Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 932/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100001
Encabezamiento
5
Rollo 932/05
Rollo nº 000932/2005
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 10
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000325/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Lucas dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARINA MARTI FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandado, - apelado/s Diana dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Dª BÁRBARA BENITEZ CARRIEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO ROYO BLASCO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA , con fecha 25 de julio de 2.005 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DECISIÓ: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Desestimar la demanda interposada per En Lucas contra Na Diana. 2.- Condemnar En Lucas a pagar les costes d'aquest procés..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Lucas formuló demanda de juicio verbal contra doña Diana reclamando el pago de 1.483,74 €, correspondiente a la mitad de unos abonos que ha efectuado el actor y cuyo pago corresponde a ambos litigantes, puesto que se generaron cuando estaban casados en régimen de gananciales.
Estas cantidades se corresponden a los siguientes conceptos: Los plazos relativos a los meses de abril, mayo, junio y julio por la financiación de un lavavajillas. La suma de 1.119,46 € correspondiente al 50% de los gastos devengados por el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. La cantidad de 220,68 € correspondientes al 50% de las costas devengadas en el juicio verbal 152/03.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que en el convenio regulador de la separación matrimonial se dispuso que ninguna otra cantidad se adeudaban las partes y, en concreto, porque los recibos que aportaba por los pagos de financiación se referían a una lavadora, y que la vivienda se adjudicó al esposo, por lo que era él quien debía sufragar todos los gastos que la misma generara, entre ellos, los correspondientes al juicio verbal.
La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando que la falta de mención en las capitulaciones matrimoniales a tales cantidades o deudas no significaba que se convirtieran en deudas privativas; que el electrodoméstico financiado se lo adjudicó la esposa, los gastos de capitulaciones matrimoniales deben abonase por mitad, y la demanda de juicio verbal se interpuso contra los dos esposos.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
TERCERO.- Analizada toda la prueba practicada en autos llegamos a la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia por los siguientes motivos, si bien no compartimos parte de sus razonamientos jurídicos:
En primer lugar, la reclamación correspondiente al abono de las cuotas de financiación de un lavavajillas, ha de rechazarse porque de la documentación aportada por la parte demandante se desprende que el electrodoméstico financiado fue una lavadora, electrodoméstico que no consta se adjudicase a la demandada pese a ser el argumento que esgrime la parte demandante para exigir su pago.
En segundo lugar, respecto de las costas procesales porque, pese a las alegaciones del demandante, el documento que aporta, unido al folio 33, se refiere a las costas devengadas en la sustanciación del recurso de apelación, en el que solo se personó la parte demandante. A lo que debemos añadir que el pleito versaba sobre la vivienda adjudicada al esposo.
En tercer lugar, sobre los gastos devengados por la liquidación notarial del régimen económico de la sociedad legal de gananciales, suscrita el día 20 de mayo de 2003, porque tratándose de un gasto generado con anterioridad a la ratificación judicial del convenio (que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2003), que fue objeto de un anexo-ampliación, en el mismo nada se indicó sobre la existencia de la deuda, pactando las partes expresamente en él "sin nada más que tenerse que reclamar por concepto alguno".
CUARTO: Además, como criterio general, cuando se interpretan las cláusulas de un contrato, en el presente caso, el convenio regulador de la separación matrimonial, sus cláusulas han de analizarse atendiendo a las reglas que disponen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil conforme a los cuales ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros, y para juzgar su intención ha de atenderse a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
En el presente caso las partes firmaron una escritura notarial de capitulaciones matrimoniales, adjudicándose el esposo la vivienda familiar, en la que no hicieron ninguna mención de la existencia de deudas entre los esposos.
En el convenio regulador de su separación matrimonial se detallan los bienes existentes en la vivienda familiar, y las deudas de los cónyuges, entre las que se hace constar una deuda a doña Beatriz por importe de 270,46 €uros, indicando, además, que nada más tienen que reclamar por concepto alguno.
Consta acreditado que todas las deudas cuyo pago ahora se reclama ya eran conocidas por las partes al tiempo de la firma del convenio regulador, que fue objeto de un anexo-ampliación, aunque el demandante no las hubiera satisfecho o ignorase su importe concreto, por lo que no existía ningún obstáculo para que las partes hicieran constar en el convenio regulador que su pago se hallaba pendiente y que se haría efectivo por mitad.
Todas estas consideraciones nos llevan a estimar que las partes pactaron que tales sumas serían satisfechas por don Lucas, a cuyo nombre se hallaban documentadas, por lo que debemos concluir con la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, si bien, por los fundamentos que se hacen constar en la presente resolución.
QUINTO: Al desestimarse el presente Recurso y confirmarse la sentencia de instancia, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucas contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2005 dictada en los autos número 325/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandia , resolución que CONFIRMAMOS condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de enero de dos mil seis.
