Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 487/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 09059370032006100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00010/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947274394
Fax : 947279452
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2005 0301031
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2005
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000761 /2004
RECURRENTE : Juan Antonio
Procuradora : LUCIA RUIZ ANTOLIN
Letrado : EMILIO PEREZ MARTIN
RECURRIDO : LORENZO ALONSO E HIJOS S.L. (LORALSA)
Procuradora : VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Letrado : JOSE IGNACIO MARTINEZ MADRID
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 10
En Burgos, a nueve de Enero de dos mil seis.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 487/2005, dimanante de Juicio Cambiario, número 761/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos , en recurso de apelación interpuesto contra sentencia 22 de Julio de 2005 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante- apelado, "LORENZO ALONOS E HIJOS S.L.", (LORALSA); representada por la Procuradora doña Maria Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado don José Ignacio Martínez Madrid; y, como demandado-apelante, DON Juan Antonio, representado por la Procuradora doña Lucia Ruiz Antolin y defendido por el Letrado don Emilio Pérez Martín, Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la Oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín en representación de D. Juan Antonioo, despéchese ejecución por la suma de 19.152,68 Euros, más intereses y gastos, con expresa imposición de costas a la partes demandada".-"Seguidamente y con fecha siete de Septiembre de 2005 se dicta Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:"Aclarar la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 , en los términos a los que se hace referencia en los Razonamientos Jurídicos de esta Resolución y que aquí se dan por reproducidos".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día cinco de Enero de dos mil seis, en que tuvo lugar
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestima la oposición del deudor formulada en el presente juicio cambiario y se le condena al pago de los 12.020,24 € de la letra de cambio ordenando seguir la ejecución por este importe, más intereses y costas, por considerar el tribunal a quo que no cabe en el juicio cambiario la oposición fundada en el contrato cumplido parcial o defectuosamente, y que solo cabe alegar la falta de cumplimiento del contrato subyacente cuando se trata de un incumplimiento total o esencial, lo que supone aplicar al juicio cambiario regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero la doctrina establecida para el juicio ejecutivo fundado en letras de cambio en la anterior Ley de Enjuiciamiento de 1881
SEGUNDO.- No podemos estar de acuerdo con esta tesis que reduce los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes de la letra, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y el artículo 824.2 de la LEC permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria , y por lo tanto también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga reserva o restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente
En el anterior sistema de excepciones del juicio ejecutivo fundado en letras de cambio se vino a sostener que solo cabía oponer la excepción de incumplimiento total porque era la que mejor cuadraba con las diversas particularidades de dicho procedimiento de ejecución, además de con las que resultaban de considerarse a la letra de cambio un título abstracto en el que solo cabía que el librado opusiera al librador la falta de provisión de fondos como única cuestión que enlazaba la letra con el contrato que había dado lugar a su libramiento. Se consideraba que no cabía alegar falta de provisión de fondos en un contrato que había sido cumplido aunque de forma parcial o defectuosa, pues en cierta manera seguía existiendo un crédito del librador contra el librado, que es en lo que consiste la provisión
Sin embargo, derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan solo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non rite adimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra
A lo anterior cabe decir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene la condición de juicio sumario, que es el que le atribuye la sentencia apelada, pues a diferencia de lo que disponía el artículo 1479 de la LEC de 1881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el artículo 827.3 señala que "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente." Por lo tanto, no es solo que algunas cuestiones basadas en las relaciones personales entre deudor y acreedor cambiarios puedan ser alegadas y discutidas en este juicio; es que si no se alegan y se discuten, pudiendo haberse hecho, ya no podrán alegarse en el juicio declarativo posterior. En este sentido se han pronunciado ya varias Audiencias Provinciales, como las de Avila de 8 de enero de 2003 (JUR 83123/2003), Salamanca de 6 de noviembre de 2003 (AC 1792/2003), Tenerife (Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2003 (La Ley Juris 955/2004 ), y Asturias (Sección 6ª) de 28 de abril de 2004 (Diario la Ley, 1435/2004 )
TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos de la oposición cambiaria se alega la existencia de vicios o defectos ocultos en la máquina empaquetadora que la actora le vendió al demandado pagando este en metálico la mitad del precio de 24.040,48 €, y la otra mitad mediante la aceptación de la letra por importe de 12.020,24 €. A su vez, dichos vicios han provocado un grave avería en el sistema de funcionamiento de la máquina cuya reparación ha importado la cantidad de 9.788,71 €. Es por ello por lo que el demandado considera que solo está obligado al pago de 2.231,53 €, que ha consignado en el Juzgado
En realidad, lo que está haciendo el demandado en su escrito de oposición es ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad contractual derivada de la obligación de saneamiento del contrato de compraventa al haber vendido la actora y tenedora de la letra una máquina agrícola con un vicio oculto que ha determinado la avería de la misma, con el consiguiente perjuicio para el comprador que ha tenido que proceder a su reparación. Ello es así aunque solo se citen como fundamento de la acción los artículos reguladores de la obligación del saneamiento en el contrato de compraventa y no el artículo 1101 del Código Civil referente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios en materia contractual. En cualquier caso, la acción quanti minoris o de reducción del precio como consecuencia de la obligación de saneamiento del vendedor no es equiparable a una pretensión del comprador dirigida a que se le compense la parte del precio que queda por abonar con el importe de una reparación, que no persigue solo la reparación del vicio originario, sino sobre todo la reparación de daño causado a la máquina por dicho vicio, que se supone preexistente a la compra
CUARTO.- Lo primero que hay que ver por lo tanto es si cabe declarar la responsabilidad del vendedor como consecuencia de la obligación de saneamiento porque la cosa adoleciera de algún vicio o defecto oculto al tiempo de la venta. Para hacerlo así no es obstáculo que el demandado se apoye solo en los artículos reguladores de esta obligación en el Código Civil cuando lo que debiera haber invocado es la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, Ley 23/2003 de 10 de julio , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, aunque al ser transposición de la Directiva CEE 44/1999 debiera haber estado en vigor desde el 1 de enero de 2002. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003 "las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores." Quiere ello decir que en el ámbito de la compraventa de bienes de consumo, que es en el que nos encontramos, pues la venta de un máquina agrícola hecha por un empresario a un agricultor, aunque esta sea de segunda mano, entra en el ámbito de la ley, la regulación de la necesaria conformidad del bien con el contrato y de las acciones derivadas de su falta sustituyen a la del saneamiento del contrato de compraventa, por lo que la mención a esta ha de referirse forzosamente a aquella a partir de la entrada en vigor de la ley
Tampoco es impedimento el que la disposición adicional de la Ley 23/2003 diga que "el ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa." Si en el ámbito de la venta de bienes de consumo las acciones de la Ley 23/2003 sustituyen a las del saneamiento quiere ello decir que, ejercitándose las primeras, ya no puede hacerse aplicación de las segundas, lo que denota su incompatibilidad. Pero ello no quiere decir que invocándose la obligación de saneamiento, no pueda el tribunal reconducir la cuestión al único derecho aplicable, que es la Ley especial.
Para demostrar el carácter originario o preexistente de los vicios, que es lo que da lugar a la responsabilidad del vendedor, la parte demandada aporta con su demanda de oposición el informe pericial de un ingeniero agrónomo según el cual los daños se deben a un fallo en la excéntrica de los atadores al encontrarse la biela del seguro en mal estado anterior. Las conclusiones de don Miguell se han visto corroboradas en buena medida por el informe del perito judicial según el cual "la rotura de la biela (de seguridad) ha provocado que no actuara el seguro y esta falta de actuación ha tenido como consecuencia que lo que en principio podría haber sido deterioro de una o varias piezas, con un impacto económico reducido, haya originado la ruptura de los atadores, puente, agujas,... que ha conllevado un coste económico mucho más importante." Con ello se quiere decir que si no se hubiera roto la biela de seguridad esta hubiera actuado como seguro y la máquina se hubiera detenido al detectarse un problema con los atadores impidiendo de esta forma que, continuando la máquina en movimiento, se destrozasen por efecto de la potencia del pistón que echa fuera el paquete de paja todo el conjunto de las agujas, atadores y el puente donde están insertas las agujas. Y la rotura de la biela de seguridad, como han informado todos los técnicos, se tuvo que producir por el necesario desgaste de la misma, por el uso que con anterioridad se había dado a la máquina. En este mismo sentido el primer propietario de la máquina ha declarado que ya con anterioridad la biela se había soltado en una ocasión y hubo que proceder a soldarla de nuevo con un segundo cordón de soldadura, que fue el que volvió a partirse a los dos meses de la compra de la máquina usada por el demandado
