforme a las máximas de la experiencia, ante todo que es creíble la versión del actor en el sentido de que el vehículo del demandado se cruzó en su trayectoria no estando parado en la isleta como sostiene éste, los daños se hallan ubicados en la parte delantera de la furgoneta (puerta delantera) el propio demandado reconoce que el croquis no se ajusta fielmente a la realidad de la situación de los vehículos. Así las cosas la maniobra de mayor peligrosidad es obviamente la efectuada por el demandado que deviene obligado a respetar el stop para no obstaculizar la libre circulación de los vehículos que gozan de la preferencia, así lo entiende la propia juzgadora "a quo".
Oídos los agentes que comparecieron al lugar de autos no puede concluirse que el actor circulara a velocidad excesiva. Señalan dichos agentes que a su entender, conforme al lugar de autos que hace pendiente, la frenada de quince metros corresponde a una velocidad de 50 a 70 Km/hora. En su opinión el actor si no hubiere intentado una maniobra evasiva a la izquierda quizás hubiese podido evitar el accidente, sin embargo la causa principal es haber cruzado el stop, por lo cual ha de concluirse en que la imputabilidad es única y exclusiva del demandado, por cuanto no puede exigirse mayor diligencia al actor que ve invadida su normal circulación, no siendo la velocidad causa eficiente del accidente, por todo lo cual ha de ser estimado el recurso de apelación del actor estimándose íntegramente la demanda.
TERCERO.- Las costas causadas ene Primera Instancia han de ser impuesta a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Las causados con motivo del recurso de la actora no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse el mismo ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
ESTIMÁNDOSE el recurso de la parte actora D. Juan Pablo y DESESTIMÁNDOSE el recurso interpuesto por la parte demandada D. Rodrigo, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y HERMANOS PÉREZ S.C.P., procede REVOCAR COMO REVOCAMOS la sentencia y estimándose íntegramente la demanda instada por D. Juan Pablo contra HERMANOS PÉREZ S.C.P., MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y D. Rodrigo procede CONDENAR COMO CONDENAMOS a la parte demandada al pago de la suma de 2.494,62 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente, así como las costas causadas en Primera Instancia y las causadas en esta alzada con motivo de apelación de dicha demandada, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes de las causadas con motivo del recurso de apelación .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona , en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
