Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 616/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 07040370032007100011

Núm. Ecli: ES:APIB:2007:27

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, sobre nulidad del contrato de opción. El contrato se declaró nulo ya que la normativa urbanística prohíbe la división o segregación jurídica de una finca para constituir parcelas que no alcancen la mínima superficie que señala al efecto. Lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, tampoco es predicable la mala fe del vendedor ya que ambos conocían la ilegalidad de la segregación. Ante el incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas el comprador debe devolver la cosa vendida con sus frutos y el vendedor el precio total abonado con sus intereses legales. Ello con la finalidad de que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador y evitar el enriquecimiento injusto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000616 /2006

S E N T E N C I A Nº 10

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el nº 1.207/04,

Rollo de Sala nº 616/06, entre partes, de una como actora reconvenida - apelante Dña. Rita , representada por el Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas , y de otra,

como demandada reconveniente - apelada D. Jose Ramón , representada por el

Procurador D. Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dña. Isabel

Navas Rubio y Dña. Esther Mauri Llano.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en fecha 18 de Julio de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José López López, en nombre y representación de Dª Rita , contra D. Jose Ramón , representado por el Procuradora D. César Serra Gonzalez, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados a su costa, condenando a la parte demandante a satisfacer las costas las costas causadas. Y estimando la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 14 de junio suscrito entre las partes, con los efectos legales de dicha declaración y, en concreto, condenando a la devolución de las cantidades que constan entregadas en virtud del mismo (1.500.000.- pesetas) y a la restitución en la posesión de la parcela objeto del mismo al Sr. Sala; se imponen a Dª Rita las costas devengadas por la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora reconvenida, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Don Cristobal , pareja de hecho de la demandante, suscribió con el demandado don Jose Ramón , en fecha 15 de abril de 1993, un contrato privado de opción de compra de una parcela de 2.000 m2, que se segregan de la finca rústica de mayor cabida propiedad del optatario, siendo el precio total de la compraventa 2.000.000 de las antiguas pesetas y el de la opción 500.000 pesetas, pagadas por el optante en el acto de la firma del contrato, pactando expresamente que en caso de fallecimiento del comprador se subrogaría en los derechos y obligaciones del contrato doña Rita .

B.- Mediante contrato privado de fecha 14 de junio de 1995, concertado entre don Jose Ramón y doña Rita , actuales litigantes, ésta se subrogo en los derecho y obligaciones del anterior contrato al haber fallecido el optante Sr. Cristobal , estando en deber la cantidad de 1.500.000 pesetas, obligándose la Sra, Rita a pagar la mencionada cantidad en los plazos establecidos en el contrato tanto para el ejercicio de la opción como de la compraventa, que, entre otras cláusulas, pactaron expresamente que la compradora recibiría la plena posesión de lo vendido contra la firma de la escritura pública, y abonando la compradora el resto del precio de la compraventa en el mes de julio de 1995.

C.- La compradora, sin haberse otorgado escritura pública de compraventa, entró en posesión de la parcela de 2.000 m2 objeto de la compraventa, debidamente delimitada, construyendo ilegalmente en fecha no precisada una caseta prefabricada con terraza y barbacoa.

