Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 108/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100005
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:15
Núm. Roj: SAP LE 15/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00010/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 108/05
Autos Juicio Proc. Ordinario nº. 959/03
Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León
S E N T E N C I A Nº. 10/2006
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.
En León, a nueve de enero de dos mil seis.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Silvio, representado por la procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y dirigido por el letrado D. Ignacio de la Huerga Varela y como apelado DIRECCION000 de León, representada por la procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigida por el letrado D. Eufemio García Álvarez.. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Silvio contra la DIRECCION000, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26-Noviembre-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 21-Noviembre-2005 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Silvio como apelante, y la DIRECCION000 de León como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ya planteadas por el recurrente en primera instancia, y ahora reproducidas nuevamente como fundamento de su recurso (si bien con una cuestión novedosa como es la relativa a los gastos de reparaciones de calderas, como se constata de la comparación y confrontación entre si del suplico de la demanda y del suplico del recurso), y concretadas, conforme al suplico de dicho recurso, a las siguientes:
A.- La nulidad de los acuerdos 1º y 2º del Orden del Día, adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios Independencia 12, celebrada el 24 de abril de 2.004, correspondientes a la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 1-1-2.002 a 31- 12-2002 y del presupuesto y cuotas para el ejercicio 2.003, en el sentido de declarar:
-a) Que Don Silvio debe ser excluido del pago del seguro comunitario del año 2002 del que no es asegurado ni beneficiario.
-b) Que los gastos de limpieza, energía eléctrica y consumos de agua de los contadores comunitarios, debe ser repartida entre todas las fincas del inmueble conforme a su coeficiente de participación en la división horizontal.
-c) Que los gastos de mantenimiento y reparación de ascensor deben ser imputados proporcionalmente con su coeficiente, entre todas las fincas con excepción de los locales 3,4 y 5.
-d) Que los gastos de atención de descarga de gasóleo y reparaciones de calderas deben excluirse del apartado mínimos calefacción y agua caliente y ser repartidos en la misma forma que los correspondientes a la sala de calderas.
-e) Que los gastos de gasóleo se distribuyan exclusivamente conforme a los consumos de agua y calefacción.
-f) Que los gastos de reparación de antena de televisión y del video portero, deben repartirse entre las viviendas y los locales que disponen de su instalación (pretensión revocatoria que va a ser acogida parcialmente en cuanto a la reparación de la antena de televisión).
-g) Que los gastos judiciales deben de considerarse como costas procesales y repartirse entre todas las fincas conforme a su coeficiente, con excepción de las que sean propiedad de Don Silvio y Don Guillermo.
B.- La no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, y dejando a parte la salvedad a que hemos hechos referencia (es decir, la relativa a los gastos de reparación de la antena de televisión), se hubiese incurrido por dicho Juzgador tanto en la errónea valoración de la prueba, como en la infracción de los preceptos legales de la Ley de propiedad Horizontal a que se hace mención en el escrito de interposición del recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente de añadirse y precisarse: 1º) Que todas las pretensiones revocatorias recogidas en los apartados a) y g) a excepción de la salvedad a que ya se ha hecho en cuanto a los "gastos de reparación de antena de televisión"- del apartado A del suplico del escrito de interposición del recurso, ya se encuentran resueltos, sin perjuicio de referirse a distintas y anteriores Juntas Generales de la Comunidad, en función a los distintos ejercicios de aprobación de la liquidación de ingresos, presupuestos y cuotas. Y, concretamente, desde el ejercicio 1998 y presupuesto de 1999, al ejercicio de 2001 y presupuesto de 2002, ya han sido "definitivamente" resueltas en contra del criterio y sentido que pretende el ahora actor-apelante. Así, en concreto, en la sentencia 207/00, de fecha 12 de julio de 2000, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León y sentencia 116/2001 de 26 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de esta Audiencia (folios 93 a 106); en sentencia nº. 281/01, de fecha 10 de octubre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León y sentencia nº. 573/02, de 12 de diciembre de 2002, de la Sección Primera de esta Audiencia (folios 261 a 268) y en sentencia nº. 231/03, de fecha 31 de julio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León (folios 270 a 274), y sentencia nº. 127/04, de fecha 13 de abril de 2004 de esta propia sala (folios 421 a 425), y sentencia nº. 340/03, de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León , y sentencia nº. 190/2004, de fecha 4 de junio de 2004 , dictada por esta misma Sala.
Sentencias todas ellas recaídas en anteriores procedimientos que, como se expresó en las dos sentencia de esta sala anteriormente referidas, si bien no constituyen en rigor "cosa juzgada", al referirse los mismos acuerdos impugnados a distintos ejercicios, vienen a ser un antecedente lógico ( art. 222 L.E.C .) de las mismas (y, en definitiva, a operar con los efectos propios de prejudicialidad, vinculación y cosa juzgada).
2º) Como quiera que se ha introducido (como ya se anticipó) una pretensión nueva en el suplico del recurso, como es la relativa a los gastos de reparación de calderas, la misma no puede ser objeto ahora de examen y decisión.
3º) En cuanto a la consideración de que los gastos judiciales deben repartirse entre todas las fincas conforme a su coeficiente, con excepción de las que sean propiedad del ahora actor-apelante y D. Guillermo, tal cuestión viene a ser pacífica y ya establecida desde la referida sentencia 207/00, de fecha 12 de julio de 2000, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León , y si, efectivamente, ello no se ha llevado a cabo en relación a D. Guillermo, para que ello se haga efectivo carece de legitimación el ahora actor-apelante debiendo ser D. Guillermo, caso de no aquietarse y estar conforme con la decisión de la Junta de Propietarios al respecto, planteárselo a ésta última e impugnarla.
TERCERO.- Como ya hemos anticipado, si ha de ser acogida parcialmente la pretensión de que en los gastos de reparación de la antena de Televisión participe, además de las viviendas, el local-bar (finca 3), pues éste último, a diferencia del resto de locales, si cuenta con la instalación y servicio de al menos dos puntos de conexión procedentes de la instalación del edificio, como de forma expresa se establece en el informe pericial concretamente folios 299 y 302), e incluso, es más, si se dice y se reconoce en el propio fundamento tercero de la sentencia recurrida (folio 365, infine).
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse en parte la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E. Civil . Estimación parcial del recurso, que al conllevar una estimación también parcial de la demanda, conlleva a que también se declaren de oficio las costas de primera instancia conforme el art. 394.1 L.E.Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León en autos de Juicio Ordinario número 959/03 , debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimarse parcialmente la demanda interpuesta por mencionado D. Silvio, en cuanto a declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios Independencia 12, celebrada el 24 de abril de 2004, correspondiente a la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 1-1-2002 al 31-12-2002 y el presupuesto y cuotas para el ejercicio 2003, y ello, única y exclusivamente, en cuanto a los gastos de reparación de la antena de televisión, que han de repartirse tanto entre las viviendas, como entre el local-bar (finca 3), desestimándose el resto de las pretensiones planteadas pro dicho demandante en su demanda.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
