Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 163/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100011

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:11

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Rota nº Dos, sobre contrato de prestación de servicios.No existe desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, la de prestar servicios, evidentemente cumplida, y la de pagarlos al precio anual convenido por dozavas partes según acuerdo particular, lo que se ha realizado aun cuando se haya producido impuntualmente en los últimos meses de vigencia del contrato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 163/2005

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 10/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA VILLA DE ROTA NÚMERO 2

ASUNTO CIVIL NÚMERO 333/2004

ROLLO DE SALA NÚMERO 163/2005

En Cádiz, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "GARCÍA Y CANORA, S. L.", representada por el Procurador Doña María del Mar Deudero Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Doña Rocío Rodríguez Sánchez, personados ante este Tribunal.

Como apelado comparece " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Doña Inmaculada Rico Sánchez con la asistencia del Letrado Don Luis Humberto Álvarez, personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Rota Número Dos se dictó Sentencia el día 13 de Julio de 2.005 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 333/2004 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Sánchez Solano, en nombre y representación de la Entidad GARCIA & CANORA S.L, y DESESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador D. Angel María Morales Moreno, en nombre y representación de la DIRECCION000 , CONDENO a la DIRECCION000 , a abonar a la actora la cantidad de 5.855,78 EUROS, cantidad que devengará el interés legal computado desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas respecto a la demanda principal y con imposición de las costas causadas con motivo de la interposición de demanda reconvencional a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "García y Canora, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día treinta de Enero último.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La materia de la interpretación de los contratos, se halla presidida por el aforismo in claris non fit interpretatio, en el que algunos han querido ver un principio general de Derecho pese a no consistir más que el estereotipo de una regla lógica de raíz escolástica o incluso una mera tautología o petición de principio, que delimita el ámbito de la necesidad del uso de las reglas de interpretación definidas por las leyes: solo en el caso de que la norma no sea clara habrán de ser tenidas en cuenta aquellas. Y en el presente caso, de la consideración de las dos primeras estipulaciones o cláusulas del contrato suscrito por las partes y sometido a la consideración del Tribunal, no resulta más duda que la que pueda existir dimanante de la cita del presupuesto anexo al contrato, al que no puede dársele el carácter de modificador del precio claramente fijado en la cláusula segunda en la cantidad de 43.356 euros por año, cuyo cobro por doceavas partes una vez incrementada en el 16% de IVA (4.191'08 euros cada una) se produce mes a mes y siempre por la misma cantidad, incluso en la llamada "temporada alta", lo que implica que no existe ningún indicio de que los servicios prestados durante la misma debieran ser facturados aparte; el único sobreprecio sobre la prorrata mensual del precio anual, como puede observarse en los recibos de los meses de Julio a Septiembre, son los importes correspondientes a los servicios prestados para la segunda fase de la urbanización, ya previstos por lo demás en el cuerpo del contrato para el momento en que empezaran a prestarse.

SEGUNDO.- Pero aún mayor es la sorpresa del Tribunal cuando, una vez sumados todos los conceptos del presupuesto acompañado al contrato, aceptado por todas las partes, resulta que la suma anual de los costes parciales por servicio consignados en el mismo (entre los que se distingue entre el importe de determinados servicios en temporada alta y baja) asciende precisamente, sumados todos, a esos 43.356 euros anuales citados, que debían incrementarse con el correspondiente IVA y que se cobraban por mensualidades prorrateadas. No existe por lo tanto desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, la de prestar servicios, evidentemente cumplida, y la de pagarlos al precio anual convenido por dozavas partes según acuerdo particular, lo que se ha realizado aun cuando se haya producido impuntualmente en los últimos meses de vigencia del contrato. Por lo tanto, teniendo en cuenta el artículo 1091 del Código Civil , procede mantener la sentencia impugnada, al no resultar acreditado el derecho que pretende tener la parte apelante al cobro de los servicios prestados en la temporada alta, ya que éstos habían sido prorrateados entre todos los meses.

TERCERO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "GARCÍA Y CANORA, S. L.", contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Rota Número Dos en el Juicio Ordinario número 333/2004 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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