D.- En la fecha de suscripción de los contratos, la finca matriz denominada "Ca'n Mestre", finca registral número 849 duplicado, del término municipal de San Antonio Abad, estaba calificada como suelo no urbanizable, área agrícola ramadera de secano, con una superficie mínima de parcela de 30.000 m2, y actualmente, según el Plan Territorial de Ibiza y Formentera, como SRC-SRG y una superficie mínima de parcela de 15.000 m2, limitaciones urbanísticas que eran conocidas por las partes al suscribir los contrato privados, que impedían obtener licencia de segregación de parcelas inferiores a las legalmente establecidas y su debida inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- La compradora, doña Rita , subrogada en el primer contrato de 15 de abril de 1993, tras haber abonado el resto del precio de la compraventa y hallarse en posesión de la parcela adquirida, interpuso demanda de juicio ordinario contra el vendedor, don Jose Ramón , interesando sentencia por la que se la declare propietaria de la porción de 2.000 m2 que posee la finca matriz, o, subsidiariamente, copropietaria de la misma con una participación del 10,52%, con la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Ibiza. Se opuso el demandado a dichas pretensiones alegando el incumplimiento de la actora al no haber satisfecho cantidad alguna en pago del precio de la compraventa, y, en cualquier caso, la superficie de 2.000 m2, cuya propiedad se pretende, no cumple la mínima de exigida urbanísticamente para que pueda autorizarse su segregación e inscripción el Registro de la Propiedad, terminando solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Seguidamente formuló demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato de fecha 14 de junio de 1995 suscrito entre las partes, por imposibilidad de consecución del objeto acordado, con devolución de las cantidades que durante el procedimiento se acrediten satisfechas, a excepción de la de 500.000, y, subsidiariamente sin su excepción, pero sin imposición de penalización ni intereses a ninguna de las partes; y, con carácter subsidiario, la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la obligación de pago en los términos acordados por parte de la optante, y, en cualquiera de ambos casos, la restitución de la parcela ocupada. La actora reconvenida, al contestar la demanda reconvencional, se opuso a la nulidad de la compraventa alegando que si bien la porción de terreno segregada no alcanza la superficie mínima exigible para constituir parcela de terreno independiente, extremo conocido por el vendedor, "sí puede segregarse en virtud de reconocimiento judicial a través de una sentencia, motivo éste por el que se interpuso el correspondiente procedimiento", por lo que no procedía acordar la nulidad solicitada de contrario, reiterando el total cumplimiento del contrato y pago del precio pactado para combatir la resolución del contrato subsidiariamente interesada, para terminar suplicando la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional declara la nulidad del contrato de 14 de junio suscrito entre las partes, con los efectos legales de dicha declaración que concreta en la devolución de las cantidades que constan entregadas en virtud del mismo (1.500.000 pesetas) y a la restitución en la posesión de la parcela objeto del mismo, imponiendo todas las costas a la actora principal y demandada reconvencional. Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido recurrida por la parte demandante y reconvenida interesando nueva sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime su demanda y se desestime la reconvencional.

TERCERO.- En los tres primeros motivos de impugnación alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, vedado por el artículo 218 de la LEC en relación con el 24 de la CE, al haber utilizado un argumento en su fundamento de derecho segundo no alegado oportunamente por las partes, consistente "que la intención de las partes era la venta y compra, respectiva de más terreno, hasta llegar al mínimo para poder segregar la porción controvertida de la finca principal, a pesar de que ninguna cláusula en este sentido aparece en los respectivos contratos", lo que supone, a su entender, alterar la causa de pedir, una mutatio libelis que vulnera los principios dispositivo y de rogación, introduciendo una cuestión nueva causante de indefensión que proscribe el citado artículo 24 de la C.E ..

Sobre la infracción denunciada de la norma procesal atinente al presupuesto de la sentencia, cual es el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la congruencia de la misma con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, dice la S.T.S. de 21 de Julio de 2003 , que " su concepto ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 Jul., 187/2000, de 10 Jul. y 169/2002, de 30 Sep .). La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 Feb. 2000, 11 Abr. 2000, 10 Abr. 2002, 16 May. 2002, 8 Nov. 2002 ), pudiendo darse una incongruencia «ultra petitum» o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien «infra» o «citra petitum» cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, «extra petitum», cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas --fundamentos de derecho y argumentaciones-- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de --partiendo de los hechos y resolviendo el suplico-- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio «iura novit curia»; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas"; precisando la S.T.S. de 25 de Septiembre de 2002 que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. Lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial --no entre sus fundamentos-- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo.

De la doctrina legal expuesta se desprende que no hay incongruencia en la sentencia recurrida; ésta, parte de los hechos alegados y probados --«iuxta allegata et probata partium»-- y considera que el objeto del contrato carece de posibilidad jurídica al no permitir la normativa aplicable la segregación de la parcela, por lo que se trata de una transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico, y estima el pedimento principal del suplico de la demanda reconvencional, con los pronunciamientos accesorios; no ha concedido más de lo pedido, ni algo distinto, ni ha dejado de pronunciarse sobre lo pedido, ni tampoco se ha apartado de los hechos alegados y de la cuestión de derecho debatida. Por ello, los motivos se desestiman.

CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil, en relación con el 1.255 , la de los artículo 1.124 y 1.271 y ss. y, por último, la del 1. 281 , todos del Código Civil, y jurisprudencia que cita a lo largo del motivo.

