Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2137/2004 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VIGO
C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)
Tfno: 986817163
Rollo: RECURSO DE APELACION 0002137 /2004
Procedimiento: JUICIO VERBAL CIVIL 996/03
Origen: PRIMERA INSTANCIA 2 DE VIGO
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por los Ilmos.
Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, Dª VICTORIA E. FARIÑA CONDE y D. JOSE FERRER GONZALEZ, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 102/06
En Vigo (PONTEVEDRA), a tres de Mayo de dos mil seis.
La Sección 005 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos
de JUICIO VERBAL 0000996 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante-,
Jesus Miguel , , y de otra, como apelado-, Millán Y CIA WINTERTHUR.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/6/04 , cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la procuradora Gloria QUintas Rodríguez, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra Millán y entidad aseguradora Winterthur.
Debo absolver y absuelvo a Millán y a la entidad aseguradora Winterthur de todas las pretensiones deducidas en su contra, y debo condenar y condeno a Jesus Miguel al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el día 3/5/06, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba la indemnización de los daños que se decían causados al caer al suelo el ciclomotor de la parte actora como consecuencia de ser golpeado por el vehículo del demandado al realizar una maniobra de estacionamiento. Es apelada la misma por la parte actora alegándose, en esencia, error en la valoración de la prueba.
La resolución del recurso ha de partir de dos consideraciones. En primer lugar, que la carga de la prueba de la relación del causalidad entre el daño cuya indemnización se pide y el hecho que se imputa al demandadazo corresponde a la parte actora (por ser un hecho constitutivo de su pretensión, artículo 217.2 de la Ley de Enjui9cimaintrob Civil ), de manera que si no resulta probado tal nexo causal la pretensión indemnizatoria no podría ser estimada. E segundo lugar, que la inversión de la carga de la prueba no alcanza a la relación causal entre el daño y el hecho que se dice dañoso por todas, s. T.S. 661/2000 de 30 de junio ).
La doctrina antes expuesta lleva a la desestimación del recurso pues ninguno de los medios de prueba propuestos por la parte actora y hoy recurrente aparece como apto para poder tener como acreditado que las piezas del ciclomotor (ocho según el presupuesto que se aportó con la demanda, folio 9) cuyo coste de sustitución se reclama en el presente proceso hubiese sido dañadas al caer suelo al ser golpeado por el vehículo del demandado durante la maniobra de estacionamiento. Por una parte, por cuanto el autor del presupuesto de reparación situó en el tiempo la realización del mismo en un año o año y medio antes de su declaración lo que lleva, al ser prestada aquella en el de abril de 2004, al mes de abril del año 2003 con lo que, si se tiene en cuenta que la caída de la moto se habría producido el 11 de julio de 2003, no cabía sino concluir que el testimonio del representante del taller no era apto para poder tener como probado cuales fueran los daños que presentaba el vehículo después de los hechos. Por otra, pues los testigos presenciales propuesto por la actora no llegaron a concretar las partes del ciclomotor que habrían sido dañados como consecuencia de la caída al suelo del ciclomotor (desde su posición de estacionamiento).
SEGUNDO. Al desestimarse la apelación se impondrán a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 LEC ).
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal número 996/03 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo se confirma la misma, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala nº 2137/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
