Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 250/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 50297370042006100007

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de compraventa; la Sala señala que el defecto en el modo de proponer la demanda sólo tiene su sentido cuando no se produce una representación clara de lo que se pide o de porqué se pide, en aras a evitar toda indefensión, añadiendo la Sala que en el presente caso se pretende que se declare la ineficacia del contrato, la Sala señala que no se considera acreditada la falta de capacidad de la transmitente pero sí la falta de precio, esto es, se pone de relieve la falta de contraprestación en la compraventa, con las consecuencias derivadas de ello.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO DIEZ

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a doce de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 962 de 2004 , sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 250 de 2005 en el que han sido partes, apelantes, los demandados D. Santiago representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido el Letrado D. Javier Lagunas Navarro Dª Rosario y D. Daniel, representados por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y asistidos del Letrado D. Leandro Ubieto Ara, y, apelada, las demandantes Dª Nieves, Dª Laura y Dª Esperanza representadas por la Procuradora Dª Laura-Ascensión Sánchez Tenías y asistidas de la Letrada Dª Eva María Dols Pérez siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juan I. Medrano Sánchez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Nieves, Esperanza y Laura frente a Santiago, Rosario y Daniel, y consecuentemente:

1.- Declaro la nulidad de la compraventa de 24 de febrro de 2002 por el que Mercedes vendía a Santiago los bienes que se han relacionado en el punto segundo del hecho primero de esta resolución.

2.- Declaro sin efecto ni validez alguna la compraventa otorgada por los demandados en escritura pública el día 14 de junio de 2004.

3.- Se decreta la cancelación de la inscripción del dominio de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de razatortas causada a favor de los demandados Rosario y Daniel.

4.- Impongo a los demandados las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de los demandados D. Santiago, Dª Rosario y D. Daniel, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Recurso de D. Santiago.

PRIMERO.- Volverá a reproducir el recurrente las excepciones procesales de falta de legitimación activa de los demandantes, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario.

Prescindiendo del hecho de que las últimas constituían presupuesto del proceso que fueron objeto de expresa desestimación en la audiencia previa, y de que contra las mismas no se utilizó el medio impugnatorio adecuado -que no es la protesta sino el recurso de reposición-, prescindiendo de ello, se repite, es de advertir que no concurre defecto en el modo de proponer la demanda, dado que queda claro lo que se está pretendiendo en la demanda: ante una falta de consentimiento contractual por la situación de incapacidad de la vendedora transmitente, así como una falta de precio en la venta, se pretende se declare judicialmente la invalidez e ineficacia contractual. Que eso se califique como inexistente, nulo o anulable en una categorización de las consecuencias de unas determinadas patologías contractuales y sobre lo que no termina de existir una conformidad no ya y desde luego doctrinal ni aun jurisprudencial, sino incluso legal, dado que en los textos legales, algunos de ellos recientes, se utilizan los conceptos con un alcance diferente al que resulta de la consideración más común y clásica de la ineficacia contractual, no es cuestión que genere indefensión ni hace dudar de lo realmente pretendido.

Pero el defecto en el modo de proponer la demanda sólo tiene su sentido cuando no se produce una representación clara de lo que se pide o de porqué se pide, y ello en orden a evitar toda indefensión y aquí es clarísimo que lo que se pretende es que, en atención a unas determinadas patologías contractuales, se declare la ineficacia del contrato.

SEGUNDO.- No mejor suerte ha de correr la excepción de inadecuación del procedimiento, excepción que no se termina de comprender, pues en modo alguno es concebible que una cuestión de este calado, una nulidad contractual, se dilucide en un procedimiento judicial de división del patrimonio hereditario. Este es un procedimiento intra-vires: de los herederos y sólo de ellos (en su caso acreedores de la herencia) para dividir el caudal hereditario. En modo alguno cabe plantearse en el mismo la nulidad de una venta realizada por la causante, lo que obliga a llamar a un tercero, el comprador, que en esa condición es tercero en el procedimiento divisorio, por más que en el supuesto concreto el comprador pueda ser uno de los herederos.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fundada en el hecho de no habarse llamado al proceso a otros posibles herederos de la causante, D. Pedro y D. Eduardo , pues aparte de lo contradictorio que es invocar excepciones incompatibles, como lo será la citada con a su vez la de falta de legitimación activa, dado que aquélla presupone la existencia de ésta última, es lo cierto que aun sin aceptación de la herencia, los meramente llamados tienen legitimación suficiente para realizar actos en defensa del caudal hereditario: el ius delationis legitima, aunque sea a los mismos efectos de conservación del art. 999 C. Civil , para realizar actos y ejercitar acciones procesales conducentes a tal finalidad.