Desde luego, le resulta difícil a este tribunal comprender que la sentencia apelada pueda infringir "por interpretación errónea" lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , que trata de la buena fe y del abuso de derecho, en relación con el 1.255 que proclama el principio de libertad de pacto, así como el 1.124 regulador de la resolución de las obligaciones recíprocas y el 1.281 de la interpretación de los contratos, cuando ninguno de dichos artículos aplica para resolver la cuestión litigiosa objeto del proceso, puesto que se limita a acoger la pretensión de nulidad del contrato que liga a las partes por falta de objeto lícito, por lo que los único artículos que pudiera infringir serían el 1.271 y ss. que tratan del objeto del contrato. Al respecto se afirma, en síntesis, por la recurrente que al celebrarse los contratos la porción de tierra de 2.000 m2 ya estaba segregada de la finca matriz, como se expresa en la cláusula primera del contrato, debiendo distinguir la imposibilidad administrativa de segregar de la posibilidad real o física de segregación, siendo voluntad de las partes contratantes transmitir la propiedad de dicho terreno y desplegando sus efectos durante doce años, por lo que, entiende, que no puede ahora alegar el vendedor la nulidad del contrato por imposibilidad de su objeto cuando realmente ha sido posible durante tan largo periodo de tiempo sin faltar a la buena fe y contrariar sus propios actos, todo ello con independencia que dicha finca no se pudiera segregar cuando se firmaron los contratos ni actualmente, lo que no supone que se trate de una cosa fuera del comercio de los hombres que exige el artículo 1.271 del Código Civil para que no pueda ser objeto del contrato.

Para rebatir tan extenso y reiterativo alegato encaminado a combatir la nulidad radical del contrato por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto que acoge la sentencia recurrida, conviene precisar, en primer lugar, que la parcela de terreno objeto de compraventa en modo alguno se hallaba segregada de la finca matriz en la fecha de los contratos ni aún hoy día, formando finca independiente y con la consecuencia de poder ser libremente transmitida sin perjuicio de la limitaciones urbanísticas que pudieran afectarle, sino que fue en el mismo contrato de fecha 15 de abril de 1993, del que trae causa el de 14 de junio de 1995, en el que se dice por el vendedor titular de la finca matriz segregar la porción de 2.000 m2, señalando sus linderos, con infracción indiscutida de la normativa urbanística que prohibía dicha segregación, de pleno conocimiento por ambas partes contratantes, y ello con independencia que físicamente pudiera ser objeto de división y entrega, pues lo que prohibe la normativa urbanística es la división o segregación jurídica de una finca para constituir parcelas que no alcancen la mínima superficie que señala al efecto, sin que, como se pretende en el presente proceso, pueda sanarse dicha infracción acudiendo a los tribunales en ejercicio de una acción declarativa de propiedad sobre una parcela ilegal y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar, al tratarse de nulidad absoluta el negocio jurídico ha tenido sólo una vida aparente y la acción para hacerla valer es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, por lo que ni la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación son aplicables en materia de nulidad radical o absoluta de los contratos, no siendo predicable la mala fe del vendedor al conocer ambas partes la ilegalidad de la segregación. En último lugar, en un caso similar al de autos la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1995, confirmó la del juzgado que decretaba la nulidad de un contrato de compraventa de una parcela de terreno que no cumplía la normativa urbanística, desestimando el Tribunal Supremo el recuso de casación interpuesto contra la misma en la Sentencia de 26 de julio de 2000 , regogida por la sentencia ahora apelada, en la que dice "posiblemente el supuesto de autos, en puridad técnica, no encuentre su mejor acomodo en los arts. 1275 y 1261.3º CC , en cuanto que realmente no se afecta a la función económico-social o práctica de la compraventa (causa objetiva), ni el contrato responde o persigue una finalidad ilícita, como tampoco parece que se dé una hipótesis de afección de un motivo causalizado (que no es supuesto resolutorio, como se afirma en el motivo, sino más bien incardinable en la falsedad de causa del art. 1301 CC ), que habría exigido que circunstancias externas al objeto principal del contrato se incorporen a su base como común representación o motivo del contrato concreto. Habida cuenta las circunstancias concurrentes quizás sería mejor solución la de entender que se da una nulidad contractual por ilícitud o imposibilidad jurídica del objeto (arts. 1271 y 1272 ), porque la normativa aplicable no permite la segregación de la parcela edificada con la superficie que se segrega, por lo que se trata de una transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico. En cualquier concurre la infracción de la normativa urbanística que produce la nulidad contractual (arts. 6.3 y 1255 CC ) que aprecia la sentencia recurrida, sin que se produzca problema alguno en relación con los efectos reintegratorios derivados de la ineficacia al ser similares los de la nulidad radical y los de la nulidad relativa, como señala reiterada jurisprudencia (Sentencias 29 Oct. 1956, 22 Sep. 1987, 30 Dic. 1996, 16 May. 2000 , entre otras)". Se desestima el motivo.

