Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 889/2005 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100391

Resumen:
03065370072007100391 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 10/2007 Fecha de Resolución: 17/01/2007 Nº de Recurso: 889/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 10/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a diecisiete de Enero de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual Instrucción nº 2), de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. José y Dª María del Pilar , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Candela Martinez, y dirigida por el Letrado D. Andrés Crespo Llenes, y como apelada la actora, Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, con la dirección del Letrado D. Antonio J. Pascual Lopez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual Instrucción nº 2) en los referidos autos, tramitados con el núm. 106-2.000, se dictó Sentencia con fecha 12 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. ALBERTO CANOVAS SEIQUER en nombre y representación de Dª Magdalena contra D. José y Dª María del Pilar debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado sobre la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, número NUM000 de Torrevieja, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número Dos de Torrevieja, cuyo primer pago se hizo en fecha 22 de Abril de 1997 , por el precio de 120.000 marcos alemanes, es válido y vinculante entre las partes y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a otorgar escritura pública contra la entrega del resto del precio ( 70.000 marcos alemanes) o a como éste el cambio a la fecha de la ejecución, señalando día, hora y Notaría a tal efecto, apercibiendoles de que en caso de no efectuarlo se realizará de oficio, debiendo asímismo abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 889-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Noviembre de dos mil seis , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta , civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, hay que partir del artículo 1.445 del Código Civil, que establece que "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente." Y el artículo 1.450 del mismo cuerpo legal, que "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato , y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado." Y en este caso concreto aun cuando el demandado alegue que su esposa no contó con su consentimiento para la venta efectuada, dos son las razones que desvirtuan tal aseveración , la primera radica en que consta en la propia contestación a la demanda que el hijo de los demandados recibió la transferencia de 45.000 marcos alemanes, lo que carece de sentido no solo en cuanto atañe a la cuantía de la cantidad , sino además al conocimiento del número de cuenta, de no haber sido dada por la parte demandada, que además por parte del Sr José se pudo hacer lo necesario para la devolución de tal suma, lo que no tuvo lugar. En segundo término la entrega de las llaves de la vivienda a la demandada acredita ese consentimiento al contrato verbal realizado. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual Instrucción nº 2),de fecha 12 de Abril de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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