Última revisión
13/02/2007
Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1026/2005 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 10/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a trece de febrero de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1026/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pro & Gelx 2000, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Vidal Coves y dirigida por el letrado Sr. Gonzálvez Piñera, y como apelada Aglomerados del Sureste, S.L., representado por la Procuradora Sra. Antón García con la dirección del Letrado Sr. Martinez Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 23/6/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antón García en nombre y representación de Aglomerados del Sureste S.L., debo condenar y condeno a Pro & Gelx 2000 SL a abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (5.752,54 euros) a la que debe detraerse la cantidad abonada de dos mil noventa y siete euros con noventa y cinco céntimos (2.097,95 euros), abonados al haberse allanado parcialmente , más los intereses de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su pago y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 27/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/2/07
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
Insistiendo la S.T.S. de 11 de octubre de 2004 en que "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).
Y la ST.S. de 24 de enero de 2006, incluso que "Por otra parte, que la audiencia haya acogido los razonamientos de los recurridos más o menos literalmente nada arguye en pro de la falta de motivación de la Resolución.".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia sin que realmente tengamos nada nuevo que añadir, salvo el resto de la prueba no contémplada en la Resolución apelada y sí puesta de manifiesto por la mercantil recurrente en su escrito de oposición al recurso de la apelante y que no hace más que confirmar la bien fundamentada argumentación de la Juzgadora de instancia sobre la realidad de la entrega del hormigón cuyo precio se reclama , ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
Además, como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En este caso , como ya dijimos, la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, salvo que queramos incidir en repeticiones, y de las que surge la realidad de la deuda pendiente aquí reclamada. Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pro&Gelx 2000, SL , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de fecha 23 de junio de 2006, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