QUINTO.- En el último motivo de impugnación, formulado con carácter subsidiario para el caso de confirmarse la nulidad absoluta del contrato, se denuncia la infracción del artículo 1.103 del Código Civil al no condenar al vendedor a la devolución del total precio abonado por la compraventa de la parcela, el de 2.000.000 de las antiguas pesetas, cuyo pago queda acreditado en autos, frente al de 1.500.000 pesetas que se señala en el fallo, así como los intereses devengados desde la fecha del primer contrato hasta la de la interposición de la demanda que cuantifica en 11.517,56 euros, lo que le da un total de 23.537,80 euros.

Dice la reciente S.T.S. de 24 de marzo de 2006 que "el tema que se suscita en el motivo forma parte de la problemática de la liquidación del estado posesorio -efectos económicos- consiguientes a la declaración de nulidad de contrato sinalagmático -con obligaciones recíprocas-. Y para darle respuesta deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1º.- En los casos de nulidad contractual, incluso cuando se trata de la radical o absoluta, es aplicable el art. 1.303 CC que establece que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses", tal y como reitera la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, 24 de febrero 1.992; 30 diciembre 1.996; 13 de diciembre 2.005 ). Y debe resaltarse que el art. 1.303 CC , a diferencia del art. 451 CC , no contiene alusión alguna a la buena o mala fe para la liquidación de los frutos. 2º.- El régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (SS. 26 julio 2.000 y 13 diciembre 2.005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa (SS. 24 febrero 1.992, 20 junio 2.001, 11 febrero 2.003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio "iura novit curia" por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 13 diciembre 2.005 ); y, 3.- La problemática relativa a la restitución del precio por efecto de la nulidad contractual ex art. 1.303 CC en relación con los supuestos en que el efecto invalidante se produce por aplicación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , dio lugar a diversas soluciones en la jurisprudencia, y entre ellas la de deferir la reclamación al juicio universal (SS. 25 mayo y 14 diciembre 1.960, 29 octubre 1.962, 7 marzo 1.973 ), criterio que acoge la resolución recurrida en el fundamento tercero inciso final en el que se expresa que "entre las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad [por aplicación, claro es, del art. 878 C.Com .] no está la de devolver a la demandada la cantidad que se dice entregada y que habrá de reclamar, en su caso, a través de su participación en la masa de acreedores". Sin embargo, la más reciente jurisprudencia (S. 11 febrero 2.003 y singularmente 13 diciembre 2.005) alumbra una orientación distinta para cuando se trate de nulidad de contrato sinalagmático -que implica recíprocas prestaciones-, estableciendo la procedencia de la restitución del precio de la compraventa, con sus intereses, tal y como dispone el art. 1.303 CC , criterio que cuenta con sólidos argumentos, pues no resulta afectado el principio de la "par condicio creditorum" y se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses, y con la simpatía de la opinión doctrinal mayoritaria". Por su parte, la S.T.S. de 6 de julio de 2005 nos recuerda que "la sentencia de 11 de febrero de 2003 relaciona extensamente la jurisprudencia de esta Sala diciendo que en el art. 1.303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales".

Pues bien, en el caso ala haberse consumado el contrato de compraventa que se declara absolutamente nulo, procede en justa aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial reponer las cosas al estado que tenían al momento de la celebración, debiendo las partes contratantes devolverse lo recibido por razón del contrato, la parte vendedora la cosa vendida con sus frutos y la compradora el precio abonado con sus intereses, con independencia de la expresa petición de las partes, lo que conlleva a la estimación parcial de dicho motivo, condenando a la parte vendedora demandada a devolver a la actora compradora el precio abonado de 2.000.000 de pesetas, hoy 12.020,24 euros con más sus intereses legales desde la fecha del contrato de compraventa que se anula de 14 de junio de 1995 hasta la de la interposición de la demanda, y a la parte compradora a la vendedora la parcela objeto de compraventa con sus frutos.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser sólo parcial la estimación de la demanda reconvencional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al estimarse en parte el recurso.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas , en nombre y representación de Dña. Rita , contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en los únicos extremos de estimar en parte la demanda reconvencional condenando a la parte vendedora reconveniente a devolver a la compradora reconvenida el total precio abonado de 12.020,24 euros, con sus intereses legales desde la fecha del contrato declarado nulo hasta la de la interposición de la demanda, y a la compradora a devolver a la vendedora la parcela objeto del contrato con sus frutos, todo ello si hacer expresa declaración sobre las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional; CONFIRMANDO COMO CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos.

2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras , Ponente que ha sido de la misma en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública, de que certifico en Palma de Mallorca a

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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