Además, la jurisprudencia ha advertido que la declaración de herederos intestados no tiene carácter constitutivo de la cualidad de heredero ( sentencia de 4 de junio de 1997 ), habiendo advertido además que cualquier llamado puede accionar en defensa e interés de la comunidad (SS 2-XII-1992 , S. 4-6-97, S. 19 de junio de 1995 y de 16 de septiembre de 1985 ).

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo la sentencia de instancia, en extremo que no es impugnado, no considera acreditada la falta de capacidad de la transmitente pero sí la falta de precio, y frente a lo que se alzarán los recurrentes en la escueta alegación séptima para denunciar que la carga de la prueba correspondía a las demandantes y que aun en caso contrario la misma estaría satisfecha con el testimonio de las personas que lo presenciaron.

Pero en contra de lo argüido en el recurso hay que estar con la sentencia de instancia de que la convicción que se obtiene con la prueba es la de falta de precio, siendo significativo y relevante que el contradictorio posicionamiento de la parte en el curso del proceso: de ser una compensación a luego una entrega en metálico sin reflejo documental alguno y que tampoco termina de cohonestarse con la literalidad del contrato.

Pero es que ya en fin el no del todo comprensible último motivo del recurso, donación de dinero, ayuda a poner sobre la pista de la absoluta realidad de falta de precio: semejante argumento es un alambicado esfuerzo con el que intentar sortear la evidencia de que la donación encubierta carece de toda viabilidad jurídica al no otorgarse en escritura pública, con lo que, se reitera, lo único que se termina de poner de relieve es la falta de contraprestación en la compraventa con las consecuencias que ello conlleva, como acertadamente señala la sentencia de instancia.

Recurso de Dª Rosario y de D. Daniel.

QUINTO.- En este recurso se denunciará una incorrecta apreciación de la prueba intentando poner de relieve la buena fe en su actuación como compradores de quien poseía y tenía título, resaltando por una parte que la transferencia fue anterior a la reunión con las actoras y que no se había producido la traditio al tiempo en el que los compradores acceden al conocimiento de las pendencias existentes en el seno de la familia.

Pero estos hechos, aunque se reconocieran como ciertos serían irrelevantes a los efectos pretendidos en el recurso. La declaración de invalidez de un negocio juridico, en un sistema como el nuestro de título y modo para la transmisión inter vivos de la propiedad, lo que provoca es que quien vendió en negocio inválido, la causante y por ella sus herederos o alguno de ellos, no han dejado de ser propietarios, por lo que los recurrentes en la realidad de las cosas son compradores de cosa ajena con título de alcance obligacional válido inter-partes pero inoponible y completamente ineficaz frente al legítimo propietario que nunca ha dejado de serlo. La compraventa en el Código Civil español es meramente una relación jurídica obligacional, de modo que el vendedor está obligado directamente a la entrega y, en su caso, al saneamiento por evicción, porque el legislador estima que nadie puede transmitir las cosas de otro ("nemo plus iuris transfer quam habete" y "nemo dat quod non habet"). Nada impide que el vendedor se obligue a entregar una cosa que al tiempo del contrato era de otro, lo que es consecuencia del negocio meramente obligatorio que supone la compraventa, es decir en el que la "emptio vinditio" no puede engendrar otra cosa que la "obligatio", a diferencia del negocio transmisorio o de disposición, lo que fatalmente conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza y recaídos en el juicio declarativo ordinario nº 962/2004 , la que se confirma en su integridad, imponiéndose a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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