Por todo lo anterior no debe haber ningún problema en afirmar el carácter originario y preexistente a la compra del defecto consistente en la debilidad de la biela de seguridad, que ello determina una falta de conformidad del bien con el contrato en la medida en que es necesaria para el correcto funcionamiento de la máquina, y que por lo tanto debe dar lugar a responsabilidad del vendedor en los términos de la Ley 23/2003
QUINTO.- Ahora bien, ya hemos dicho antes que en el escrito de oposición del deudor, conformándose este con abonar 2.231,53 € de los 12.020,24 € reclamados, no se ejercita ninguna de las acciones que concede la Ley 23/2003 . No se pretende la sustitución del bien, que por otra parte no es posible en los bienes de segunda mano, ni la reparación del mismo, pues esta ya se ha llevado a cabo y con un alcance mayor que la mera reparación del defecto, ni la reducción del precio en consideración al defecto que tenía la máquina empaquetadora. Lo que se ejercita es una acción de indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad contractual en que ha incurrido el vendedor al haber vendido una cosa con defectos, y ello al amparo del artículo 1100 del Código Civil y artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . La propia Ley 23/2003 en su disposición transitoria primera deja a salvo las acciones que en todo caso tiene el comprador de acuerdo con la legislación civil y mercantil a ser indemnizado en los daños y perjuicios causados derivados de la falta de conformidad, lo que supone que estamos en presencia de acciones diferentes
La responsabilidad del vendedor Lorenzo Alonso e Hijos SA surge en este caso porque, tratándose de un empresario que se dedica a la venta y reparación de maquinaria agrícola y de obras públicas, debía ser conocedor del defecto que tenía la máquina, ya que el mismo afectaba a una importante pieza de la máquina relacionada con el sistema de seguridad. En este sentido aunque en el caso de bienes de segunda mano no puede exigirse la reparación de todas aquellas piezas afectadas por el uso, pues el desgaste de las mismas ya se tiene en cuenta en la rebaja del precio, sí puede exigirse que con carácter previo a la compra se haya revisado, y en su caso reparado, todo aquello que afecta al sistema de seguridad y de funcionamiento correcto de la máquina, de modo que no se suministre una máquina inservible o con un dispositivo de seguridad (freno, sistema de bloqueo, etc...) en mal estado. Al no haberse hecho así, pues no consta que ni tan siquiera el vendedor haya procedido a una revisión de la máquina previa a la venta, es por lo que procede declarar su responsabilidad y condenarle, como se pide en el escrito de oposición, al abono de los daños y perjuicios causados, que en este caso es el coste de la reparación de la máquina
SEXTO.- Al haberse procedido a la consignación y entrega a la parte actora de la única cantidad por la que podría continuarse la ejecución de 2.231,53 €, sin que proceda la condena al pago de los gastos de devolución de la letra cuyo importe no era exigible en la fecha de su vencimiento, ni al pago de intereses por no estar liquidada la deuda a la fecha de la presentación de la demanda, procede de conformidad con el artículo 583 LEC dar por terminada la ejecución
SÉPTIMO.- En materia de costas, no se imponen las causadas por la demanda de ejecución del título cambiario por lo dispuesto en el artículo 583.2 LEC al existir justa causa para la falta de pago de la letra. Sin embargo sí deben imponerse a la parte actora, demandada en oposición, las causadas por la oposición cambiaria, que se estima íntegramente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC . Las de esta alzada no se imponen por la estimación del recurso y conforme al artículo 398.2 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos de oposición cambiaria 761/2004 , con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando el escrito de oposición cambiaria presentado por donJuan Antonioo contra la demanda de ejecución formulada contra él por Lorenzo Alonso e Hijos SA se sobresee la ejecución despachada con alzamiento de los embargos y demás medidas de ejecución, con imposición a la parte ejecutante de las costas causadas por el escrito de oposición cambiaria. No se hace imposición del resto de las costas causadas en la ejecución, ni de las causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

